Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 667/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 667/2006 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 667/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100850
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2631
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00667/2006
Rec. Núm. 667/06
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a tres de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 667/06 interpuesto por Dª Carla contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 19 de enero de 2006, recaída en autos nº 624/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS-TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada demanda formulada por Dª Carla en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Dª Carla, mayor de edad nacida el día 2 de junio de 1950, vecina de Ponferrada (León), con D.N.I. número NUM000, afiliada a la Seguridad Social al número NUM001, prestó servicios laborales como trabajadora agraria por cuenta propia encuadrada en el Régimen Agrario desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de mayo de 2004, y en la actualidad viene prestando servicios laborales por cuenta ajena encuadrada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con categoría profesional y profesión habitual de Empleada de Hogar discontinua. SEGUNDO.- Seguido expediente administrativo por solicitud de prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, cuya copia obra en autos y se aquí por reproducido en su integridad, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha de 27 de septiembre de 2005, y recayó dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 29 de septiembre de 2005. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 30 de septiembre de 2005 por la que se deniega la prestación solicitada haciendo constar como causas: "Por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de la actividad que dio lugar a su inclusión en este régimen, y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule". TERCERO.- La actora, quien se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde junio de 2005, habiéndose emitido parte de confirmación número 32 el día 9 de enero de 2006, presenta en la actualidad las siguientes dolencias definitivas, de origen anterior al alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar: Depresión con clínica depresiva con tendencia al aislamiento y clinofilia, sin alteraciones en la conducta alimentaria o sueño. CUARTO.- Las tareas fundamentales de la profesión habitual de la actora como empleada de hogar discontinua exigen la prestación de servicios o actividades de tareas domésticas, dirección o cuidado del hogar, cuidado o atención de los miembros de la familia, y, en su caso, trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos. QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada es de 448,01 euros mensuales, con fecha de efectos económicos, en su caso, de 30 de septiembre de 2005, y revisable a partir de junio de 208. SEXTO.- La parte demandante, solicitando prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual, bien de trabajadora agrícola, bien de empleada de hogar, formuló reclamación previa en fecha de 20 de octubre de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 9 de noviembre de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 30 de noviembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, no fue impugnado por los demandados. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende primeramente la recurrente la modificación del tercero de los hechos probados de la sentencia impugnada a fin de darle la siguiente redacción alternativa "que está en situación de incapacidad temporal desde junio de 2005 y que padece actualmente trastorno depresivo recurrente moderado severo", motivo que no se acoge; referido diagnóstico, al margen de que se alude a un "episodio" actual, no consta sino en informe de salud mental de noviembre de 2003, no en el de agosto de 2005 del mismo servicio que también cita y que reseña una evolución fluctuante desde entonces, siendo su situación presente, y no la pasada, la que ha de valorarse, y sin que haya así motivo alguno para variar la convicción del juzgador, máxime cuando la misma la obtiene, así lo explicita en el fundamento jurídico primero de su sentencia, de lo que resulta de unos tales informes de evolución de salud mental, del informe médico de síntesis y del dictamen del equipo de valoración de incapacidades.
SEGUNDO.- Y no prospera tampoco el correlativo de censura jurídica, que denuncia la infracción del apartado 5 y subsidiariamente 4 del art 137 LGSS. La recurrente, nacida en el 50, en situación de incapacidad temporal desde junio de 2005 y que tuvo como última profesión la de empleada de hogar discontinua (anteriormente y desde el 1-1-90 hasta el 31-5-04 fue trabajadora agraria por cuenta propia) padece actualmente clínica depresiva con tendencia al aislamiento y clinofilia, sin alteraciones en la conducta alimentaria o sueño, clínica que no le incapacita para las tareas fundamentales de su última profesión como empleada de hogar discontinua, siendo además dicho cuadro, así se asevera, anterior al alta en dicho régimen, y ya valorado por la Sala (sentencia de noviembre de 2004) como no incapacitante para su anterior actividad agraria autónoma, sin que conste agravación alguna desde entonces, antes bien salud mental informa de que su evolución última ha sido fluctuante, lo que conlleva periodos de estabilidad con repuntes depresivos, sin que se advierta una significativa evolución (negativa) del cuadro, ni mayores exigencias de tratamiento. Por ello, sea cual sea la profesión que se tome como referente a efectos de la invalidez pretendida (aquella a que dedicara su actividad fundamental durante los 12 meses anteriores al inicio de la incapacidad temporal al ser su origen común, ex art 137.2 LGSS del 94 y 11.2 O 15-4-69 ) no cabe considerar que tal afección psíquica obste con carácter irreversible y permanente, aunque pudiera serlo episódicamente en fases de crisis con protección temporal distinta de la pretendida, su normal desempeño, ni desde luego comporta una anulación completa de su aptitud de empleo útil, con lo que no cabe reconocerle ninguno de los grados de incapacidad permanente que reclama.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Carla contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada de fecha 19 de enero de 2006, recaída en autos nº 624/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS-TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquesela presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
