Sentencia Social Nº 667/2...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Social Nº 667/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2365/2004 de 09 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 667/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100899

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7818


Encabezamiento

5

M.E.

SENTENCIA NÚM. 667/05

Autos nº 432/03

Social nº 3 de GRANADA

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.JUAN CARLOS TERRON MONTERO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a NUEVE DE MARZO DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2365/04 , interpuesto por Natalia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº TRES DE GRANADA en fecha 26 DE MARZO DE 2004, autos nº 432/03 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Natalia en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 DE MARZO DE 2004 , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Natalia contra INSS, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Tramitado expediente para la declaración, en su caso, de la incapacidad permanente de la actora, Doña Natalia ,con DNI NUM000 , nacida el 23.08.44, afiliada al RGSS, con el nº NUM001 , cuya profesión es la de administrativa de banca, por el EVI, tras el oportuno reconocimiento e IMS, se elaboró Dictamen propuesta en 11.03.03 y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria en 14.03.03, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2ºDisconforme, la actora, interpuso reclamación previa en 16.04.03, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 11.06.03.

3º La actora presenta un cuadro clínico residual de antecedentes de enolismo crónico con síndrome de deprivación alcohólica que motivó ingreso hospitalario en 26.10.01 con alta el 2.11.01, nuevo ingreso en 7.11.01 por "delirium tremens" y alta el 23.11.02, sin nuevos episodios de consumo etílico, continuando asistiendo a consultas externas de psiquiatría y psicología. Presenta ansiedad notable, astenia, fatigabilidad, pérdida de interés por aficiones habituales y pérdida de ilusión por la vida, descenso significativo de rendimiento en concentración, razonamiento y cálculo numérico y manejo de símbolos, gran lentitud motora y descenso de rendimiento en percepción visual y memoria de formas (conserva los conocimientos adquiridos pero tiene dificultad para integrar aprendizajes nuevos). Asimismo presenta osteoporosis vertebral con aplastamientos discretos y síndrome del túnel carpiano bilateral. EMG de MMSS: axonotmesis, atxonostenosis sensitivo motora de ambos nervios medianos a su paso por el túnel del carpo, moderada en el izquierdo y leve en el derecho, no signos de polineuropatía. Glucosa, hemograma y analítica hepática normal. Tiene contraindicadas las sobrecargas intensas en columna vertebral.

4º La base reguladora es de l.759'61€

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Natalia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Se aduce infracción del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en censura jurídica que se dirige al reconocimiento de que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, en la de invalidez permanente total para su profesión habitual de administrativa de banca, censura que debe ser acogida en parte, ya que, partiendo de las premisas de hecho finalmente aceptadas, el pronunciamiento al efecto adoptado no puede reputarse correcto, pues si la actora presenta ansiedad notable, astenia, fatigabilidad, pérdida de interés por aficiones habituales y pérdida de ilusión por la vida, descenso significativo de rendimiento en concentración, razonamiento y cálculo numérico y manejo de símbolos, gran lentitud motora y descenso de rendimiento de percepción visual y memoria de formas (conserva los conocimientos adquiridos pero tiene dificultad para integrar aprendizajes nuevos), debe convenirse que el conjunto de tales afecciones da origen a una situación que no puede considerarse compatible, con la realización de una actividad como la de la actora, caracterizada por una necesidad de concentración intelectual para manejos de cálculos numéricos y de símbolos. Es cierto que la actora no se encuentra imposibilitada para trabajos que no requieran dicha actividad intelectual, y por ello no puede ser considerada afecta de invalidez permanente absoluta, pero su estado sí debe ser calificado, por las razones antes expuestas, como generador del grado de invalidez permanente que se define en el apartado 4º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , con las consecuencias prestacionales a ello inherentes, y siendo ello así se impone la estimación en parte del recurso interpuesto y la consiguiente revocación de la Sentencia contra la que el mismo se dirige.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Natalia contra el INSS, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia igual al 75% de su base reguladora, con el incremento pertinente, condenando como condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que haga efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo que reglamentariamente proceda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.