Sentencia Social Nº 667/2...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Social Nº 667/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 867/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 667/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100721

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2750

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre invalidez permanente, revocando el fallo del mismo, y declarando al recurrente en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. La Sala fundamenta dicha decisión en considerar que las dolencias que afectan al trabajador, de profesión limpiador, consistentes en patología cardíaca crónica, le impiden al mismo llevar a cabo esfuerzo alguno, con lo cual, le priva de la posibilidad de llevar a cabo cualesquiera ocupación con unos mínimos estándares de eficiencia y capacidad. Por ello, se revoca la Sentencia de instancia en el sentido antes citado.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00667/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102058, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000867 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alonso

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000050 /2004

Sentencia número: 667/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000867/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Alonso , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000050/2004, seguidos a instancia de Alonso frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 24 de abril de 1951 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afilado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de limpiador.

2º.- Habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución en fecha 21 de octubre d e203, declarando al accionante afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, otorgándole renta con efectos a aquella fecha en porcentaje del 55% de una base reguladora de prestaciones ascendente a 472,06 euros mensuales.

3º.- Se agotó la vía administrativa previa.

4º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Fibrilación auricular crónica. Estado de ánimo depresivo: contacto con Centro de Salud Mental en Febrero de 2003 para continuar tratamiento de deshabituación de alcoholismo.

5º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 16 de Septiembre de 2003.

6º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 472,06 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, confirma la resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le reconoce el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

SEGUNDO.- El recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) LPL , que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, lo establecido en los artículos 137.5 LGSS y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.

TERCERO.- Dispone el artículo 136.1 LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 siguiente, a su vez, establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de este desarrollo reglamentario y en virtud de la disposición transitoria quinta-bis de la propia LGSS mantiene su aplicación la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso el artículo 135 de la antigua LGSS (1974 ) disponía que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

CUARTO.- En el presente caso, el cuadro clínico declarado probado pone de manifiesto que el recurrente sufre una patología que por sus características y por las manifestaciones que ocasiona, determina una limitación funcional severa de la que no se desprende razonablemente capacidad para desarrollar actividad laboral alguna con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que todo trabajo remunerado ineludiblemente exige, ya que el actor presenta una patología cardiaca crónica que le obliga a llevar una vida exenta de esfuerzos y por la que está a tratamiento con sintrón y digoxina y además un estado de ánimo depresivo secundario al programa de deshabituación de alcoholismo iniciado en el mes de julio de 2002, de suerte que no cabe pensar que pueda realizar algún tipo de labor de acuerdo con los imprescindibles requisitos condicionantes que expresa la doctrina jurisprudencial, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial, con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo, por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria, y ello además, sin que implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno. Pues no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualesquiera quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes físicas para acometer algunas actividades marginales, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualesquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; ya que la realización de una actividad laboral, por liviana que ésta sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda una jornada laboral y realización de aquél con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades profesionales exista alguna en la que no sea exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables aún en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales.

QUINTO.- En cuanto a la base reguladora de la prestación, al no existir discrepancia entre las partes y ser la que resulta de las cotizaciones computables acreditadas por el actor debe admitirse la propuesta por la Entidad Gestora de 472,06 euros. Respecto a los efectos, deben establecerse desde el 16 de septiembre de 2003, fecha del dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y declaramos al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 472,06 euros mensuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 16 de septiembre de 2003.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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