Sentencia SOCIAL Nº 666/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 666/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 325/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 666/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100705

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:977

Núm. Roj: STSJ AS 977/2019

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00666/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0001734
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000325 /2019
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000426 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Macarena
ABOGADO/A: PAULA JUNQUERA CARRUEBANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON 2005 S.A, TALPE S.A ,
MINISTERIO FISCAL ABOGADO/A: , , PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: ANDRÉS AVELINO GARCIA PRIETO, ANDRÉS AVELINO GARCIA
PRIETO ,
SENTENCIA Nº 666/19
En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000325/2019, formalizado por la Letrado Dª PAULA JUNQUERA
CARRUEBANO en nombre y representación de Dª Macarena , contra la sentencia número 345/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES
LABORALES 0000426/2018, seguidos a instancia de Dª Macarena frente a las empresas SERVICIOS
ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON 2005 SA y TALPE SA, así como el MINISTERIO FISCAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Macarena presentó demanda contra las empresas SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON 2005 SA y TALPE SA, así como el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 345/2018, de fecha tres de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Doña Macarena , mayor de edad, con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa SERVICIOS ACUÁTICOS Y MANTENIMIENTOS GIJÓN 2005 SL en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial en virtud de subrogación verificada el 1 de enero de 2014. El centro de trabajo son las instalaciones de TALPESA, empresa concesionaria de automóviles, con un total de 19,50 horas semanales distribuidas de lunes a viernes.

2º) La actora percibe un salario diario de 43,16 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

3º) El 22 de junio de 2018 se comunica a la actora el cambio de centro de trabajo, pasando a realizar, a partir del 17 de julio, sus tareas en los siguientes centros y horarios: - Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM001 : 2,40 horas los lunes, miércoles jueves y viernes, de 6 a 6:30 y los martes de 6 a 6:24 horas.

- Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM002 - NUM003 : 7,60 horas; lunes, miércoles, jueves y viernes de 6:31 a 8:10 y martes de 6:25 a7:25 horas.

- Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , 7,75 horas; lunes miércoles, jueves y viernes de 8:11 a 9:54 horas y martes de 7:26 a 8 horas.

- Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM004 bloque NUM005 , 0,50 horas los martes de 8:01 a 8:31 horas.

- Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM004 bloque NUM006 , 0,50 horas los martes de 8:32 a 9:02 horas.

- Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM004 bloque NUM005 , 0,50 horas los martes de 9:03 a 9:48 horas.

4º) La actora causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común el 25 de junio de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Macarena contra SERVICIOS ACUÁTICOS Y MANTENIMIENTOS GIJÓN 2005 SL y contra TALPESA absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra'.



CUARTO: Con fecha 26 de octubre de 2018 se dictó Auto de aclaración en los siguientes términos: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Macarena contra SERVICIOS ACUÁTICOS Y MANTENIMIENTOS GIJON 2005 SL y contra TALPESA absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander n1 3294 000065 0336 18 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española'.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Macarena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de febrero de 2019.

SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, que desestimó su demanda contra las empresas SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTOS GIJON 2005 SL, y TALPESA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y violación del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación.

Al recurso se opone la empresa SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTOS GIJON 2005, que defiende el acierto de la sentencia de instancia.

En el primer motivo de recurso, la demandante solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Comienza con el hecho primero para el que propone el texto alternativo siguiente: 'Primero.- La demandante, Doña Macarena , mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios como limpiadora para la empresa SERVICIOS ACUÁTICOS Y MANTENIMIENTOS GIJÓN 2005, S.L. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de fecha 1 de Abril del año 2004, que fue objeto de subrogación verificada el 1 de enero de 2014.

El centro de trabajo en el que presta sus servicios, y el que está adscrita, son las instalaciones de TALPESA, empresa concesionaria de automóviles, con un total de 19,50 horas semanales distribuidas de lunes a viernes.

También presta sus servicios como limpiadora para la empresa LIMPIEZAS PELAYO, en el centro de trabajo sito en la CALLE001 NUM007 - NUM008 de Gijón, desde el 1 de junio del año 2016, en que fue subrogada por dicha mercantil tras adjudicarse la limpieza en dicho centro, que hasta ese momento había sido a cargo de la codemandada, SAM S.L.. El horario que desempeña para esta empresa lo es a razón de 6 horas y media a la semana, distribuidas de la siguiente forma de 10,15 a 12,30 horas los lunes y martes; 10,15 a 11,55 los miércoles; y de 10,15 a 10,45 los jueves y viernes'.

Cita como avales probatorios el contrato de trabajo inicial y su anexo, así como el documento de novación contractual suscrito por la demandante y la empresa LIMPIEZAS PELAYO (folios 8 a 10 y 12 de los autos).

En la fase de recurso de suplicación, un cambio del relato fáctico ha de fundarse en documentos, concretamente identificados, o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia del Juzgado sobre datos de relieve para la decisión de las cuestiones planteadas.

Estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, interpretando los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos, faltan en la propuesta de la demandante. Ninguno de los documentos citados tiene una eficacia probatoria superior o un concluyente poder de convicción, ni ponen de manifiesto la existencia de equivocación sobre datos de trascendencia.

Debe precisarse que de la propia sentencia de instancia se desprende, sin necesidad de añadidos, la realización por la demandante de tareas de limpieza, el origen de la relación laboral en la empresa SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON 2005 al subrogarse ésta en el contrato de trabajo en virtud del cual la trabajadora prestaba servicios para otra empresa de limpieza en el centro de TALPESA y el hecho de trabajar asimismo a tiempo parcial para otra u otras empresas de limpieza.



SEGUNDO.- A continuación solicita la revisión del hecho probado tercero, a fin de añadir el párrafo siguiente: 'La trabajadora fue citada en la sede de la empresa para la entrega de dicha comunicación, pero ante su falta de conformidad con el contenido de la comunicación, la empresa se la remite por medio de burofax a su domicilio en esa misma fecha. En la comunicación se señala que dicho cambio lo es a petición del cliente, sin que de la documental obrante a los autos ni de la testifical practicada resulte que la trabajadora hubiera sido sancionada o apercibida previamente ni hubiera faltado al cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que el motivo de tal petición no ha sido justificado'.

Basa la solicitud en la documental unida a autos, sin más precisiones, y en el testimonio de Pilar .

La petición debe desestimarse ya que la recurrente no identifica de forma suficiente los documentos en los cuales funda la revisión, por lo que infringe el requisito establecido en el Art. 196.3 de la LJS. Además, la prueba testifical es un medio acreditativo sin aptitud para alterar el relato judicial, que sólo puede fundarse en prueba documental concretamente identificada y en prueba pericial [Art. 193 b) de la LJS].



TERCERO.- Por último la demandante interesa la modificación del hecho probado cuarto a fin de añadir que el diagnóstico de la incapacidad temporal fue nervios/ansiedad y continuaba en esta situación en la fecha de celebración del juicio.

Debe rechazarse la solicitud, pues no se basa en medio de prueba alguno, ya que la demandante únicamente remite a 'la documental obrante en autos', mención sobremanera genérica que, como se indicó antes, no cumple la exigencia de concreción establecida en el Art. 196.3 de la LJS.



CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, dedicado a crítica jurídica de la sentencia de instancia, la demandante denuncia la infracción del Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Insiste en que el cambio producido es sustancial, no se ajusta al procedimiento establecido y resulta injustificado pues no se trata sólo de un cambio de centro de trabajo sino que afecta a la distribución del tiempo de trabajo y a la actividad, haciendo más onerosa la prestación de servicios e impidiéndole llegar a tiempo al trabajo con la empresa LIMPIEZAS PELAYO. Reitera, además, su alegación de indicios de discriminación, pues la demandante fue contratada para prestar servicios en la contrata de la empresa TALPESA, ahora se ve desplazada por otra trabajadora y la demandada no acredita que su decisión es ajena a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental de la trabajadora. Añade que tiene derecho a una indemnización por daños morales, equivalente a la suma de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la bajo por incapacidad temporal.

La empresa demandada considera acertado el criterio de la sentencia de instancia, contrario a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y niega la alegada violación de derechos fundamentales, que considera sin concreción.

El Juzgado en efecto, no apreció indicios de discriminación y declaró que la decisión empresarial no constituía una modificación sustancial de condiciones de trabajo sujeta al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores 'pues estamos ante un mero cambio de centro de centro de trabajo, sin necesidad de cambio de residencia'.

Tiene razón en la inexistencia de indicios de discriminación. La trabajadora considera tales 'que la empresa no ha perdido la limpieza de dicho centro [TALPESA] y sin embargo ha decidido colocar a otra trabajadora en un puesto para el que la actora había sido contratada específicamente'. Pero el mero hecho de haber estado adscrita a dicha contrata no basta para atribuir a la demandante un derecho absoluto de permanencia y la sola circunstancia de que en su lugar se haya destinado a otra trabajadora a prestar servicios en el centro de TALPESA es insuficiente para constituir un indicio consistentes de trato discriminatorio.

La demandante incumple por ello la carga de alegar y acreditar indicios fundados de la violación del derecho fundamentos por lo que, de acuerdo con los Arts. 96.1 y 181.2 de la LJS, no hace recaer sobre la empresa la carga de probar que la medida cuestionada tiene una justificación objetiva y razonables sin nexo alguno con la violación alegada.



QUINTO.- Normalmente el cambio de centro de trabajo sin afectar a la residencia de la trabajadora, no supone una alteración de las condiciones laborales que por su carácter de sustancial tenga encaje en el art.

41 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido, además, el art. 17 del Convenio Colectivo del sector Limpiezas de edificios y locales del Principado de Asturias faculta a las empresas para el cambio de centro de trabajo siempre y cuando se respete la antigüedad de la trabajadora y se atienda a las necesidades de la empresa y del servicio.

Ahora bien, cuando el cambio de centro se acompaña de una variación de las circunstancias de trabajo, es posible que el resultado cumpla las condiciones de la modificación sustancial.

Al respecto, como señala el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia núm. 971/2017, de 29 de noviembre , resumiendo la jurisprudencia, debe tenerse presente que: 'Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'iusvariandi' empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

(...) Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones'.

En el caso sometido a examen, la empresa demandada SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON 2005 asumió en enero de 2014 la contrata de limpieza en el centro de trabajo de la empresa TALPESA, por lo que se subrogó en el contrato de trabajo de la demandante que prestaba servicios en su ejecución desde años antes y tenía una jornada de 19,50 horas.

La continuidad de la trabajadora en dicha contrata finalizó por la decisión de su empleadora que la destinó a seis centros de trabajo, entre los que distribuyó esa jornada de 19,50 horas (hecho probado tercero).

La comparación entre la situación previa -un solo centro y 19,50 horas semanales- y la posterior - seis centros con diferentes tiempos de trabajo en cada uno que suponen 19,50 horas semanales- supone un cambio cualitativo importante al someter a la trabajadora a un régimen o sistema de trabajo distinto y muy gravoso, de gran desgaste físico y psíquico.

El horario de comienzo y fin de la prestación de servicios y la jornada semanal no han variado. En este sentido, la sentencia señala que el tiempo de los desplazamientos se encuentra incluido en el tiempo de trabajo y añade que los enseres necesarios para la limpieza se hallan en los portales de las comunidades de propietarios, por lo que la actora no se ve en la necesidad de hacer los desplazamientos cargada con los mismos. Pero la relación de centros y tiempos de trabajo en cada uno, consignada en la carta que se le entregó, es suficientemente expresiva del establecimiento de una organización del trabajo que impone a la trabajadora un autocontrol horario sobre su permanencia en cada centro muy riguroso que junto con la necesidad de un desplazamiento diario a varios centros dentro del apretado horario, suponen una variación sustancial de la situación previa con encaje en el Art. 41.1 e) del Estatuto de los Trabajadores .

La distribución de servicios de los martes ilustra bien la carga impuesta: - De 6:00 a 6:24 horas en la Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM001 .

- De 6:25 a 7:25 horas en la Comunidad de Propietarios CALLE000 , NUM002 - NUM003 .

- De 7:26 a 8:00 horas en la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 .

- De 8:01 a 8:31 horas en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM004 bloque NUM005 .

- De 8:32 a 9:02 horas en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM004 bloque NUM006 .

- De 9:03 a 9:48 horas en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM004 bloque NUM006 .

Aunque los dos centros iniciales son contiguos e igual sucede con los tres finales, no ocurre lo mismo con el intermedio. Incluso de atender al detalle sobre el tiempo de los desplazamientos según la aplicación Google Maps, presentado de forma impresa por la empresa y unido a los folios 68 a 71 de los autos, no habría posibilidad de cumplir el horario: de CALLE000 NUM001 a PLAZA000 NUM009 - NUM010 ( EDIFICIO000 ) andando se tarda un mínimo de 8 minutos; y 9 minutos desde esa plaza a DIRECCION000 NUM004 .

En cualquier caso, al autocontrol que se impone a la trabajadora con el objeto de acabar y empezar en cada uno en el momento exacto, máxime cuando en cuatro de los seis está media hora o incluso menos, se añade que sólo dispone de un minuto de intervalo para el desplazamiento entre cada centro con lo que la presión sobre la trabajadora para cumplir el estricto régimen de trabajo impuesto aumenta y la situación, comparada con la previa, reúne las características de la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada.



SEXTO.- El Art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores permite a la dirección de la empresa acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones, económicas, técnicas, organizativas o de producción y considera tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. El ejercicio de las facultades que reconoce está condicionado al cumplimiento de varios requisitos. Unos son formales y entre éstos, cuando la modificación es de naturaleza individual, son fundamentales la notificación escrita, que incluya la expresión concreta de la condición afectada por el cambio, el alcance de ésta y la causa concreta que la motiva, así como la concesión de un plazo de preaviso de 15 días. Otros son de índole material y se refieren a las causas de la medida: han de tratarse de circunstancias económicas, técnicas, organizativas y productivas de la empresa, que se hayan probado y la decisión tiene que cumplir criterios de racionalidad y proporcionalidad.

La empresa comunicó a la demandante la modificación mediante carta que contiene un plazo de preaviso superior a 15 días. En esta comunicación se especifica la medida adoptada y se incluye que su causa es la petición del cliente.

Basar un cambio como el analizado únicamente en que se hace 'a petición del cliente', es decir, que se atiende la petición de TALPESA respecto de su contrata, es insuficiente tanto por la falta de explicaciones sobre esa petición, cuando la trabajadora llevaba años en dicho servicio sin que haya constancia de conflictos durante su desempeño, como por la falta de justificación razonable para sustituir la situación anterior de la trabajadora por la nueva asignación de seis centros con las condiciones de trabajo vistas. No se cumple el requisito de estar sustentado el cambio en causas productivas u organizativas probadas.

La conclusión es que la medida resulta injustificada, conforme a lo dispuesto en el Art. 138.7 de la LJS.

Las posibles consecuencias de una decisión empresarial injustificada se recogen en la misma norma: la sentencia 'reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'.

Solo pueden recaer sobre la empresa SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON 2005, al ser la que tiene la relación laboral con la demandante y la que adoptó la medida.

La trabajadora pide el abono de daños y perjuicios. Entiende que éstos consisten en 'los salarios dejados de percibir como consecuencia de la situación de incapacidad temporal iniciada con fecha 25 de junio de 2018'. No tiene en cuenta, sin embargo, que no consta acreditada una relación entre el cambio impugnado y la situación de incapacidad temporal; asimismo, olvida que durante ésta situación el contrato de trabajo está suspendido, no se percibe salario y si la prestación correspondiente de Seguridad Social, en su caso con el complemento de prestación fijado en acuerdos colectivos o individuales. No hay conexión entre la no percepción de salarios por la demandante en la incapacidad temporal y la modificación sustancial acordada por la empresa.

Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso.

Por lo expuesto.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Macarena , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en el proceso sustanciado a instancias de aquella parte contra las empresas SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON 2005 SL y TALPESA.

Declaramos injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada a la demandante el 22 de junio de 2018 y reconocemos su derecho a ser repuesta en las condiciones de trabajo anteriores.

Condenamos a la empresa SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO GIJON 2005 SL, a cumplir la declaración precedente.

Absolvemos de la demanda a la empresa TALPESA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS ), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico : bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación a) Ingreso directamente en el banco : se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander , oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo oportuno con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011', si se trata del depósito, o ' consignación ' si se trata del importe de condena.

b) Ingreso mediante transferencia bancaria: se indicará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; también se rellenarán el campo concepto aludido, y el campo observaciones, indicando en éste los 16 dígitos de la cuenta del recurso, como se dijo.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, (incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando), en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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