Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6662/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4946/2014 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 6662/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106514
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9587
Núm. Roj: STSJ GAL 9587/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0006620 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004946 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001307 /2011
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIMPERGAL SL
ABOGADO/A: JORGE CHAO ENRIQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Rosario
ABOGADO/A: CRISTINA GOMEZ LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004946 /2014, formalizado por el/la D/Dª JORGE CHAO ENRIQUEZ,
Letrado, en nombre y representación de LIMPERGAL SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001307 /2011, seguidos a instancia
de María Rosario frente a LIMPERGAL SL,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO
FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Rosario presentó demanda contra LIMPERGAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de Mayo de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La parte actora, María Rosario h prestado servicios para la empresa demandada desde el 1 d enero de 2000 hasta el 15/06/2007, con la categoría, profesional de limpiadora, debiendo percibir su salario según el Convenio de aplicación. La relación provincial 18/12/2002) laboral está sujeta al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales Segundo.- La actora prestaba servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo del Laboratorio Agrario Fitopatológico de Galicia, y en el periodo de la contrata con la empresa demandada la jornada laboral se extendía a 10 horas semanales. Por la dirección del laboratorio se solicitó a la empresa un incremento el servicio de limpieza consistente en 6 diarias horas más desde el mes de octubre de 2003. Por la empresa se procedió a contratar una nueva trabajadora durante una jornada de 6 horas diarias para la cobertura de dicho servicio. La actora, hasta el 9 de junio de 2006 realizo una jornada de 10 horas semanales, y desde esa fecha, de 31 horas semanales salvo los meses de abril y mayo en que realizó jornada completa en sustitución de compañeras Tercero.- Por sentencia de 22 de diciembre de 2004 dictada el Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña en autos n° 95/2004 se estimó la demanda formulada por la trabajadora frente a la empresa declarando el derecho de la actora a incrementar jornada laboral hasta la máxima legal en su caso en la jornada de mañana ampliada a la empresa Limpergal S.L. a la que se conden6 a estar y pasar par dicha declaración dando cumplimiento a lo ordenado. Dicha sentencia fue íntegramente confirmada par sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de abril de 2008 , que devino firme. Instada la ejecución del indicado titulo judicial, par auto del Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña de 21 de diciembre de 2009 se acuerda no ha lugar a la ejecución solicitada dada la imposibilidad temporal de su cumplimiento sin perjuicio de que acreditado tal hecho ahora, quepa la posibilidad de reclamar el resarcimiento de daños par incumplimiento de la obligación reconocida en sentencia.' Cuarto.- La actora presento papeleta de conciliación el 9/02/2005, y demanda subsiguiente el 20/02/2006, reclamando la diferencia can la retribución que estimaba prevista para la jornada completa durante el año 2004 y obligaciones correlativas en materia de Seguridad Social, dictándose sentencia par el Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña de 26 de febrero de 2009 que desestima la demanda par inadecuaci6n de procedimiento por entender que se están reclamando daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la sentencia dictada en autos n° 95/2004 y que debía interesarse previamente su ejecución. En análogo sentido también se presentaron papeletas de conciliación el 1/12/2006 28/11/2007 por las cantidades correspondientes al año 2005 y 2006 y obligaciones de cotización, habiéndose acordado la suspensión sine die en el primer caso, y dictándose sentencia par el Juzgado de lo Social n° 4 de A Coruña el 25/03/2009 desestimatoria par inadecuación del procedimiento en el segundo. Quinto.- La actora percibió salarios brutos par los siguientes importes: 2004: 5.661 euros; 2005: 10.043,01 euros; 2006: 9.638,93 euros; 2007, hasta 15 de junio: 5.996,76 euros. Los salarios brutos correspondientes dicho periodo equivalentes a la realización de una jornada completa ascienden a las siguientes cifras: 2004: 11.925,08 euros; 2005: 12.365,04 euros; 2006: 13.097,67 euros; 2007, hasta el 15 de junio: 6.154,42 euros. Sexto.- En virtud de papeleta presentada el 5/01/2011 celebró acto de conciliación el 24/01/2011 ante el SMAC con resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por María Rosario frente a la empresa Limpergal S.
L., y en consecuencia, SE CONDENA a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.205,51 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIMPERGAL SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de noviembre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.205,51 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interponer recurso de suplicación e interesa que se revoque parcialmente la sentencia y que se dicte otra por la que se reduzca a la cantidad de 6.264,08 euros la cantidad a abonar por la recurrente a la actora.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal segundo, para que quede redactado así: 'La actora prestaba servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo del Laboratorio Fitopatológico de Galicia, y en el periodo de la contrata con la empresa demandada la jornada laboral se extendía a 10 horas semanales.
Por la dirección del laboratorio se solicitó a la empresa un incremento del servicio de limpieza consistente en la asistencia de un apersona más los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003 durante 6 horas en horario de mañana, así como otro servicio de enero a diciembre de 2004 también con dicha jornada.
Por la empresa se procedió a contratar una nueva trabajadora durante una jornada de 6 horas diarias para la cobertura de dicho servicio.
La actora, hasta el 9 de junio de 2006 realizó una jornada de 10 horas semanales, y desde esa fecha, de 31 horas semanales salvo los meses de abril y mayo en que realizó jornada completa en sustitución de compañeras', con base en el hecho probado segundo de la sentencia obrante a los folios 179 a 181 de autos.
Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados han de cumplirse los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina no puede accederse a las modificaciones pretendidas por causa de la ineficaz invocación, a los efectos de este recurso extraordinario y de naturaleza cuasicasacional, de los hechos declarados probados en una sentencia dictada en un procedimiento que, ajeno al litigioso, resulta asimismo autónomo en la conformación de su respectivo relato fáctico, sobre todo teniendo en cuenta que la reclamación formulada y a la que se contrae la sentencia que se señala, se refiere tan sólo al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, por lo que en la indicada sentencia no pudieron tenerse en consideración elementos probatorios referidos a periodo temporal posterior, no existiendo evidencia alguna de que el incremento del servicio de limpieza no se prolongara hasta fecha posterior, habiendo señalado el juez a quo, en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia, que las afirmaciones fácticas contenidas en la demandada y que se extienden a un periodo posterior al contemplado en aquella resolución, no han sido negadas de adverso, lo que determina la concurrencia de un hecho conforme, al existir una admisión tácita, no existiendo error en el juzgador.
TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción, por interpretación errónea del artículo 1.101 del Código Civil , en relación con el artículo 1.106 del mismo texto legal , argumentando, en síntesis, que el derecho indemnizatorio reconocido a la actora trae causa de los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, confirmada por posterior sentencia de la Sala, por lo que el incumplimiento de la las obligaciones por la demandada se han referido tan sólo al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, y no siendo objeto de reclamación el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014, la cantidad asciende a la de 6.264,08 euros y no a la señalada en la sentencia.
La denuncia realizada no puede prosperar, pues la jurisprudencia, contenida, entre otras, en las Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 5 de mayo de 2012 , establece que 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', que es lo que ocurre en el presente caso, en el que el juzgador declara probado que se ha solicitado el incremento del servicio de limpieza consistente en seis horas diarias más desde el mes de octubre de 2013, para lo que se procedió a contratar a una nueva trabajadora durante una jornada de seis horas diarias para la cobertura de dicho servicio, sin fijar fecha de finalización, hecho probado que la parte recurrente no ha conseguido modificar, por los motivos que constan en el anterior fundamento de derecho.
En consecuencia, existiendo la contratación de una trabajadora en jornada de seis horas diarias durante el periodo reclamado y no habiendo acreditado la empresa, la existencia de razones organizativas o productivas que justifiquen la circunstancia de no haber incrementado la jornada laboral de la actora, pues el artículo 8, último párrafo, del Convenio Colectivo Provincial de A Coruña para el sector de Limpieza de Edificios y Locales establece que 'Cuando se amplíe la jornada en un centro de trabajo tendrán preferencia para el incremento de la jornada laboral, antes de nuevas contrataciones, los trabajadores/as que presten servicios en dicho centro y no tengan la jornada completa. Cabrán excepciones cuando existan razones organizativas o productivas justificadas', siendo evidente que la intención de las parte suscribientes del convenio colectivo fue posibilitar a los trabajadores a tiempo parcial que presten sus servicios en un determinado centro de trabajo el incremento de su jornada laboral cuando se amplíe ésta en su centro de trabajo, la actora tiene derecho a percibir, como consecuencia del incumplimiento empresarial de la previsión convencional, una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir por la parte de la jornada que no le ha sido ampliada y que tenía derecho a que lo fuera, cuya cuantía fijada en sentencia no discute la recurrente y en el periodo al que se contrae la reclamación de la actora -1 de enero de 2004 a 15 de junio de 2007-, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo que no goza del beneficio de justifica gratuíta, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JORGE CHAO ENRÍQUEZ, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA LIMPEGAL S.L., contra la sentencia dictada, en fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de DÑA. María Rosario frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que comprenden la cantidad de de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.Procede acordar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

