Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6661/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5310/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 6661/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106508
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9581
Núm. Roj: STSJ GAL 9581/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0001238
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005310 /2014-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249/2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carlos María
ABOGADO/A: CRISTINA ENRIQUEZ ARRIVI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ELECTRICIDAD HERMANOS DOMINGUEZ SA , NOVA EDOSA SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005310/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Cristina Enriquez
Arriví, en nombre y representación de Carlos María , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5
de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249/2013, seguidos a instancia de
Carlos María frente a FOGASA, ELECTRICIDAD HERMANOS DOMINGUEZ SA, NOVA EDOSA SL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Carlos María presentó demanda contra FOGASA, ELECTRICIDAD HERMANOS DOMINGUEZ SA, NOVA EDOSA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- El demandante D. Carlos María , trabajó para la entidad Electricidad Hermanos Domínguez, S.A., entre el 15 de septiembre de 2.010 y el 14 de marzo de 2.012, con la categoría profesional de 'técnico grado medio', por lo que percibía percibir un salario mensual incluyendo el prorrateo de las pagas extras, a razón de 2.775,93# brutos./ Segundo .- Al tiempo de su cese a D. Carlos María , se le adeudaban las pagas extras de julio y navidad de 2.011, a razón de 1.696,09 # líquidos y 1 .731,23 # líquidos, respectivamente, parte de los salarios de noviembre y diciembre de 2.011, a razón de 400 # líquidos, y 600 # líquidos respectivamente, así como parte de los salarios de enero de 2.012, a razón de 600 # líquidos, y los salarios de febrero y marzo de 2.012, a razón de 1.800# líquidos, y 1.995,75 # líquidos./ Tercero .- La administración de la entidad Electricidad Hermanos Domínguez, S.A., y Nova Edosa S.L., es ostentada por D. Gaspar , teniendo ambas entidades el mismo domicilio social, Lugar de Vilanova sin y Calle Rúa da Escola n° 22, 30 lzda, de la localidad de Cee (A Coruña). Ambas entidades poseen el mismo objeto social, 'realización de obras y proyectos de ingeniería'. A D. Carlos María , se le abonaron por la entidad Nova Edosa S.L., los salarios correspondientes de los meses de junio, julio y septiembre./ Cuarto .- Por la entidad Electricidad Hermanos Domínguez, S.A., se reconoce en e mail remitido a D. Carlos María , el 19 de marzo de 2.012, el adeudo de salarios que suman la cuantía de 8.827,11 #./ Quinto .- Por D. Carlos María , se presenta papeleta conciliatoria ante el SMAC el 30 de enero de 2.013, en reclamación de cantidades, celebrándose acto de conciliación previa el 21 de febrero de 2.013, con el resultado sin efecto ante la falta de comparecencia de la conciliada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Carlos María , contra las entidades Electricidad Hermanos Domínguez, S.A., y Nova Edosa S.L., y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a Electricidad Hermanos Domínguez, S.A., y Nova Edosa S.L., a que abone al demandante la cantidad de 8.827,11 E brutos, por los salarios devengados por paga extra de julio y navidad de 2.011, y desde noviembre de 2.011 hasta marzo de 2.012, incrementadas en el interés del 10% por mora y aplicable a los conceptos salariales, así como los honorarios del Letrado que ha intervenido asistiendo a la parte actora, con el límite máximo de 600 #.
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Carlos María , contra Fondo de Garantía Salarial, al concurrir la excepción de prescripción, y en consecuencia debo absolverlo de las responsabilidades que pudieran derivarse de la falta de pago de Electricidad Hermanos Domínguez, S.A.,
CUARTO: Con fecha 27 de octubre de 2014 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo rectificar la Sentencia dictada en las presentes actuaciones el pasado día 9 de abril de 2.014, quedando redactado su Fallo en la forma que a continuación se explicitará, manteniéndose íntegramente en lo restante: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Carlos María , contra las entidades Electricidad Hermanos Domínguez, S.A., y Nova Edosa S.L., y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a Electricidad Hermanos Domínguez, S.A., y Nova Edosa S.L., a que abone al demandante la cantidad de 8.827,11# líquidos, por los salarios devengados por paga extra de julio y navidad de 2.011, y desde noviembre de 2.011 hasta marzo de 2.012, incrementadas en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales, así como los honorarios del Letrado que ha intervenido asistiendo a la parte actora, con el límite máximo de 600 #.
QUINTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Carlos María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de diciembre de 2014.
SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda y condena solidariamente a Electricidad Hermanos Domínguez, S.A., y Nova Edosa S,L, a que abone al demandante la cantidad de 8.827,11 # líquidos, por los salarios devengados por paga extra de julio y navidad de 2.011, y desde noviembre de 2.011 hasta marzo de 2.012, incrementadas en el interés del 10 % por mora aplicable a los conceptos salariales, así como los honorarios del Letrado que ha intervenido asistiendo a la parte actora, con el límite máximo de 600 #.
Y desestima la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Carlos María , contra Fondo de Garantía Salarial, al concurrir la excepción de prescripción, y en consecuencia lo absuelve de las responsabilidades que pudieran derivarse de la falta de pago de Electricidad Hermanos Domínguez, S.A.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos, los arts. 1973 y 1975 del Código Civil en relación con los artículos 4 , 5 , 7 , 10 y 11 del RD 2756/1979, de 23 de Noviembre, sobre el Instituto de Mediación , Arbitraje y Conciliación así como el art. 33.7 del Estatuto de los trabajadores y el 65 de la LRJS . Y de la reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo de 11/3/2002 y del criterio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contenido por ejemplo en Sentencias de 31/03/2011 , 21/5/2010, rec.103/2007 .
El artículo 59.1 del ET señala que 'las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación'. Y en su apartado segundo se dispone que, 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. Por su parte el artículo 1973 del Código Civil al referirse a la interrupción de la prescripción establece que 'se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento posterior', y este por analogía con el art. 1946 que recoge que se 'considera no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial...
2° 'si el actor desiste de su demanda'.
El recurso merece favorable acogida y seguimos la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 20-7-2015 en la que reitera la doctrina anterior a la vigencia de la LRJS y afirma que la presentación de la papeleta de conciliación frente al empresario, tiene asimismo un efecto interruptor de la prescripción frente al FOGASA, como responsable subsidiario: ...si el FGS es citado a juicio, debe oponer la prescripción de la acción de reclamación de cantidad pues, de no hacerlo, no podrá luego oponerla en el posterior proceso administrativo de reconocimiento de la prestación de garantía ('el Fondo de Garantía fue citado y pudo ser parte en un proceso en el que se debatía la reclamación de cantidad por extinción de la relación laboral autorizada en expediente de regulación de empleo, y, si dicho Fondo, no planteó en dicho proceso, cuestión alguna sobre la realidad y, en su caso, prescripción de lo reclamado, no puede, posteriormente, en un segundo proceso posterior en el que se reclama el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, 'resucitar', como en el caso presente, la prescripción ; que resulta ya inoperante, al no haber sido invocada en legal tiempo y forma en el primer e inicial proceso al que fue citado como parte': entre otras, SSTS 5-5-1999, R. 5132/97 , y 23-4-2001, R. 4361/99 ), y puede alegar dicha excepción tanto si también la opone la empresa demandada como si ésta no lo hace ( TS 24-11-2004, R. 65/04 ).
En segundo lugar, la Sala tiene reiteradamente establecido (por todas, SSTS 11-3-2002 , 22-4-2002 , 25-6-2002 y 21-3-2007 , R. 2903/01 , 1545/01 , 3834/01 y 465/06 ) que, por aplicación del art. 1975 del Código civil , se interrumpe la prescripción frente al FGS por el intento de conciliación preprocesal frente al empresario, aunque, claro está, cuando no existe ese tipo de reclamación, ni la estrictamente judicial, sino que simplemente se realiza una mera interpelación extrajudicial (es el caso de la STS 19-2-2007, R. 183/06 , en el que el trabajador envió un telegrama a la empresa para reclamarle determinada suma 'a los efectos de interrumpir la prescripción': h. p. 3º) o se constata sólo algún reconocimiento privado del deudor ( STS 24-4-2001, R. 2102/00 [ que cita las de 16-3-1992 y 13-2- 1993 , R. 1198/91 y 1816/92 ], y 19-2-2007, R.
183/2006), en cumplimiento igualmente del art. 1975 del Código Civil , el efecto interruptivo de la prescripción no afectará al FGS.
... el párrafo 7º del FJ 2º de la STS del 22-4-2002 --citada--, que, aunque con referencia a la LPL/1995, resulta igualmente aplicable a la vigente LRJS: 'Ha de tenerse en cuenta que tal acto anterior al proceso es obligatorio en nuestro Derecho ( art. 63 de la Ley de Procedimiento Laboral ), constituyendo un presupuesto procesal, de modo que, si la conciliación administrativa no se ha intentado, no se llega a constituir válidamente la relación procesal ( art. 81 de la Ley de Procedimiento ). Y, celebrado el acto, surte efectos en el proceso en el que llega a poner límites a las posibles alegaciones fácticas de la demanda ( art. 80.1.c de la Ley de Procedimiento ) o a la posibilidad de ejercitar reconvención (art. 85.2). Tal acto, es presupuesto del proceso y acaba integrándose en él, por lo que, no sólo interrumpe la prescripción respecto del empresario deudor, sino también la que pueda afectar al Fondo. Aceptar la solución contraria -carencia de efectos de la papeleta de conciliación respecto al Fondo de Garantía Salarial-, acabaría conduciendo al absurdo de eximirlo de responsabilidad en todas las causas de despido en las que la demanda se hubiera interpuesto después de la conciliación y cuando ya habían transcurrido veinte días desde la fecha del despido'.
En definitiva, entendemos que tal doctrina es de aplicación al caso de autos aun siendo de aplicación la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que procede estimar el Recurso de suplicación, ya que la conciliación interpuesta el 30-1-2013 interrumpe la prescripción también frente al Fondo de garantía salarial y por lo mismo solo estarían prescritas las cantidades anteriores a 30-1-2012, y no la parte del salario de enero de 2012 (600#) ni salarios de febrero (1800 #) y de marzo (1995,75#) de las que el Fondo de Garantía Salarial responderá, aunque con los límites previsto en el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña con fecha 9-4-2014 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y estimando en parte la excepción de prescripción condenamos al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por esta declaración, aunque con los límites previstos en el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
