Última revisión
08/10/2007
Sentencia Social Nº 6665/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4333/2006 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 6665/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106349
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10532
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015020
CLA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 8 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6665/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Fidel frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 5 diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 386/2005 y siendo recurridos Salvador , T.V.E., S.A., Jose Pablo , Lucía , Juan Manuel , Alberto , Daniel y Gaspar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27/05/2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Fidel contra TELEVISION ESPANOLA, S.A., D. Salvador , D. Jose Pablo , D. Lucía , D. Juan Manuel , D. Alberto , D. Daniel y D. Gaspar y ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- D. Fidel presta servicios por cuenta de TELEVISION
ESPAÑOLA, S.A., con una antigüedad de 01/06/1 997, categoría profesional de ayudante de realización, y un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 2.995 euros. (no controvertido)
SEGUNDO.- Con fecha 15/09/03 RTVE hizo pública la convocatoria 1/03 para la provisión en fase de promoción de 540 plazas en el grupo Radiotelevisión Española. Para el CPP Cataluña en la categoría de realizador se ofertaron 6 plazas. La convocatoria contenía las bases a la que el proceso debería sujetarse, que se dan aquí por íntegramente reproducidas y entras las que se contienen las siguientes previsiones:
1. Una Comisión de Seguimiento, integrada por representantes de la Dirección y de los Trabajadores, tendrá encomendada la más correcta interpretación de estas bases y la coordinación del proceso.
2. Para optar a las plazas los aspirantes deberán cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Reunir los requisitos profesionales de titulación académica que se expresan en el apartado formación específica de la categoría a la que se opta, exigidos en el Anexo 6 del Convenio Colectivo vigente.
b) Cuando el candidato no esté en posesión de la titulación académica que figura en el apartado de formación específica, podrá optar a la categoría por la vía de la formación opcional, debiendo entonces poseer la titulación académica-que figura en el apartado de formación opcional y acreditar la experiencia mínima o experiencia acreditada que se exige en el Convenio conforme a determinados criterios.
c) Acreditar una antigüedad como personal fijo anterior al uno de enero de 1998 siempre y cuando acrediten una antigüedad de más de diez años en cualquier categoría actual perteneciente al mismo subgrupo que el de la categoría a la que opta.
3. En cada una de las entidades TVE, RNE y el EPRTVE se constituirá una Comisión de Valoración integrada por miembros designados por la empresa y los trabajadores, a la que corresponderá valorar los factores concurrentes de carácter personal y profesional y proponer la adjudicación de las plazas una vez finalizado el proceso selectivo.
4. En caso de tener que realizarse alguna prueba, se constituirá un tribunal específico para establecer, administrar y valorar la prueba concreta, tribunal que estará formado por miembros designados por la empresa y los trabajadores.
5. Cuando una plaza se publique sin referencia a destino orgánico concreto, los cinco puntos destinados a este factor se adjudicarán cuando exista coincidencia en el destino geográfico y pertenencia a la misma sociedad.
6. La Dirección de Personal comunicará a cada interesado la fecha de incorporación y sus efectos, así como el destino concreto del puesto de trabajo. La persona seleccionada deberá aceptar e incorporarse efectivamente al nuevo puesto de trabajo en un plazo no superior a quince días desde la citada comunicación.
7. Como anexo II a las bases de la convocatoria se establecían los baremos para las categorías convocadas, que para la de realizador eran los siguientes: categoría inmediatamente inferior, 10; destino geográfico, 10; destino orgánico, 5; formación académica (Mi), 8; cursos específicos (M2), 4; formación complementaria (M3), 4; experiencia (M4), 16; prueba, 38; valoración global, 5.
8. Como anexo III a las bases de la convocatoria se establecían las tablas para la valoración de los apartados Mi, M2, M3 y M4, que se dan aquí por reproducidas.
(folios 43 a 59)
TERCERO.- El modelo de solicitud de admisión a la convocatoria exigía rellenar una casilla denominada "vía opción" en la que debería reflejarse si se optaba a la plaza "por estar en posesión de la formación específica, por estar en posesión de la formación opcional, por cumplir con los requisitos definidos en la Disposición Transitoria Primera, o por cumplir con los requisitos establecidos en el apartado i.. 2 .c) de las bases de la convocatoria", debiendo el aspirante consignar unas u otras siglas (FE, FO, DT o BC) en función de la vía por la que se optaba. (folio 59)
CUARTO.- En fecha 23/11/04 se reunió la Comisión de Valoración de TVE, adoptando acuerdos en relación con las sesiones de valoración, entre los que se determinó que en el apartado M2 se valorarían los cursos impartidos por el IORTV en las materias de realización, producción, iluminación, Sonido, Fotografía, así como los estudios de FPII si el candidato tuviese, además, el BUP (o sus equivalentes) con 600 horas de formación. En cuanto al apartado M3 se acordó que se valorarían doctorados, másters y licenciaturas cuyos contenidos estuviese relacionados con las funciones de la categoría y como complemento a la valoración del apartado Mi, con arreglo a la duración que marcase la tabla de valoración. (folios 161)
QUINTO.- El 20/12/04 se publicó un listado con la puntuación definitiva obtenida por los aspirantes, apareciendo el actor con una puntuación total de 74,37. (folio 187). Formuladas alegaciones por su parte en relación con diferentes apartados de la puntuación asignada, la Comisión de Valoración de TVE en su reunión de 13/01/05 estudió la reclamación del actor, determinando que en el apartado M2 el número de horas de formación debía ser de 2,80 puntos en lugar de los 1,5 puntos que le habían sido asignados, ello debido a que se reconocieron tras las alegaciones 200 horas de formación específica correspondiente al curso que el actor impartió en el centro Sant Ignasi-Sarrià entre el 10/10/88 y el 30/10/89 sobre realización y tecnología de imagen y sonido, con una jornada laboral de 18 horas semanales. Sólo se tuvieron en cuenta 200 horas por ser las correspondientes a tal curso según el plan formativo vigente en los expresados años 88-89. (folios 164 y 185 y testifical).
SEXTO.- En la repetida convocatoria finalmente obtuvieron plaza todos los trabajadores demandados excepto Salvador , que obtuvo una mejor puntuación que el actor. (documento 12 de la demandada)
SÉPTIMO.- El actor, entre otros méritos, alegó y acreditó con su solicitud haber colaborado con la Escuela Universitaria de informática Gimbernat en calidad de profesor asociado impartiendo durante el curso 2002-2003 más de 400 horas entre sesiones de teoría, práctica y tutorías personales correspondientes a las asignaturas "principios y técnicas de sonido" y "producción y edición audiovisual". (folio 184). La Comisión de Valoración de TVE no atribuyó ningún punto a tal mérito al apreciar que se trataba de un curso de informática impartido en una escuela de informática, que carece de reconocimiento oficial como titulación universitaria, y que se trataba de una asignatura optativa con una duración lectiva de sólo 60 horas. (testifical)
OCTAVO.- El demandado Sr. Jose Pablo ocupaba el cargo de jefe de programas de RNE en Barcelona en el momento de la convocatoria. (documento 15 de TVE, folio 246)
NOVENO.- La adjudicación de plaza al Sr. Jose Pablo le fue comunicada en fecha 11/05/05, incorporándose a la plaza adjudicada el día 19/05/05. (folios 247 y 248)
DÉCIMO.- El demandado Gaspar ostenta la condición de fijo en la demandada desde el 01/03/77, habiendo ingresado con la categoría de ayudante de producción de segunda, ostentando desde el día 01/06/98, y en el momento de la solicitud para la convocatoria 1/03, la categoría de ayudante de realización. (folios 249 y 275)
UNDÉCIMO.- El trabajador Gregorio estaba destinado en la ciudad de Madrid y se encontraba en la plantilla del EPRTVE en el momento de la convocatoria, motivos por los que al optar a una plaza en TVE en Cataluña no obtuvo puntuación ni en el apartado de destino geográfico ni en el de destino orgánico, ya que en la comisión de valoración valoran, para atribuir la puntuación correspondiente, que quien opta a la plaza se encuentre prestando servicios en la misma localización geográfica y entidad en las que se encuentra la plaza ofertada. (folios 87 y 88 y testifical)
DUODÉCIMO.- A aquellos aspirantes que acreditaron haber cursado BUP y FP2 se les valoró el primero en el apartado Ml de formación académica y el segundo en el apartado M2 de formación específica. Al actor, que acreditó FP1 y FP2, sólo se le valoró este último en el apartado M2 de formación específica. (testifical)
DECIMOTERCERO.- Se celebró la conciliación previa con el resultado de sin avenencia respecto a la empresa y sin efecto respecto a los restantes demandados. (folio 8) .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Televisión Española S.A. a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por D. Fidel frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, Dña. Salvador , D. Jose Pablo , Dña. Lucía , D. Juan Manuel , D. Alberto , D. Daniel y D. Gaspar , se interpone recurso de suplicación por la parte actora alegando dos motivos de suplicación; el primero, con base en la letra b) del artº 191 LPL al considerar necesario la adición de un nuevo hecho probado. El segundo , con base en la letra c) del mencionado precepto al considerar infringido el artº 1091 Código civil , artº 9-3 y 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 3,1 b) y 82, 3º del ET . El recurso ha sido objeto de impugnación por TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA.
SEGUNDO.- El primer motivo de suplicación no puede estimarse. En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994, de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 143/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995, de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995, de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre; 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1 de marzo y 9 de diciembre; 3397/1997, 4317/1997, 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo, 12 y 14 de junio y 4 de julio; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre - en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo [RJ 19902062], 3 [RJ 19903953], 17 [RJ 19904352] y 31 de mayo [RJ 19904529], 21 [RJ 19905503] y 25 de junio [RJ 19905522] y 10 [RJ 19909766] y 17 de diciembre de 1990 [RJ 19909804], y 24 de enero de 1991 [RJ 1991191 ], entre muchas otras), viene señalando, que ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral . De ahí, y en aplicación de dicha doctrina, que la pretensión de la parte recurrente tendente a la adición del hecho probado no tenga acceso suplicatorio en tanto que el mismo carece de virtualidad a los efectos de alterar el resultado de la "litis" cuando, además, se trata de aspecto de índole convencional que han sido rigurosamente analizados por el Juzgado de instancia.
TERCERO.- El segundo motivo de suplicación destinado al error "in iudicando" del juzgador "a quo", el recurrente denuncia la infracción del artº 1091 Código civil , artº 9-3 y 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 3,1 b) y 82, 3º del ET .
A los efectos de comprender la pretensión ejercitada por la parte recurrente debe recordarse que el actor y hoy recurrente interpuso demanda frente a la empresa y siete personas más interesando, pretensión, que se le adjudicase una de las 6 plazas de la categoría de realizador que habían sido convocadas en la Promoción 1/03 en fecha 15 de septiembre de 2003. El actor quedó en el puesto octavo con una puntuación de 77, 298 puntos. Los motivos que expuso el recurrente en la instancia eran los siguientes: a) que la puntuación final debería concretarse en 80, 498 puntos o, en su caso, 79, 698 puntos; b) que los méritos de las personas D. Jose Pablo y D. Gaspar han sido incorrectamente valorados; c) que ha sido insuficientemente valorado el módulo de prueba y valoración global.
La denuncia del error jurídico es doble. En primer lugar, se considera valorada de forma incorrecta el requisito de Formación Ocupacional del actor. En segundo lugar, valoración incorrecta del candidato D. Gaspar . Cada una de las alegaciones requiere de un tratamiento individualizado.
CUARTO.- Respecto a la infracción del requisito de Formación Ocupacional del actor se manifiesta que el juzgador omite el punto tercero del Anexo 6 del Convenio Colectivo que equipara la Formación Profesional de Segundo Grado (FP2 ) con el BUP. De esta forma, el recurrente manifiesta que si el Convenio Colectivo mantiene esta equiparación, la Comisión no podría valorar de forma superior al candidato en posesión de BUP sobre el candidato con FP2 aunque proceda por la vía de FP1. Con esta impugnación el recurrente obtendría 4 puntos en vez de los 2,80 puntos asignados. La argumentación del recurrente no puede prosperar. En efecto, las Bases de la Promoción (anexo III) establece que "En el apartado M2 se valorará los cursos impartidos por el IORTV (Instituto Oficial de Radio y Televisión) en las materias de Realización, Producción, Iluminación, Sonido, Fotografía. También se valorará los estudios de FP II si el candidato tiene, además, el BUP ( o sus equivalentes) con 600 horas de formación". Así, y teniendo en cuenta lo manifestado por el Juzgador "a quo" que esta Sala comparte en el sentido de que la norma aplicable son las propias bases de la convocatoria, la Comisión de valoración respetó las bases de la convocatoria en tanto que, como alega la parte impugnante, valoró en el M1 con una mayor relevancia al candidato que tenía o acreditaba FP 2 con BUP de aquél otro que ostentaba FP2 con FP1 puesto que el primero tiene una titulación superiora al segundo. Es decir, la Comisión no valora con más puntuación el BUP que la FP2, sino que el concursante que acredita la suma del BUP y FP2 puede ser valorado de forma diferente, superior, al que acredita la suma de FP1 y FP2. Y si la Comisión actuó de la forma que se precisa, la Sala comparte el criterio mantenido por el Juzgador "a quo" en el sentido de no considerar que se produjera una valoración discriminatoria al valorar de forma diferente situaciones que realmente, de hecho, son diferentes. Debe recordarse que el Tribunal Constitucional viene afirmando respecto al derecho a la no discriminación, en cuanto desigualdad y por ende discriminación no razonable es aplicable en los supuestos en los que estamos en situaciones idénticas ( STC 144/88, STC 142/90; STC 161/91 , entre otras), lo que no empece que ante supuestos desiguales, supuestos de hecho desiguales, se responda de forma igualmente diferente.
QUINTO.- Respecto a la valoración incorrecta del candidato D. Gaspar , la Sala nuevamente debe desestimar la pretensión. En primer lugar, debe destacarse que la desestimación de motivo anterior , lo que implica no otorgar mayor puntuación al recurrente, implicaría, en todo caso, la de desprender de la plaza a D. Gaspar en beneficio de Dña. Salvador que obtuvo una puntuación superior al recurrente. En segundo lugar, y por lo que respecta a la concreta impugnación de la puntuación del Sr. Gaspar , se mantiene que éste no acredita cumplir el requisito de Formación Ocupacional ya que no ostenta ni el BUP ni la FP2. Se mantiene por el recurrente que si bien la base 1.2 de la convocatoria, concretamente en el apartado c), permite optar a la plaza a las personas que acrediten una antigüedad como personal fijo anterior al uno de enero de 1998 siempre y cuando se acredite una antigüedad de más de 10 años, ésta sería contraria a la Disposición Transitoria 1ª del Convenio Colectivo. La Sala no comparte el criterio del recurrente. Tal y como afirma el juzgador "a quo", y el propio escrito de impugnación, la base 1.2 de la Convocatoria se debe cohonestar con la Disposición Transitoria 1ª del Convenio Colectivo de RTVE que establece " En la fase de Promoción RTVE eximirá al personal fijo existente con anterioridad al uno de enero de 1988 de la posesión de los títulos académicos que se implantan a partir de dicha fecha, no siendo aplicable esta excepción a las categorías que anteriormente ya exigía título". Cohonestarse decimos pues es claro que la base 1,2 c) está pensada para el personal que teniendo una antigüedad en la empresa anterior al año 1988 opta a plaza de categoría profesional que exigía titulación, cosa que no ocurre con la de Realizador, mientras que la DT1ª está pensada para el personal con antigüedad anterior al año 1988 que opta por plaza de categoría que con anterioridad a dicha fecha no se exigía titulación. Normas que como dice el impugnante son compatibles dado que están pensadas para supuestos distintos y que el propio juzgador "a quo" concreta en el amplio fundamento tercero cuando mantiene, y la Sala comparte, en cuanto a criterio interpretativo, que el propio formulario para la solicitud revela la intención de la convocatoria de permitir el acceso a quienes, pese a carecer de la formación específica y opcional y carecer de la antigüedad de 10 años en subgrupo en la categoría, acreditaran el carácter de fijos con anterioridad a 1- 1-1998. De esta forma se comprende con mayor claridad que en la solicitud se hiciera una distinción entre DT y BC.
En suma, la desestimación de los motivos de suplicación implica la íntegra desestimación del recurso sin hacer pronunciamiento respecto a las costas.
Visto lo anterior,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel frente a la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en autos número 386-2005, en el que han sido parte el recurrente frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, Dña. Salvador , D. Jose Pablo , Dña. Lucía , D. Juan Manuel , D. Alberto , D. Daniel y D. Gaspar . Lo anterior con expresa confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
