Sentencia Social Nº 666/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 666/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6474/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 666/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101829


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8004962

EPC

Recurso de Suplicación: 6474/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 666/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Leticia , Adecco T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal y Circuit de Catalunya, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 11 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 108/2012. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2-2-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimando la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA alegada por la demandada SELECCIÓN Y TRABAJO E.T.T S.A; desestimo la demanda interpuesta por Dª Leticia frente a las empresas ADECCO T.T S.A EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, SELECCIÓN Y TRABAJO E.T.T S.A y CIRCUIT DE CATALUYA S.L, a las que absuelvo de la pretensión en su contra deducida por la parte actora. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Que la parte demandante Dª Leticia para la empresa CIRCUIT DE CATALUYA S.L dedicada a la actividad de organización y explotación de eventos deportivos relacionados con el motor, desde el 04-10-2008, con categoría profesional de vigilante grupo V y salario de 1.212,67€; a través de las empresas ADECCO T.T S.A EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, SELECCIÓN Y TRABAJO E.T.T S.A, en base a los contratos de puesta a disposición reseñados en el hecho tercero de su demanda que aquí damos por íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad.

2º.-Que desde el 20-01-2010 la referida prestación de servicios, lo es a través de la empresa ADECCO T.T S.A EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL.

3º.- Que desde el 30-12-2009 en que finalizó su última contratación con la demandada SELECCIÓN Y TRABAJO E.T.T S.A, no ha vuelto a ser contratada por la misma para prestar servicios en la demandada CIRCUIT DE CATALUYA S.L.

4º.- Que en los contratos de puesta a disposición de la empresa ADECCO T.T S.A EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, consta especificado el objeto o causa de celebración de los mismos, obrando los mismos a los folios 1126 a 1310 de autos y los aportados en trámite de diligencia final con el escrito presentado en 04-11-2013, y dándose su contenido íntegramente por reproducido.

5º.- Que tanto en los contratos temporales celebrados entre la actora y la empresa SELECCIÓN Y TRABAJO E.T.T S.A, como la en los contratos de puesta a disposición celebrados entre la referida mercantil y la empresa CIRCUIT DE CATALUYA S.L, se hace constar que el objeto de los mismos es, 'realizar tareas de control y seguimiento de vehículos en circuito por tandas'. Dichos contratos con sus altas y bajas en Seguridad Social obran a los folios 687 a 889 de autos, dándose su contenido aquí por reproducido.

6º.- Que la actora en el periodo 29/08/2010 a 8/10/2010,no ha prestado servicios para la demandada CIRCUIT DE CATALUYA S.L, haciéndolo para las empresas usuarias Laboratorios Doctor Esteve, S.A. y Decathlon España, S.A

7º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación sobre reconocimiento de derecho el 02-01-2012 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 22-02-2012 que finalizó sin avenencia (Acta obrante al folio 27 de autos).

8º.- Que no es hasta 26-03-2012 cuando la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a la demandada CIRCUIT DE CATALUYA S.L, una vez presentada la papeleta solicitando la celebración del acto de conciliación ante el CMAC. No constando que con anterioridad haya formulado contra la misma denuncia alguna (folio 30).

9º.- Que no consta acreditado que la actora haya presentado denuncia alguna ante la Inspección de Trabajo, en ningún momento, frente a las empresas ADECCO T.T S.A EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, SELECCIÓN Y TRABAJO E.T.T S.A.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Leticia , y demandadas Adecco T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal y Circuit de Catalunya, S.L. , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron la demandante Leticia y demandadas CIRCUIT DE CATALUÑA S.L, SECCIÓN Y TRABAJO E.T.T. S.A, cada uno el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se han interpuesto por Dª . Leticia , por la empresa Adecco E.T.T. S.A. y por la empresa Circuit de Catalunya S.L. sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers en fecha 11/3/2014 que, y como se ha visto, desestima la demanda presentada por la Sª. Leticia contra las dos empresas también recurrentes así como contra una tercera empresa, Selección y Trabajo E.T.T.. Se interesaba en la demanda que 'se reconozca a la actora la condición de fijo de plantilla a su elección en cualquiera de las demandadas por ser la contratación indefinida al haber sido suscrita en fraude de ley y haberse producido cesión ilegal de mano de obra, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración'.

El órgano judicial de instancia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de esta última empresa citada, Selección y Trabajo E.T.T. S.A. por cuanto, dirá, la demandante no mantiene 'ningún tipo de relación laboral con la empresa Selección y Trabajo E.T.T. S.A.....lo cual nos lleva a acoger la excepción por dicha empresa alegada de falta de legitimación pasiva y a desestimar la antigüedad postulada por la demandante'. Mientras que, y en relación a las otras dos empresas, lo que apuntará el órgano judicial de instancia es que 'de la prueba practicada se concluye que dadas las peculiaridades de la empresa usuaria Circuit de Catalunya S.L., la demandante era requerida para que prestara sus servicios en acontecimientos y eventos concretos y determinados, descritos los mismos en cada uno de los contratos temporales suscritos entre la actora y la mercantil Adecco E.T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal, y en los de puesta a disposición formalizados por ésta y la empresa usuaria Circuit de Catalunya S.L. ajustándose todo ello a la modalidad de contratación eventual....(y) en todos los contratos de trabajo se ha consignado el evento concreto por el cual se formalizaban los mismos, de manera que se especificaba, clara e inequívoca, la causa que motivaba la contratación....(y que) estando acreditado que las contrataciones obedecían a necesidades eventuales y no permanentes en la empresa usuaria...sin que haya quedado acreditado la existencia de fraude de ley en la contratación ni cesión ilegal de trabajadores'; consideraciones todas ellas que le llevan a desestimar la demanda.

El recurso interpuesto por la Sª. Leticia se formula o articula a través de un único motivo formulado por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S . y por considerar que la resolución recurrida incurría en infracción de los arts. 15.1.b , 15.3.5 y 43 del E.T . así como de los arts. 3.2.a y 9 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre . Mantendrá como petición del recurso la misma de la demanda al afirmar que 'existiendo fraude de ley indudable en la contratación sucesiva y continuada a través de contratos de puesta a disposición por la empresa de trabajo temporal Adecco E.T.T. y la usuaria Circuit de Catalunya S.L. se solicita....se reconozca a la recurrente la condición de fija de plantilla a su elección en cualquiera de las recurridas por ser la contratación indefinida al haber sido suscrita en fraude de ley y haberse producido cesión ilegal de mano de obra....' (v. suplico del escrito de recurso). En el recurso presentado por la empresa Adecco E.T.T. S.A.. se solicitará, por su parte, tanto la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida al efecto de modificar uno de sus apartados, el que figura con el ordinal primero, como la revocación de la resolución recurrida por lo que se refiere exclusivamente a la determinación de la antigüedad y salario a que remite precisamente el citado primer apartado de la relación de hechos de la resolución recurrida. Mientras que, y finalmente, en el recurso presentado por la empresa Circuit de Catalunya S.L. se interesará, como sucede en el recurso presentado por Adecco E.T.T. S.A., la revisión de la relación de hechos probados al efecto de modificar el primero de sus apartados así como la revocación de la resolución recurrida y por lo que se refiere también exclusivamente a las condiciones de antigüedad y salario indicadas precisamente en el citado apartado de la relación de hechos. A los recursos presentados por las empresas citadas se acompaña un documento que acompaña incluso, y también, al escrito de impugnación de las empresas del recurso formulado por la Sª. Leticia . De esta manera, y aunque no se solicita expresa y formalmente su incorporación a las actuaciones, no cabe sino pronunciarse sobre la presencia en las mismas del mencionado documento desde el momento en que en los propios recursos se hace una explícita referencia al mismo. El documento en cuestión contiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Granollers en fecha 29/5/2014 en las actuaciones seguidas en el mismo con el nº. 609/2013 por procedimiento de tutela de derechos fundamentales instado por la Sª. Leticia contra las mismas empresas ahora recurrentes. La unión a las actuaciones del citado documento, debemos señalar, no puede ser aceptada. No podemos sino recordar como el art. 233 de la L.R.J.S . sanciona en relación a la admisión de documentos nuevos durante la tramitación de los recursos de suplicación y casación que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos'; bien que dicha admisión puede producirse, continuará diciendo el mismo precepto, 'si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.

En el presente caso no podemos sino observar que se trata, como hemos indicado, de una sentencia dictada en este orden social y cuya recurribilidad es reconocida en la propia resolución, sin que conste, sin embargo, la firmeza de la misma. No se cumplirían así, y en orden a la admisión del documento en cuestión, los presupuestos a que remite el citado art. 233 de la ley procesal. Lo que determina, como anticipábamos, la decisión de no aceptar la incorporación del documento a las actuaciones.

SEGUNDO.-Conviene en primer término responder a la petición de las dos empresas recurrentes relativa a la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y en la que se indica, recordemos, que 'la demandante, Dª . Leticia para la empresa Circuit de Catalunya S.L. dedicada a la actividad de organización y explotación de eventos deportivos relacionados con el motor, desde el 4/10/2008 con categoría profesional de vigilante de grupo V y salario de 1.212'67 € a través de las empresas Adecco E.T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal, Selección y Trabajo E.T.T. S.A., en base a los contratos de puesta a disposición reseñados en el hecho tercero de su demanda que aquí damos por reproducidos en aras a la brevedad'. Por ambas recurrentes se pretende, y dejando de lado aspectos que afectan a la mejor redacción de la propuesta de declaración, que se declare en dicho apartado que 'la parte demandante, Dª . Leticia trabaja para la empresa Circuit de Catalunya S.L. dedicada a la actividad de organización y explotación de eventos deportivos relacionados con el motor, con antigüedad desde la fecha del último contrato de trabajo concertado con Adecco S.A. E.T.T. para ser puesta a disposición en la empresa usuaria, con categoría profesional de vigilante de grupo V y salario de 496'37 € brutos mensuales, con inclusión de pagas extras prorrateadas, como resultado del promedio de las últimas doce nóminas, a través de las empresas Adecco E.T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal, Selección y Trabajo E.T.T. S.A., en base a los contratos de puesta a disposición reseñados en el hecho tercero de su demanda que aquí damos por reproducidos en aras a la brevedad'. La modificación afecta así, y ambos recursos, a la antigüedad y salario que se hacen constar en el apartado de la relación de hechos en cuestión y que, y en relación al salario, correspondería 'a las horas efectivas trabajadas por la trabajadora abonadas en las nóminas de los últimos doce meses...'; y, y con respecto a la antigüedad, afirmando que 'el procedimiento en el que estamos en curso es por materia de reconocimiento de derecho, es decir, por presunta cesión ilegal, con fraude en la contratación temporal, según se postula y desprende de la demanda....(y) la sentencia recaída... desestima la demanda íntegramente o, lo que es lo mismo, absuelve a mi representada y a Circuit de Catalunya S.L. de todas las pretensiones...(y) si no hay, no existe fraude en la contratación, ni cesión ilegal de trabajadores, la única antigüedad que puede prevalecer por lógica jurídica y congruencia legal, es la del último contrato...' (recurso de Adecco E.T.T. S.A.). Mientras que en el recurso presentado por Circuit de Catalunya S.L. lo que se afirmará es, en relación a la antigüedad discutida, que 'se confirma la validez de los contratos temporales celebrados con la trabajadora...(y) por pura lógica jurídica y congruencia legal únicamente puede afirmarse que la antigüedad que debe prevalecer es la del último contrato temporal...'; mientras que, y sobre la retribución de la trabajadora, la modificación propuesta 'encuentra su apoyo documental en....nóminas de la trabajadora correspondientes a los últimos diez meses....'.

TERCERO.-La petición no puede, entendemos y en los términos en que se propone la redacción alternativa expuesta, ser aceptada. No podemos, de entrada, sino reconocer, y por lo que se refiere, al menos, a la declaración que realiza el Juzgado sobre la antigüedad de la trabajadora, que la resolución incurre en una cierta incongruencia interna por cuanto, y como el propio órgano judicial advierte en el segundo de los apartados de su relación de fundamentos jurídicos, el juzgado, por las razones que ofrece, entiende que procede 'desestimar la antigüedad postulada por la demandante'. Pero, y dejando de lado esta circunstancia, no podemos sino apuntar que tanto la antigüedad como el salario no se corresponden o, mejor, constituyen circunstancias de hecho en sentido estricto. La determinación de una y otro, antes y al contrario, exige muy frecuentemente o, al menos, cuando las mismas resultan discutidas, la valoración de distintas circunstancias de hecho y, muy en particular, la aplicación de distintos preceptos legales así como de doctrinas jurisprudenciales no siempre sencillas. La ubicación de una tal declaración en la relación de hechos de la resolución no puede, en consecuencia y ex art. 97 de la L.R.J.S ., sino tenerse por inadecuada. Y también por ello el órgano judicial de instancia incurre en un inequívoco defecto procesal al efectuar dicha declaración de la antigüedad y retribución de la trabajadora demandante. Sucede que dicho error no puede ser corregido en los términos propuestos por las recurrentes y en la medida en que se incidiría, de aceptar su propuesta de redacción alternativa, en el mismo error indicado. La propuesta de rectificación no podrá en este sentido ser aceptada todo y que, y en la medida en que no puede entenderse como una declaración de una circunstancia de hecho su determinación, la misma, simplemente, debe ser tenida como no puesta o realizada.

CUARTO.-Entrando ya en el análisis del recurso formulado por la trabajadora no podemos sino comenzar por una indicación que, aunque obvia, conviene frecuentemente que sea realizada. La Sala, recordemos, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos de la resolución recurrida y en orden a la realización del análisis que el recurso o recursos planteadas contra la misma le exigen. Es cierto que dicha relación de hechos puede ser modificada por la vía prevista en el citado art. 193.b de la ley procesal. Pero, y en este caso, sucede, primero, que la trabajadora recurrente no formula objeción alguna a la citada relación de hechos y, segundo, que la propuesta o propuestas de modificación realizadas por la recurrente no han sido aceptadas bien que la Sala ha dejado sin efecto o por no puestas las declaraciones relativas a la antigüedad y salario que correspondían a la trabajadora. Del resto, en consecuencia, el citado relato de hechos ha permanecido inalterado. Y en el mismo, recordemos nuevamente, se hace constar que en 'los contratos de puesta a disposición de la empresa Adecco E.T.T. S.A. Empresa de Trabajo Temporal consta especificado el objeto o causa de celebración de los mismos'; o que, y bien que se haga esta declaración en la relación de fundamentos jurídicos, que 'dadas las peculiaridades de la empresa usuaria Circuit de Catalunya S.L. la demandante era requerida para prestara sus servicios en acontecimientos y eventos concretos y determinados, descritos los mismos en cada uno de los contratos temporales suscritos entre la actora y la mercantil Adecco...y en los de puesta a disposición formalizados por ésta y la empresa usuaria Circuit de Catalunya S.L.....'. Circunstancias éstas que llevan al órgano judicial de instancia a mantener que 'la actividad desarrollada por la demandante era de apoyo y ayuda para los eventos en los que Circuit de Catalunya S.L. requería a Adecco...a fin de que le diera cobertura....'. La trabajadora recurrente afirmará por su parte y en relación, en primer término, a la empresa Selección y Trabajo E.T.T. S.A., que 'el hecho de que la actora no preste actualmente servicios para la empresa de trabajo temporal...no impide la aplicación de la teoría esencial del vínculo laboral que establece que la antigüedad debe remontarse a la primera contratación....(y que) la cuestión de la antigüedad parece obvio que no puede ser controvertida en el presente supuesto toda vez que lo ocurrido en la presente relación laboral es la formalización de múltiples contratos (200 contratos aprox) contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción que se celebran en fraude de ley pues la totalidad de los mismos traen causa en la actividad normal del Circuito de Catalunya no obedeciendo los múltiples contratos a causas circunstanciales e imprevistas...sino que cada año sin falta se reproducen los mismos servicios y las mismas actividades....'.

QUINTO.-El recurso en cuestión no podrá, podemos adelantar también y siempre a nuestro juicio, ser estimado. Es evidente que el presupuesto o fundamento de la pretensión contenida en el mismo no es, como se ha visto, otro y distinto que el de que la suscripción de los distintos contratos de trabajo a través de los cuales ha prestado servicios la ahora recurrente ha sido hecha en fraude de ley y sin concurrir por ello los requisitos legales que autorizan la celebración de loa contratos de trabajo temporales en cuestión. De aceptarse, como hace el órgano judicial de instancia, que los contratos de trabajo celebrados entre la E.T.T. y la trabajadora han sido regularmente suscritos decaería el fundamento mismo de la demanda y del actual recurso. En esto punto no podemos sino recordar como el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del E.T ., puede concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada estando previsto en el apartado 1.b del mismo precepto, como modalidad contractual específica, el contrato de trabajo celebrado para la realización de una obra o servicio determinados. Los requisitos para la validez de esta modalidad contractual son efectivamente los que refiere el órgano judicial de instancia y los mismos, cabe indicar, han podido ser determinados por una doctrina jurisprudencial que puede tenerse ya por constante y reiterada. La misma recuerda que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla...: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' (suele ser citada la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 , RJ 20058004, en la que se cita la sentencia de 11 de mayo de 2005 , RJ 20054981). Doctrina que ha podido matizar el Alto Tribunal para señalar que 'tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación' ( STS 6/3/09 , RJ 2009/3818). De esta forma, había dicho el Tribunal Supremo, 'cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables' ( SSTS de 20 de febrero de 1984 RJ 1984895 y de 21 de diciembre de 1984 RJ 19846478). Por lo demás, y de conformidad con los propios preceptos legales citados, se ha podido advertir que los requisitos formales no constituyen una exigencia ad solemnitatem en la formalización de los correspondientes contratos bien que su falta de cumplimiento determinará efectivamente nuevas y no siempre fáciles cargas probatorias en la empresa cuyo incumplimiento provocará el reconocimiento de la correspondiente relación laboral como de naturaleza indefinida. Dicho esto no podemos sino indicar, como también hace el órgano judicial de instancia, que los requisitos formales en la contratación han sido respetados en cuanto que, y en todos los contratos, los mismos han sido suscritos por escrito y en ellos se identifica con precisión tanto el trabajo a desempeñar por la trabajadora como el evento deportivo en el que el mismo debe ser realizado. Eventos que, y en todos los casos, apuntará también el órgano judicial de instancia, son concretos y determinados y llevados a cabo en una empresa de la que, se dirá, tiene una dinámica específica o 'peculiar' como organizadora de distintos tipos de eventos deportivos. Plenamente individualizada y acreditada así, la necesidad temporal a la que remitían todas y cada una de las contrataciones suscritas y que, ha de entenderse, no había sido creada en ninguno de los casos arbitraria o ficticiamente por la demandada sino que, antes y al contrario, como hemos apuntado y siempre a partir de la relación de hechos de la sentencia, responde a la idiosincrasia de la empresa y a sus necesidades reales y de duración limitada perfectamente individualizables, no podemos sino descartar que la sentencia haya incurrido en infracción legal alguna al descartar irregularidad alguna en las contrataciones examinadas y considerar correctamente aplicado el art. 15.1.a del E.T .. Lo que ha de motivar la desestimación del recurso y la confirmación, al efecto y en todos sus términos, de la resolución recurrida.

SEXTO.-Quedarían así por resolver los recursos presentados por las dos empresas citadas y que, y como se ha visto, tienen el mismo objeto, discutir la antigüedad y salario fijados en la relación de hechos de la resolución recurrida. La corrección o revisión de la citada relación de hechos da, en buena medida, la razón a las empresas al suprimir la declaración que cuestionaban al eliminar cualesquiera pronunciamiento de la misma relativo a la antigüedad o salario de la trabajadora demandante mientras que, y en referencia concreta a la antigüedad, habiéndose descartado la concurrencia de fraude de ley en la contratación de la trabajadora no cabrá estar sino a la correspondiente o determinada por el último de los contratos suscritos por la misma. Procederá, en estos términos, entender estimados los recursos presentados por las dos empresas recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª . Leticia y estimando los presentados por las empresas Adecco E.T.T. S.A. y Circuit de Catalunya S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Granollers en fecha 11/3/2014 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 108/2012 debemos confirmar y confirmamos su parte dispositiva bien que, habiendo eliminado de la redacción de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, las referencias a la antigüedad y salario de la trabajadora demandante cabe señalar como antigüedad de la trabajadora la correspondiente al último contrato de trabajo suscrito por la misma. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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