Última revisión
19/09/2006
Sentencia Social Nº 667/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2433/2006 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 667/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100727
Encabezamiento
RSU 0002433/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00667/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015346, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002433 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Fermín
Recurrido/s: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA CASER
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000895
/2005
Sentencia número: 667/06-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002433 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUEL JESUS BARBA CALVO, en nombre y representación de Fermín , contra la sentencia de fecha 21.12.05 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000895 /2005, seguidos a instancia de Fermín frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA CASER, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO DOBLAS SANCHEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- El actor Fermín , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales por cuenta y ordenes de la emprsa demandada Caja de Seguros Reunidos S.A. -CASER-, con antigüedad de 7-06-72, ostentando la categoría profesional de Jefe de Negociado -G2, nivel 4- y percibiendo un salario bruto mensuales de 2.813,40 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, (No controvertido).
2º.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Entidades de Seguros y Reaseguros. (No controvertido).
3º.- Con fecha 28-09-05 la empresa notificó al actor mediante carta su despido disciplinario con efectos de igual fecha por la comisión de falta muy grave al amparo del art. 54 del E.T ., cuyo contenido por obrar en autos y dada su extensión en aras de la brevedad se da aquí íntegramente por reproducido en la que en esencia le imputan haber realizado pagos a terceras personas en contraprestación de compra de bienes o realización de servicios en su beneficio con cargo a la cuenta de la empresa y a cargo de siniestros cuyos expedientes finalizaron o eran pólizas anuladas. Obra carta de despido a los folios 6 a 10 de los autos.
4º.- El actor en su calidad de tramitador de siniestros de automóviles tenía poderes otorgados por la empresa demandada para ordenar pagos contra las cuentas bancarias de la empresa bien mediante transferencia bancaria o mediante cheque bancario. (No controvertido).
5º.- Los tramitadores de siniestros, como el actor, manejaban el sistema informático AS- 400 para la gestión informática de la tramitación ordinaria de siniestros de automóvil. Par acceder a dicho sistema informático el actor necesitaba y disponía de una clave genérica formada por el número de su documento Nacional de Identidad y una contraseña, personal, secreta e intransferible (pericial Sr. Jesús Ángel y Sr. Pedro Antonio ). La contraseña puede ser cambiada por su usuario cuantas veces quiera, no siendo visible ni en la pantalla de ordenador ni quedando grabada en el mismo o en documentos impresos.
6º.- En el mes de abril de 2005 un empleado de Caser, a la sazón tramitador de siniestros, Aurelio , fue objeto de una visita por la Guardia Civil en la empresa para proceder al embargo de un vehículo. A consecuencia de ello, la empresa realizó una auditoria interna respecto de aquellos siniestros por él tramitados a partir de la cual descubren que otro empleado también tramitador, Diego , había realizado un pago contra un expediente finalizado a persona ajena a dicho expediente, lo que motivó que a su vez la empresa iniciara un auditoria interna a dicho empleado.
Como consecuencia de dicha auditoria interna a Diego , la empresa descubre que éste había realizado un pago por transferencia bancaria por importe de 17.128,84 euros con cargo a un siniestro y póliza finalizada y cerrada a favor del concesionario Wolkswagen Sealco Motor S.A. de Alcorcón, sin relación alguna con el siniestro, teniendo dicho pago como contraprestación un vehículo de dicha marca modelo Bora, matrícula ....YYY , titularidad de Ángeles , esposa del actor, lo que se realizó el 12-9-02. (Informe auditoría documento 8 reconocido por la parte actora expresamente, informe autitorial pericial documento 9, anexo 7 y anexo 9).
7º.- Con fecha 6-9-05 la empresa demandada solicitó por escrito al actor, que en el plazo de 3 días diera una explicación y justificación con aportación de documentación en su caso relativa a la adquisición por su esposa del vehículo modelo Bora, sin que el actor hiciera manifestación alguna ni ofreciera documentación. (Documento 2 de la demandada).
8º.- La empresa demandada inició en los primeros días de septiembre de 2005 una auditoría interna de las actuaciones realizadas por el actor en relación a siniestros ya finalizados o de pólizas anuladas y movimientos de pagos efectuados y generados por él, identificados por su clave de usuario que sí queda registrada en la aplicación informática, el resultado de la cual obra al documento 8 de la demanda que se da aquí por reproducido y que ha sido reconocido por el actor y ratificado en el acto del juicio. La auditoría finalizó el 14-9-05.
9º.- El actor ha realizado desde la aplicación informática con su clave y contraseña los pagos por transferencia o cheque con cargo a la cuenta bancaria de CASER, que se expresan en la carta de despido y con la operativa que se describe en el informe pericial de autoría -documento 8- y en el informe pericial -documento 9- esencialmente coincidentes.
Los pagos los hacía con cargo a pólizas y siniestros finalizados o anulados y a favor de beneficiarios totalmente ajenos y sin ninguna relación con el siniestro o póliza de referencia, beneficiarios que habían realizado algún servicio o venta a favor del actor y cuya contraprestación era el abono realizado por el actor. (Testifical del Sr. Carlos María y Sr. Luis Miguel en relación con los documentos 10 y 1, y 20 a 22 de la demandada).
10º.- El actor reconoció en interrogativo que había transferencias hechas desde al cuenta corriente de CASER a la cuenta corriente de su cuñada Paula y su hermano Eugenio en los años 1996, 1997, 1988 y 2002, cuyo importe a su vez le reintegró su hermano y que son los que figuran en la carta de despido.
El actor reconoció tener una casa en la localidad de Valdemoro (Madrid) para la que encargó a un constructor llamado D. Gerardo una obra, trabajo que fue pagado con una transferencia de la cuenta de CASER realizada con la clave del actor. Igualmente reconoció haber encargado a un carpintero llamado Lázaro unas ventanas para su casa que fueron pagadas con un cheque nominativo contra la cuenta de CASER.
También reconoció haber encargado trabajos de fontanería para su casa de Valdemoro a Jose Ramón , cuyos servicios se abonaron con una transferencia bancaria de la cuenta de CASER.
El actor posee un vehículo Volkswagen modelo Bora, que está matriculado a nombre de su esposa Ángeles y del que él es tomador del seguro con la propia compañía CASER, que adquirió en septiembre de 2002. (Interrogatorio del actor).
13º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
14º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Fermín contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. -CASER-, debo declarar y declaro procedente el despido causado al actor con efectos de 28-09-05, convalidando la extinción del contrato de trabajo entre las partes que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10.05.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12.09.06 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan tres motivos de recurso.
El tercero, al amparo del artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , y que por razones de técnica procesal ha de ser analizado por la Sala en primer lugar, por infracción del artículo 24 de la Constitución , por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su literalidad, que "no tuvo oportunidad la parte actora de estudiar adecuadamente la enorme prueba documental que se presentó sorpresivamente por la empresa en el Acto de la vista."
A estos efectos, no consta en el Acta de Juicio obrante a los folios 120 a 138 de las actuaciones que la dirección legal del actor manifestase protesta alguna, procediendo a su firma y mostrando así su conformidad, por lo que ni puede hacer valer ahora extemporáneamente la aportación de una prueba documental voluminosa por parte de la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., ni la pretendida insuficiencia temporal para su análisis, ni en fin, puede alegar la indefensión indispensable para que prospere un motivo de esta índole.
En definitiva, no cabe hablar de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión, que deban comportar la nulidad pretendida al amparo del artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril .
El primero, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la modificación de los Hechos Probados Cuarto a Décimo, dejando todos ellos reunificados en un solo Hecho Probado, para el que se propone el correspondiente texto alternativo del tenor literal que a continuación se trascribe, "La empresa demandada no ha acreditado los hechos imputados al trabajador en la carta de despido.", sin que se cite la concreta prueba documental o pericial obrante en autos en que se apoya su pretensión revisora, incurriendo además la recurrente en defectos en su formulación pues basándose aparentemente en prueba documental, a lo largo del desarrollo del motivo se busca un constante soporte en las declaraciones testificales y de interrogatorio vertidas en el acto del juicio, medios de prueba que por imperativo legal son inhábiles para operar la revisión.
Incurre además el recurrente en el grave error de desplazar la función de enjuiciar y de valorar la prueba, labor que corresponde realizar en exclusiva a Jueces y Tribunales por imperativo de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En efecto, el impugnante va recalando en diversas pruebas practicadas en el acto del juicio proponiendo distinta valoración a la sentada por el Juez a quo, acudiendo a la construcción de una personal argumentación lógica o razonable pero desde luego parcial y subjetiva, no destacándose error alguno del Juzgador con la necesaria evidencia como para superar la valoración judicial conjunta de la prueba, que descansa en los principios de inmediación y oralidad, y del que es exponente el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El segundo, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su tenor literal, que "toda vez que no quedando probadas las faltas graves contenidas en la carta de despido, que se le imputan cometidas al actor, no procede declarar el despido procedente."
En la notificación extintiva de fecha 28/09/05, se le imputa al actor, que ostenta la categoría Jefe de Negociado -G2, Nivel 4-, en el Departamento de Siniestros, irregularidades en la tramitación de los expedientes de siniestros a su cargo, en los términos que al efecto se contienen en la citada comunicación y que se tiene por expresamente reproducida en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de Instancia, lo que a criterio de la empleadora, es constitutivo de una falta laboral de fraude, deslealtad y abuso de confianza, al actuar ilícitamente de manera premeditada, utilizando subterfugios para no ser descubierta su ilícita actuación, y reiterada para apropiarse de cantidades económicas de la Compañía causándole un grave perjuicio económico cuantificado hasta la fecha en 78.642,31 €, y ha de ser calificado como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2, apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, 60.3 , apartados a), b), h) y m), y 64.c) del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE nº 279/2004, de 19 noviembre).
El artículo 60.3 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE nº 279/2004, de 19 noviembre), sanciona como faltas muy graves, todas aquellas que impliquen conductas que perjudiquen con gran importancia cuantitativa el proceso productivo, y/o supongan infracción de leyes, reglamentos o convenios, y más concretamente sanciona, y se trascribe su literalidad, en su apartado a) "El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas", en su apartado b) "El hurto o el robo, tanto a la Empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.", en su apartado h) "El falseamiento voluntario de datos e informaciones de la Empresa.", y en su apartado m) "La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la Empresa."
Asimismo el artículo 64 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE nº 279/2004, de 19 noviembre), relativo a las sanciones, establece que las sanciones máximas que pueden imponerse por faltas muy graves, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las establecidas en su apartado C, esto es:
Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días.
Inhabilitación temporal para el ascenso por un período de hasta tres años.
Despido disciplinario.
A estos efectos, consta debidamente acreditado en el inalterado por defectuosamente combatido relato de probados que el actor ostenta la categoría Jefe de Negociado -G2 Nivel 4- en el Departamento de Siniestros (Hecho Probado Primero), que en su calidad de tramitador de siniestros tenia poderes otorgados por su empleadora para ordenar pagos contra las cuentas bancarias de la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., a través de transferencia o cheque bancario (Hecho Probado Cuarto), que las irregularidades en la tramitación de siniestros objeto de imputación en la notificación extintiva de fecha 28/09/05, han sido descubiertas como consecuencia de una Auditoria Interna realizada por el Departamento correspondiente, ante la personación de la Guardia Civil en la dependencias empresariales con fecha 28/04/05 (Hecho Probado Sexto), y que concluye con el Informe de 14/09/05 (Hecho Probado Octavo), por lo que se ha de concluir que la falta no esta prescrita, al iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo, a partir de la fecha en que se han emitido los citados Informes del Auditor, de conformidad con lo establecido en el significado artículo 63 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo (BOE nº 279/2004, de 19 noviembre).
Sentado lo anterior, consta debidamente acreditado que el trabajador en su condición de tramitador de siniestros manejaba el sistema informático AS400, siendo necesario para su acceso al sistema la introducción de una clave genérica, para la que tenía asignado su DNI y una contraseña personal, secreta e intransferible, de modo que las operaciones realizadas quedan grabadas e identificadas por el número de clave del tramitador (Hecho Probado Quinto), y que constan realizadas en la citada aplicación informática, con su clave y contraseña, los pagos por transferencia y los cheques con cargo a la cuenta bancaria de su empleadora, la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., que son objeto de imputación en la comunicación extintiva de 28/09/05 (Hechos Probados Noveno y Décimo), y de las que han sido beneficiarios sus familiares más directos o personas con las que tenía una relación comercial de ámbito personal (Hecho Probado Noveno).
Así acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , solo le resta a la Sala, establecer si el citado incumplimiento contractual tiene la entidad suficiente como para determinar la imposición de la máxima sanción prevista en el ordenamiento, y a estos efectos se ha de significar, que la falta objeto de imputación coincide con la descripción de las muy graves contenida en la norma convencional de aplicación, por lo que habrá de declararse que la calificación empresarial es adecuada, sin que pueda la Sala rectificar la sanción de despido impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
A mayor abundamiento, interesa a la Sala poner de manifiesto que el trabajador prevaliéndose de su cualificada posición en la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., y haciendo uso de su capacidad para acceder a los archivos y expedientes de siniestros, así como de su capacidad para ordenar pagos, ha realizado operaciones irregulares, mediante las cuales ha obtenido fondos de la empresa para los que no estaba autorizado, en su propio beneficio, todo lo que conforme a la doctrina contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/05/88, 16/10/89 y 18/11/91 , constituye causa legal de despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2.d) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , debiéndose de tener en cuenta que en el ámbito de la actividad aseguradora y en la que se tienen facultades de disposición sobre recursos económicos ajenos es exigible llevar a sus extremos los deberes de probidad, lealtad y diligencia que se recogen en los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores .
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002433/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
