Sentencia Social Nº 667/2...re de 2007

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24/10/2007

Sentencia Social Nº 667/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2007 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 667/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100791

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1662

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual de titular de tienda de muebles y elctrodomésticos. La calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo, pues las incapacidades permanentes son esencialmente profesionales. En este caso, las limitaciones que padece el trabajador no le inhabilitan para el desempeño de las tareas esenciales propias de profesión por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00667/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100465, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 429 /2007

Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Juan Pedro

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ 850 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 667

En el RECURSO SUPLICACIÓN 429/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ALEJANDRO ORTIZ BARRENA, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 19-4-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 850/2007, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El beneficiario nació el 23-5-44.

2º.- Tiene como Profesión habitual la de TRABAJADOR AUTONOMO establecimiento de muebles y electrodomésticos.

3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó denegar la IP.

4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa.

5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico.

SECUELAS DE ARTROPLASTIA POR ARTROSIS TRAYECTO-METACARPIANO DERECHA.

SINDROME HOMBRO MANO POR CAPULITIS ADHERIDA PARTIDA

GONALGIA DERECHA

INFORME MEDICO DE LA CLINICA SAN MIGUEL DE FECHA 22-1-07 ."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por el trabajador, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores de la Seguridad Social en su condición de titular de tienda de muebles y electrodomésticos, al considerar que el mismo no está afecto del grado de incapacidad permanente total que solicita, se alza la vencida, interponiendo recurso de suplicación. Así en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente afirma que la descripción del cuadro clínico que ofrece el Juez a quo es insuficiente en cuanto que omite determinados juicios clínicos importantes. A continuación el recurrente viene a enumerar los informes que estima por conveniente, analizándolos uno por uno y extrayendo las conclusiones que considera adecuadas de cada uno de ellos, exponiendo la evolución del actor en su proceso clínico, teniendo en cuenta que la mayor parte de los informes que cita se recogen en el evacuado por el médico evaluador; a ello le siguen, con sustento en la prueba por él aportada, obrante a los folios 129 y siguientes de los autos, determinadas afirmaciones relativas a las características del negocio del que es titular. Mas viene a resultar que la doctrina jurisprudencial, no pudiendo perder de vista que el de suplicación es recurso extraordinario, exige para que prospere la revisión fáctica, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , entre otras, los siguientes requisitos (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

Y conforme a ello, el recurrente no cumple con los expuestos requisitos, pues ni tan siquiera alude al hecho o hechos que pretende modificar, ni propone redacción alternativa, sin que sea función de esta Sala, como ya hemos visto, el examen del total probatorio para extraer conclusiones distintas a las que ha llegado el Magistrado de instancia. Es decir, no nos está atribuido el examen ex novo de la prueba practicada, que le incumbe al Juez de instancia, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es por ello que el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso se limita la recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a citar la infracción el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, y dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en lo que respecta a la definición de la incapacidad permanente y la forma de calificación en sus distintos grados. Y en cuanto a ello, cierto es, como viene declarado con reiteración esta Sala, que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 , tal y como ya hemos expuesto.

Del propio modo, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. Y en lo que respecta a la cita jurisprudencial, cierto es que un trabajador autónomo puede ser declarado afecto de los grados de incapacidad permanente absoluta y total -no así parcial, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2005, RCUD 1138/2004 ) - pero, tal y como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina - sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1998 y auto de 9 de marzo de 1999 - las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, "y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos", manteniendo el auto citado de 9 de marzo de 1999 que: "Por otra parte, de acuerdo con reiterado criterio de la Sala (sentencias de 4 y 19 de noviembre de 1.991 y autos de 19 de abril, 19 de mayo y 23 de junio de 1.991, 24 de junio de 1.991, recursos 1031/90, 390/91 y 14 de octubre de 1.992, recursos 2196/91 y 1031/92, entre otras muchas resoluciones), las decisiones concretas de calificación de la invalidez no son materia propia de la unificación de doctrina al tratarse de valoraciones individualizadas en que las lesiones aparentemente idénticas en su configuración objetiva pueden afectar a los trabajadores que las sufren de distinta manera en su repercusión funcional no concurriendo por tanto la necesaria identidad, ni la función de unificación doctrinal". Es clara pues la inhabilidad a efectos del recurso de suplicación de la cita de doctrina jurisprudencial en materia de invalidez, y menos aún de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

Y en lo que respecta a la situación pretendida, hemos de partir del inalterado relato fáctico, conforme al cual, el demandante estaría limitado, no incapacitado para trabajos de cargas y esfuerzos con el miembro superior derecho, lo que nos ha de llevar a la desestimación del recurso interpuesto, pues teniendo en cuenta la condición de autónomo del actor y su profesión habitual, entendemos que con arreglo a lo declarado probado por la sentencia recurrida no le inhabilita para el desempeño de las tareas esenciales propias de su condición de titular de tienda de muebles y electrodomésticos, o al menos ningún argumento da el disconforme para sostener que con dichas limitaciones, y no las pretendidas, se ocasione la imposibilidad que peticiona.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 19-4-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 850/2007, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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