Última revisión
03/12/2002
Sentencia Social Nº 6669/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 03 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 6669/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103670
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 2705/02
Recurso contra Sentencia núm. 2705/2002
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de Diciembre de dos mil dos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6669/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2705/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 136/02, seguidos sobre Seguridad Social, a instancia de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VIBE S.L., asistida del Letrado Carmen Ayala, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Domingo , asistido del Letrado Pedro Lopez, y en los que es recurrente el demandado ( Domingo ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de Mayo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VIBE S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Domingo, sobre recargo en las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad; se revoca la Resolución administrativa de fecha 8 de octubre de 2001, que lo impone.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VIBE S.L dedicada a la actividad de la construcción, tenía a su servicio al trabajador Domingo, quien sufrió accidente grave el dia 24 de julio de 2000 cuando prestaba sus servicios con la categoría profesional de Encofrador, a consecuencia del cual permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el dia 18 de junio de 2001 , siendo posteriormente declarado afecto de una incapacidad absoluta para todo trabajo. SEGUNDO.- En Resolución de fecha 8 de octubre de 2001 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, después de instruir el correspondiente expediente, acordó declarar la existencia de una falta de medidas de seguridad, en el referido accidente imponiendo a las empresas un recargo en las prestaciones de seguridad social del 30% a la empresa , que al entender que el accidente se produjo por una imprudencia que cometió el trabajador, formuló reclamación previa en solicitud de que se dejare sin efecto el mencionado recargo, que fue desestimada en resolución de 3 de enero de 2002. TERCERO.- La inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita al centro de trabajo el dia 21 de septiembre de 2000, levantó acta de infracción en materia de Seguridad e Higiene por incumplimiento de los artículos 5.2, 14, 15 17, y 28.1 del RDL 5/2000 de 8 de agosto , artículo 42.1 y 3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, articulo 4.2 d y 19.1 del RDL 1/95 de 24 de marzo y artículo 10.3 parte C del anexo IV del RD 1627/97 de 24 de octubre. En fecha 3 de mayo de 2001 la Dirección Territorial de Empleo dictó Resolución confirmó el acta e impuso una sanción, que es firme. CUARTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba realizando desde un andamio instalado al efecto tareas de desencofrado del forjado del techo de una planta baja en un edificio en construcción; dicho encofrado abarcaba su patio interior. Al observar que había objetos sobre aquel, se bajó del andamio y a través del forjado opuesto que existía en el citado patio, bajó hasta él y al caminar sobre este , después de haber retirado un trasversal común , se produjo un basculamietno del tablero, y con ello , la caída hasta la solera de hormigón de la planta baja.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Domingo , que fue impugnada por la representación contraria Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que al estimar la demanda instada por la empresa revocó la resolución del INSS por la que se le imponía un recargo del 30 % en las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, se alza en suplicación el trabajador al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se declare la existencia de responsabilidad empresarial generadora del abono del citado recargo del 30%.
SEGUNDO.- A lo largo de prácticamente todo el recurso la suplicante se dedica a entremezclar las cuestiones de hecho con las de derecho en una técnica procesal impropia de un recurso extraordinario como es la suplicación , solicitando en el último motivo de recurso la sustitución del hecho probado 4º por otro del tenor literal que expresa ( folio 166 ) e indicando que basa la nueva redacción en el Acta de la Inspección de Trabajo y en el Atestado de la Policía Local. No podemos acceder a la sustitución interesada dado que los documentos que la amparan ni tienen fuerza revisoria suficiente en esta sede de recurso de suplicación, ni demuestran la patente y clara equivocación del Juzgador de instancia , quien también los ha apreciado junto con el resto de la prueba practicada, no pudiendo imponerse a su valoración la efectuada por una de las partes (art. 97.2 LPL) .
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. le recurrente denuncia la infracción de los preceptos que la Inspección de Trabajo señala como infringidos y que obran referenciados al hecho probado 3º de la Sentencia de instancia, así como la inaplicación del art. 123 de la L.G.S.S. Para la recurrente la empresa debió tomar medidas organizativas de forma que todos los trabajos de encofrado y desencofrado se realizasen desde la parte inferior con la utilización de los andamios previstos a tal efecto, no debiendo haber permitido la labor de desencofrado en tanto no se hubieren retirado los restos de obra.
Pues bien, como esta Sala ha expuesto en reiteradas ocasiones, ante todo es preciso recordar que el recargo por falta de medidas de seguridad no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar la empresa en todo caso de accidente , incluso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza así en el art. 93 de la Ley de la Seguridad Social, sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad ( Tribunal Superior de Justicia Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla_ 9-10-91; Burgos : 17-10-91; esta Sala_ 28-11-91 4-3-92; etc). Y por su carácter sancionador se interpreta de modo restrictivo, aunque no sea una propia sanción ( Tribunal Supremo: 20-3-95; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc), habida cuenta además de la presunción de inocencia. Aunque exista infracción , no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse ( TCT : 16-6-88; esta Sala 13-6- 95 etc), y la infracción ha de ser de norma concreta , no genérica ( por ejemplo, esta Sala 21-4- 92). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo , si impide el recargo ( Tribunal Supremo 20-3-85); esta Sala 5-5-92, 12-7-94, etc). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito ( Tribunal Superior de Justicia Madrid 4-1-91, Sevilla 9-10-91, etc). Por no ser sanción, no le afecta el principio " non bis in idem", ni el proceso penal pendiente( Tribunal Superior de Justicia Valencia 12-2- y 21-9-92). El porcentaje de recargo, que se estimó competencia de instancia y no revisable en el recurso , puede ser reducido en este, según jurisprudencia más reciente ( por ejemplo, Tribunal Superior de Justicia Burgos 15-2-91). Sólo puede imponerse a la empresa titular del centro de trabajo donde ocurre el accidente, no a otra que esté en relación laboral con el accidentado pero no sea responsable del centro de trabajo o empresa en que suceden los hechos ( salvo empresa principal o contratista: Tribunal Supremo: 18-4-92) . Art 40 Ley 8/1.988, "centro de trabajo" Art. 93 LSS, " empresario infractor". Art. 153 O Seguridad e Higiene . Tribunal Superior de justicia Valencia: 27-11-96.- El Juez no puede imputar de oficio faltas que no se han imputado en vía previa administrativa, seria " reformatio in peius" ( Tribunal superior de Justicia Valencia. 13-6-95 , 9-5-96, 27-11-96).El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T.Supremo Sentencia de 2-10-2000: "independiente y compatible con las de todo orden , incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 L.G.S.S. cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (ley 31/1995 de 8-XI), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador.- b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- C) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (T.S..: 2-10-00).
CUARTO.- Volviendo al caso de autos, y haciendo aplicación de la anterior doctrina a los hechos probados de la sentencia, la censura jurídica, el motivo y con ello el recurso, han de ser desestimados en base a las siguientes premisas y razonamientos: A).- No se aprecia la existencia de concretas infracciones de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa que condujeran directamente al resultado lesivo producido. B).-La causa directa del accidente fue la conducta del trabajador consistente en acceder a la parte de arriba del encofrado al observar que había objetos sobre él, caminando sobre el forjado opuesto que existía en el patio interior en el que se hallaba , después de haber retirado un transversal común, produciéndose un basculamiento del tablero y con ello la caída hasta la solera del hormigón de la planta baja. C).-Nos encontramos por lo tanto ante una conducta imprudente de la víctima que condujo directamente al resultado dañoso y lesivo. Según la jurisprudencia más arriba expuesta, no podemos perder de vista que no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, y en el caso de autos por lamentable y triste que resulte, lo cierto es que hubo una conducta imprudente del trabajador que, de modo libre , voluntario e inexplicable dado su nivel de experiencia,(la propia recurrente dice que lleva treinta años de oficio ), se bajó del andamio que estaba instalado para tareas de encofrado , y sin que nadie se lo dijera, pues las órdenes de la empresa eran desencofrar desde la parte inferior, accedió a la parte Superior del encofrado colocándose en una situación de riesgo que desembocó en el evento lesivo.
Por lo expuesto y dado que la apreciación de la conducta imprudente del trabajador impide la imposición del recargo , no siendo necesaria la comisión de una imprudencia temeraria sino de una imprudencia que actúe como causa eficiente y determinante del evento, de manera que éste no se hubiera producido pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado , es procedente la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia "a quo".
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Domingo . contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 24 de Mayo de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS VIBE S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

