Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 666/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 615/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 666/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100572
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10375
Núm. Roj: STSJ M 10375/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0034522
Procedimiento Recurso de Suplicación 615/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 821/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 666/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 615/2018, formalizado por la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL
SANCHEZ DURAN en nombre y representación de Dña. Nieves , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de
2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
821/2017, seguidos a instancia de Dña. Nieves frente a EL CORTE INGLES SA, en reclamación por Despido,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde 16.12.2000 con la categoría profesional de Profesionales y realizando funciones de vendedor, devengando un salario día de 53,34 euros con prorrata de pagas extras (promedio de los últimos doce meses de comisiones) y para la jornada reducida que disfruta la actora. (Doc nº 2 a 12 ramo empresa)
SEGUNDO.- La actora presta sus servicios en el Centro de Trabajo 'el Corte Ingles de Goya en Madrid
TERCERO.- Mediante carta de fecha 31.05.2017 la empresa comunica a la actora su despido con efectos del mismo día, por los hechos que en la misma se relatan y que se tienen por reproducidos, como constitutivos de falta muy grave al amparo del art 54.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes que establece 'el fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como, la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículos, descuento o beneficios destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado 'en relación con el art 54.13 'transgresión de la buena fe contractual' previendo las sanciones por falta muy grave en el art 56,3º del citado Convenio de Grandes Almacenes 'desde suspensión y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuesto en que la falta fuera calificada en su grado máximo'(Doc nº43 ramo empresa y Doc nº2 de la demanda ramo actora, cuyo tenor se tiene por reproducido).
CUARTO.- Aproximadamente mes antes de los hechos que se enjuician, personal de la planta baja del centro comercial comentaron al responsable de planta que habían notado falta de mercancías en sus stand, éste lo puso en conocimiento del departamento de seguridad e instalaron una cámara de vigilancia específica en el almacén de perfumería (situado junto al departamento de parafarmacia), para controlar la mercancía que se encontraba en el mismo.
El día 27.05.2017 sobre las 9,30 cuando la actora se encontraba realizando sus tareas de implantación y reposición de mercancías que se llevan a cabo antes de la apertura comercial, se dirige junto con otra compañera hasta uno de los muebles del Departamento de Parafarmacia, cogió tres artículos que guardó en una bolsa del Corte Inglés, dirigiéndose hasta el almacén ya mencionado, una vez allí desprecintó una mochila de 'Hugo Boss' e introdujo los artículos que había cogido, los ocultó en su interior y volvió a precintarla.
Ese mismo día a su salida por la puerta de personal sobre las 14.15 horas el operario de la puerta como es habitual al abandonar el centro con cualquier bolsa, le solicita el justificante de comprar de la mercancía que contenía.
En la revisión de la bolsa observo que además de un artículo del que llevaba justificante, la bolsa contenía una mochila de color gris de la marca 'Hugo Boss',en cuyo interior contenía mercancía, preguntada por la misma contesta que lo desconocía que se trataba de un regalo que le había entregado una compañera.
La actora es trasladada por parte del equipo de seguridad a un despacho donde se encontraba su jefe de planta, el 2º del Departamento de seguridad, el jefe de seguridad y otra persona más; se produce una conversación sobre los hechos y el jefe de seguridad le expone lo que se hay y le pide si quiere relatar los hechos porque tiene que hacer un informe.
La actora accede y escribe en varios folios lo acontecido de su puño y letra sin dictado de ninguno de los presentes, tanto referidos al día 27 de mayo como al día 15 de mayo, respecto de este día reconoce que junto con una compañera Tarsila , cogieron dos probadores de Chanel, los metieron en una caja, los llevaron al almacén y después cada una se llevó uno, que ella se lo llevo en la chaqueta (Doc nº 39 a 42 cuyo tenor se tiene por reproducido). La actora reconoce que en uno de los escritos puso 14 de mayo porque estaba nerviosa pero ese día no trabajó.
En la reunión la situación era incomoda por los hechos en sí, si bien no hubo golpes en la mesa, ni voces, ni amenazas o coacciones, el despacho en el que tiene lugar esta conversación tenía la puerta abierta.
QUINTO.-El día 29 de Mayo el Jefe de Personal Sr. Carlos María se reunió con la actora, con un representante de los trabajadores Sr. Carlos Francisco con el Sr. Luis Carlos Jefe de planta baja de Goya, en la que presta sus servicios la actora y el Sr. Jesús Ángel del Departamento de Personal, en esta reunión se le informa que dada la gravedad de los hechos va a ser sancionada por llevarse mercancía los días 27 y 15 de Mayo. La actora vuelve a reconocer los hechos pide disculpas y manifiesta que lo siente.
SEXTO.- La actora no acudió al Comité de empresa ni a ningún otro órgano de representación de los trabajadores denunciando o poniendo en su conocimiento que había sufrido presiones y coacciones en la reunión donde reconoció los hechos.
SEPTIMO.- Obra al folio 145 de autos pendrive con imágenes de grabación de las cámaras de seguridad, que se tienen por reproducidos.
OCTAVO.- Obra al Doc nº31 ramo empresa Acta Del Comité Intercentros de 13.06.2014 recordando la existencia de un sistema de video vigilancia para control de la actividad laboral, sirviendo en su caso para la actuación disciplinaria laboral.
NOVENO.- La actora al igual que el resto de empleados conoce que el Departamento de Seguridad cuenta con sistemas especializados de video vigilancia con el fin de velar por la seguridad de las personas y los bienes, lo que está expuesto en el tablón de anuncios del centro de trabajo y su utilización para el control de la actividad y en su caso del régimen disciplinario.
Existe un sistema informativo de empresa llamada SIE al que puede acceder cualquier trabajador a través de un ordenador corporativo o personal, y obtener información sobre el dinero que tengan en la cuenta de servicio, turnos de vacaciones, anticipos y otras informaciones de interés como normativa interna sobre de video vigilancia. (Doc nº34 ramo empresa) Obran a los Doc nº 32 y 33 pantallazos del SIE sobre normativa interna sobre de video vigilancia.
Obra al Doc nº35 tablón de anuncios de personal en el que está colgada la circular sobre la existencia de videovigilancia y a los Doc nº 36 y 37 Circular sobre existencia de un sistema de video vigilancia.
DECIMO.-Obra al Doc nº45 Normativa Interna a disposición de los empleados en los sistemas de información de la empresa que en su capítulo IV, normas del personal recoge: - consumo de productos: 'si considera hurto consumir o llevarse artículos y será sancionado con la máxima severidad, consumir y llevarse artículos que no sean abonados previamente, cualquiera que sea el departamento al que pertenezca y su valor de coste o de venta.' -compras del personal: las compras realizadas después de terminada la jornada deberán ser supervisadas y autorizadas (firma en justificante de compra venta) por el jefe de planta o superior inmediato y presentadas a la salida de la puerta de personal.
-Regalos y mercancías sin cargo: 'La Mercancía sin cargo es propiedad de la empresa incluidos lo llaman 'regalos' o 'complementos' promocionales cuyo destinatario es el público consumidor y cuya gestión corresponde a los mandos correspondientes'.
La única persona que puede autorizar la salida de este tipo de mercancía es el jefe de planta.
DECIMO-
PRIMERO.- Los tester (probadores) tienen un valor que se repercute al público en el precio final del producto, únicamente el Jefe de planta puede autorizar que un trabajador se lleve uno, en este caso el Jefe de Planta no había autorizado a la actora llevarse el tester.
DECIMO-
SEGUNDO.-Las compras que realizan los trabajadores deben de llevar su ticket que es comprobado y autorizado por el personal de seguridad cuando el trabajador al final de su jornada sale por la puerta de personal donde se le pone un sello de revisado. Si con la compra se ha obsequiado al trabajador con algún regalo se hace constar a bolígrafo y se firma por la persona responsable que ha realizado la venta.
Sirvan a modo de ejemplo los Doc nº1 y 2 ramo actora, ticket de compras pagadas por la trabajadora con la expresión de que recibe regalos, revisados por el Departamento de Seguridad, que no corresponden a las fechas de los hechos enjuiciados.
DECIMO-
TERCERO.- No existe práctica ni tolerancia empresarial, respecto a que los trabajadores pueden llevarse tester sin autorización de su jefe de planta.
DECIMO-
CUARTO.- Obra al Doc nº 30, listado de acciones formativas realizados por Dª Nieves DECIMO-
QUINTO.- La actora formulo denuncia por un delito leve de amenazas contra D. Arturo , Jefe de Seguridad siguiéndose autos nº1351/2017 del Juzgado de Instrucción nº34 de Madrid que en fecha de 22.02.2018 dictaba sentencia absolviendo al denunciado (Doc nº47 ramo empresa) no consta firmeza de esta resolución.
DECIMO-
SEXTO.- La actora se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal.
DECIMO-SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.
DECIMO-OCTAVO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Grandes Almacenes.
DECIMO-NOVENO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 14.06.2017, celebrándose en fecha de 8.07.2017 con el resultado de sin AVENENCIA. '
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Nieves contra LA EMPRESA EL CORTE INGLES S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demandada. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña.
Nieves , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/07/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido de la demandante convalidando la decisión extintiva del empleador, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa: 1.-En el primer motivo la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción: 'El día 27.05.2017 sobre las 9,30 en las cámaras de videovigilancia se puede observar que cuando la actora se encontraba realizando sus tareas de implantación y reposición de mercancías que se llevan a cabo antes de la apertura comercial.
En el siguiente visionado se puede observar una grabación que no contiene fecha ni hora desprecintando una mochila Ese mismo día a su salida por la puerta de personal sobre las 14.15 horas el operario de la puerta como es habitual al abandonar el centro con cualquier bolsa, le solicita el justificante de compra de la mercancía que contenía, mostrándose justificante de los artículos que llevaba En la revisión de la bolsa observo que además de un artículo del que llevaba justificante, la bolsa contenía una mochila de color gris de la marca 'Hugo Boss' cuyo interior contenía mercantica., preguntada por la misma contesta que lo desconocía que se trataba de un regalo que le había entregado una compañera La actora es trasladada por parte del equipo de seguridad a un despacho donde se encontraba su jefe de planta, el 2º del Departamento de seguridad, el jefe de seguridad y otra persona más; donde es coaccionada a firmar reconocimiento de hechos relativos a fechas en las que ella no estaba trabajando.' En síntesis expone que la grabación videográfica no refleja ni día, hora y minuto por lo que podía estar referida a diferentes días de los que constan en la carta de despido pudiendo estar prescritos los hechos.
El motivo se desestima porque, en cuanto al valor de las grabaciones de audio y vídeo aportadas al acto de juicio la STS de 16/06/2011, recurso nº 3983/2011 señala: " . La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva".
2.-La revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción: ' El día 29 de mayo el Jefe de Personal Sr. Carlos María se reunió con la actora, y coaccionada nuevamente a reconocer los hechos se le informa que dada la gravedad de los hechos va a ser sancionada .'.
El motivo se desestima porque no cita documento o pericia de los que directamente se desprenda la redacción pretendida y como señala la STS de 26/03/2014, recurso nº 158/2013, lo que plantea la recurrente ' es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.'
SEGUNDO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción artículo 4 del ET. En síntesis expone que no ha existido perjuicio para la empresa y deben valorarse las circunstancias concurrentes.
Como señala la juzgadora de instancia, que la Sala comparte ' 'los hechos que han sido imputados a la trabajadora han quedado acreditados a través de la prueba practicada de carácter documental, grabación de imágenes y testifical, que hay que valorar en el contexto de su antigüedad en la empresa desde 2000,su categoría, que le permite el desarrollo de su trabajo dentro de un amplio margen de autonomía, se mueve por la tienda, tiene funciones de venta y de reposición de mercancías entre otras, lo que le permite el acceso al almacén y a las mercancías, la actora conoce la normativa interna en relación con los regalos y mercancías sin cargo, cuya gestión corresponde a los mandos, esto es, al Jefe de Planta sin cuya autorización no puede salir este tipo de mercancías, y contraviniendo estas normas en cooperación con otra compañera primero ocultan los frascos probadores de perfumes en una bolsa en el almacén para posteriormente sacarlo del centro comercial en su chaqueta, eludiendo los sistemas y controles existentes por el Departamento de seguridad en la puerta de personal, eso respecto del día 15 y respecto del día 27.05.2017 sobre las 9,30 cuando la actora se encontraba realizando sus tareas de implantación y reposición de mercancías que se llevan a cabo antes de la apertura comercial, se dirige junto con otra compañera hasta uno de los muebles del Departamento de Parafarmacia, cogió tres artículos que guardó en una bolsa del Corte Inglés, dirigiéndose hasta el almacén ya mencionado, una vez allí desprecintó una mochila e introdujo los artículos que había cogido, los ocultó en su interior y volvió a precintaría.
Ese mismo día a su salida por la puerta de personal sobre las 14.15 horas el operario de la puerta como es habitual al abandonar el centro con cualquier bolsa, le solicita el justificante de comprar de la mercancía que contenía.
En la revisión de la bolsa observo que además de un artículo del que llevaba justificante, la bolsa contenía una mochila de color gris de la marca 'Hugo Boss', en cuyo interior contenía mercancía, preguntada por la misma contesta que lo desconocía que se trataba de un regalo que le había entregado una compañera, de forma deliberada e intencionada se aprovechó de su puesto de trabajo con la finalidad de obtener un beneficio al que no tenía derecho, las alegaciones realizadas en su descargo han quedado desvirtuadas por la prueba practicada por la empresa, de un lado que los tester (probadores) tienen un valor que se repercute al público en el precio final del producto, únicamente el Jefe de planta puede autorizar que un trabajador se lleve uno, en este caso el Jefe de Planta no había autorizado a la actora llevarse el tester y en segundo lugar que las compras que realizan los trabajadores deben de llevar su ticket que es comprobado y autorizado por el personal de seguridad cuando el trabajador al final de su jornada sale por la puerta de personal donde se le pone un sello de revisado. Si con la compra se ha obsequiado al trabajador con algún regalo se hace constar a bolígrafo y se firma por la persona responsable que ha realizado la venta a modo de ejemplo sirvan los Doc n°1 y 2 ramo actora, ticket de compras pagadas por la trabajadora con la expresión de que recibe regalo, revisados por el Departamento de Seguridad, que pudieran llevar a pensar que se trata de los productos que pretendía llevarse sin embargo, no corresponden a las fechas de los hechos enjuiciados y finalmente que no existe practica ni tolerancia empresarial, respecto a que los trabajadores pueden llevarse tester sin autorización de su jefe de planta.
La conducta acreditada transgrede y atenta contra la confianza que había sido depositada en ella, actuó con una manifiesta y clara deslealtad para con la empresa.' Habiendo quedado acreditado los incumplimientos contractuales, se ha efectuado una apreciación correcta del principio de proporcionalidad, por lo que procede desestimar el motivo y el recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Nieves contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos nº 821/2017, seguidos a instancia de Dª. Nieves contra EL CORTE INGLÉS S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0615-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000061518 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
