Última revisión
22/10/2007
Sentencia Social Nº 667/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3135/2007 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 667/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100659
Encabezamiento
RSU 0003135/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00667/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3135-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 99-07
RECURRENTE/S: D. Alfonso , DOÑA Margarita Y DOÑA Flor
RECURRIDO/S: INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A 667
En el recurso de suplicación nº 3135-07 interpuesto por el Letrado DON LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA, en nombre y representación de D. Alfonso , DOÑA Margarita y DOÑA Flor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1-02-2007 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, por el Letrado, D. LUIS ZAMALACÁRREGUI PITA, en nombre y representación de DOÑA Margarita , DON Alfonso y DOÑA Flor , en cuyo suplico se interesaba lo siguiente: "que, habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formulada demanda en materia de DERECHOS y CANTIDAD contra la empresa citada en la cabecera de esta demanda y, tras los trámites legales que procedan, se sirva por señalar día y hora para la celebración del acto de conciliación previa o juicio, en caso de no avenencia, tras el que, en definitiva, dicte sentencia por la que se declare el derecho de esta parte a extinguir el contrato de trabajo de acuerdo con el art. 41 del E.T . y se condene a la demandada al abono de las siguientes cantidades:
. D. Alfonso = 24.093,16 ?
. Dª Margarita = 23.064,70 ?
. Dª Flor 23.064,70 ?"
SEGUNDO.- A dicha demanda recayó proveído de fecha 26-02-2007, del siguiente tenor literal: "Dada cuenta, por repartida la precedente demanda junto con los documentos que se acompañan, regístrese y fórmense los autos. Y visto el contenido de la demanda, en particular el hecho 16º, en relación con los fundamentos Jurídicos 1º y 2º, no ha lugar por ahora a su admisión a trámite, concediéndose el plazo de CUATRO DIAS a la parte actora a fin de que concrete el suplico de la demanda en cuanto a la acción y procedimiento que ejercita, esto es, si se trata de Modificación sustancial en las Condiciones de Trabajo con aplicación de la facultad que al trabajador le confiere el art. 41.3 del E.T . y que debe tramitarse conforme al procedimiento específico previsto en el art. 138 de la L.P.L . o si se trata de una demanda declarativa de Derecho y Reclamación de Cantidad que debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario."
TERCERO.- Por la parte actora se presentó escrito el 12-03-2007, al que recayó auto con fecha 23-03-2007 , acordando el ARCHIVO de la demanda, "al no haber sido ejercitada por la parte actora la opción en legal forma."
CUARTO.- Dicho auto fue recurrido en reposición, que fue desestimado por nuevo auto de fecha 13-04-2007 .
QUINTO.- Frente a dicho auto se ha recurrido en suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente al auto de instancia que acordaba el archivo de la demanda por la no subsanación de los defectos previamente advertidos, al considerar, en esencia, que dicha resolución vulnera el art. 81.1 de la L.P.L . y el art. 24.1 de la C.E. -motivo 2º del recurso-.
Pero, y con carácter previo, debe la Sala analizar, de oficio, la cuestión relativa a la recurribilidad de la resolución de instancia, al afectar a la competencia funcional de la misma, y que debe resolverse, conforme se argumentará a continuación, en contra de su acceso al recurso de suplicación.
En efecto, y conforme así se argumenta, entre otras, en la STS de 7-11-2005, EDJ 2005/250661 , "la regla general es la irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia Ley de Procedimiento Laboral establece, según su artículo 184.2 Tales supuestos excepcionales se encuentran taxativamente enunciados en los apartados 2 al 5 del artículo 189 , sin que ninguno de ellos sea el de los autos que ordenen el archivo de la demanda por falta de subsanación de defectos advertidos, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación de la expuesta regla general de irrecurribilidad. En vano, -prosigue la referida sentencia- invoca el recurrente frente a dichos preceptos el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución, porque tal derecho se hace efectivo con sujeción a las Leyes procesales, según el artículo 117.3 de la propia Constitución, sin que la constitucionalidad de las normas de rango legal pueda ser enjuiciada por los órganos judiciales, como se infiere genéricamente de su sometimiento al imperio de la Ley y de su facultad de someter al Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad de las normas de dicho rango, sin posibilidad de dejar de aplicarlas, tal como todo ello resulta de lo que disponen el articulo 117.1 de la Constitución y los artículos 1, 5.2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, la síntesis de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, expuesta en su sentencia 37/1995 de 7 de febrero , con cita de varias, es que el derecho a la tutela judicial no impone la existencia de recursos en todo caso, salvo en materia penal, debiendo estarse a lo que establezca el legislador."
Por todo ello, y tratándose de un supuesto de archivo de la demanda, por defectuosa subsanación, procede acordar, de conformidad con la citada doctrina, la inadmisión a trámite del recurso de suplicación y la firmeza del auto recurrido, con la implícita nulidad de las actuaciones referentes a tal recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que procede inadmitir a trámite el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso , DOÑA Margarita y DOÑA Flor , frente al auto de 23-03-2007, dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 , en autos nº 99-07, seguidos a instancia de D. Alfonso , DOÑA Margarita y DOÑA Flor frente a ISFAS, que se declara firme, con la implícita nulidad de las actuaciones referentes a tal recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003135-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

