Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 666/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2021 de 13 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 666/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100610
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3154
Núm. Roj: STS 3154:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1549/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 666/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 13 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Prudencio y D. Raúl, representados y asistidos por la letrada Dª. María del Carmen Troya Déniz, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 904/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de noviembre de 2019, autos núm. 472/2019, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Rubén, D. Raúl, D. Tomás y D. Prudencio, frente al Fondo de Garantía Salarial.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Los actores han venido trabajando por cuenta y dependencia de Seguridad Integral Canaria, S.A: con la siguiente categoría, antigüedad y salario
1. Vigilante de seguridad. 24.08.01. 49,68
2. Vigilante de seguridad. 25.12.08. 49.45
3. Vigilante de seguridad. 26.11.04. 49,68
4. Vigilante de seguridad. 13.05.05. 47,78
SEGUNDO.- Con fecha de 23.10.18, mediante conciliación judicial en el Juzgado de lo Social nº 10, autos 455/18, la entidad mercantil demandada reconocía adeudar a los actores las siguientes cantidades:
1. 5429,15
2. 6266,33
3. 3427,28
4. 5481,26
TERCERO.- Solicitadas las correspondientes prestaciones ante el Fogasa, por éste se Dicta Resolución de 01.03.19, notificada 04.03.19, en la cual, de la cantidad establecida en conciliación judicial se les reconocía la cantidad de
1. 3081,95
2. 4114,73
3. 1666,88
4. 3134,05
CUARTO.- El Fogasa descontó las cantidades recogidas en el título ejecutivo en concepto de plus de transporte y vestuario en cuantía de 2347,20; 1.819,26; 1,760,88 y 2.347,20 Euros respectivamente.
QUINTO.- La empresa demanda fue declarada en concurso de acreedores el 3 de enero de 2018, por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Las Palmas de Gran Canaria'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Rubén, Don Raúl, Don Tomás y Don Prudencio contra el Fogasa debo absolver y absuelvo al Fogasa de los pedimentos efectuados su contra'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Rubén, D. Raúl, D. Tomás y D. Prudencio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:
'Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Rubén, Don Raúl, Don Tomás y Don Prudencio contra la sentencia dictada en fecha 05/11/2019 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 472/2019 de dicho Juzgado, confirmándose la misma'.
TERCERO.-Por la representación de D. Prudencio y D. Raúl se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 5 de noviembre de 2018 (R. 1461/2018).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida, Fondo de Garantía Salarial, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si, para el cálculo del salario regulador de las prestaciones del FOGASA, deben ser incluidos los pluses de vestuario y transporte que fueron integrados en la conciliación judicial de que trae causa la cantidad pendiente de pago cuya responsabilidad se pretende abone el citado organismo.
2.-Los cuatro trabajadores demandantes vienen prestando servicios para Seguridad Integral Canaria, como vigilantes de seguridad y reclamaron frente a dicha empresa el pago de diferencias salariales, que fueron reconocidas en conciliación judicial por acuerdo de 23/10/2018. La empresa demandada fue declarada en concurso de acreedores el 03/01/2019 y los trabajadores reclamaron al FOGASA la correspondiente prestación. Para hacer efectiva su responsabilidad, el citado organismo de garantía descontó de las cantidades recogidas en el título ejecutivo las correspondientes al plus de transporte y de vestuario, por lo que los trabajadores plantearon demanda reclamando del FOGASA las diferencias de prestación en cuantía de 2347,20 €, 1819,26 €, 1760,88 € y 2347,20 €, con los intereses correspondientes.
La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, desestimó la demanda, absolviendo al FOGASA, advirtiendo a las partes de que no cabía recurso. La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, -sede de Las Palmas de Gran Canaria- de 11 de diciembre de 2020, R. 904/2020, resolvió el recurso de suplicación sin pronunciarse sobre su propia competencia funcional y confirmó el fallo de instancia por considerar que el FOGASA solo responde de salarios, sin incluir las percepciones extrasalariales de acuerdo con el artículo 33 ET en relación con el artículo 26 de la misma ley, y que esta solución se ajusta a la Directiva 2008/94.
SEGUNDO.- 1.-Los trabajadores demandantes han formalizado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, aportando de contraste la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 5 de noviembre de 2018, R. 1461/2018. En la providencia de admisión, la Sala concedió a la recurrente plazo para formular alegaciones en torno a la posible falta de competencia funcional de la Sala de suplicación, por no alcanzar ninguna de las cantidades reclamadas la cuantía de 3.000 euros. El recurso ha sido impugnado por el Abogado del Estado en la representación del FOGASA que alega, como causa de inadmisión la aludida incompetencia funcional. El informa del Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso al entender que concurre la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación, dado que la sentencia de instancia no admitía recurso.
2.-Sin necesidad de entrar a examinar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, procede abordar el análisis de la competencia funcional, al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede y debe ser examinada de oficio por la Sala (por todas STS de 29 de abril de 2021, Rcud. 299/2019), lo que conduce a declarar la nulidad de la sentencia impugnada que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de cuantía y de afectación general.
En efecto, la cuantía reclamada no alcanza los 3.000 Euros exigidos por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco cabe apreciar la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. A lo que hay que añadir que el hecho de que la LRJS otorgue al Ministerio Fiscal legitimación para interponer este recurso - de oficio o a instancia de entidades diversas - en los casos del art. 219.3 de dicha ley, obliga a realizar una interpretación más estricta de la afectación general (por todas, SSTS de 12 de mayo de 2021, Rcud. 3244/201; de 25 de mayo de 2021, Rcud. 4329/2018 y de 08 de junio de 2021, Rcud. 1796/2020).
3.-Es más, a la hora de poder calificar la afectación general que nos ocupa, siendo el Fondo de Garantía Salarial el único afectado, no bastaría con centrar la conflictividad en los concretos asuntos que en un determinado espacio geográfico pudieran haberse planteado cuando no se particulariza nada que determine que existe una singularidad respecto del resto del territorio nacional. Tampoco el número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la comunidad sirven como elemento que pueda configurar la afectación en este caso porque, como ya ha venido señalando la Sala, para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en este caso no se puede apreciar al carecer de elementos que la puedan sostener. Y ello a pesar de que esta Sala pueda obtener de determinada base de datos que existen unas cuarenta sentencias dictadas por aquella Sala de suplicación y que ante esta Sala solo están en tramitación siete recursos de unificación de doctrina de allí procedentes.
De todo ello se desprende, igualmente, que no podamos apreciar la notoriedad del conflicto.
Es cierto y creemos necesario referirnos a ello, que esta Sala apreció la afectación general en asuntos en los que las partes implicadas, empresa y trabajador, cuestionaban la naturaleza de aquellas retribuciones, con base en la notoriedad del conflicto que esta Sala advirtió por los numerosos recursos que pendían ante la misma (v.g. ATS de 3 de mayo de 2012, rcud 3935/2011 y las sentencias que en él se citan), por cierto, debate que fue resuelto por esta Sala calificando al plus de transporte y de vestuario como extrasalariales ( STS de 5 de julio de 2016, rcud 2294/2014 y las que en ella se citan). Ahora bien, esa situación de conflictividad no es la que ahora tenemos.
TERCERO.-Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que el recurso de suplicación no debió admitirse ni tramitarse, y que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del mismo, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza declaramos. Sin que haya lugar a la imposición de costas ( artículo 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Declarar de oficio a falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria para conocer del recurso de suplicación interpuesto contra la contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de noviembre de 2019, autos núm. 472/2019.
2.- Declarar la nulidad de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 904/2020.
3.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de noviembre de 2019, autos núm. 472/2019 que desestimó la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Rubén, D. Raúl, D. Tomás y D. Prudencio, frente al Fondo de Garantía Salarial.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
