Última revisión
11/12/2008
Sentencia Social Nº 667/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 487/2008 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 667/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100944
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00667/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100518, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 487 /2008
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Luis Manuel
Recurrido/s: TRANSPORTES URBANOS DE BADAJOZ,S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 868 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a once de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 667/08
En el RECURSO SUPLICACION 487 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia de fecha 14/10/2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 868 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a TRANSPORTES URBANOS DE BADAJOZ,S.A., en RECLAMACION DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor viene prestando sus servicios para la demandada con la categoria profesional de conducto-perceptor, con antiguedad 11-10-1988, percibiendo un salario de 594,01 euros mensuales, siendo miembro del Comité de Empresa. 2.- Hasta finales del mes de marzo de 2008 el trabajador ha venido desempeñando su trabajo como conductor en Línea 8 (Facultad de Medicina-Ricardo Parapeto), tardando una media de 45 minutos en completar el recorrido y haciendo una pausa de al menos 5 minutos entre finalización de un recorrido e inicio del siguiente, haciendo una media de 10 viajes, y un total de unos 50 minutos de pausa por jornada de trabajo. 3.- Por el actor se ha interpuesto papeleta de conciliación, resultando sin avenencia.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "que debo desestimar y desestimo íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra TRANSPORTES URBANOS DE BADAJOZ S.A., Y en su virtud procedo a absolver a la demandada de las pretensiones instadas en ella. "
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14/10/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 10.bis.4 del Real Decreto 561/1995, de 21 de septiembre , en la redacción dada por el 902/2007, de 6 de julio.
Establece el precepto cuya infracción se alega que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11 (que dispone que los períodos máximos de conducción diarios y semanales y los descansos mínimos entre jornadas y semanal de los conductores de transportes interurbanos deberán respetar los límites establecidos en el Reglamento (CE) nº 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , sobre lo que aquí no se discute), los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas, que la pausa será de duración no inferior a treinta minutos y que cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos.
El trabajador demandante pretende que, como en su caso la jornada de trabajo es continuada y excede de seis horas consecutivas, lo cual no se discute, tiene derecho a una pausa de duración no inferior a treinta minutos al día, pero olvida que ese mismo precepto añade que "las fracciones en que, en su caso, se dividan estos períodos no podrán tener una duración inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros", por lo que, siendo la ruta que él realiza de esas características, y eso tampoco se discute, puesto que trabaja en un servicio de transporte urbano en una ciudad como Badajoz en que es muy difícil que una ruta de autobús exceda de esa distancia, la empresa entiende que el descanso o pausa que se exige está cumplido porque, dado el tiempo que se tarda en la ruta que el demandante tenía asignada hasta finales de marzo de 2008, que le permitía descansar al menos cinco minutos entre la finalización de un recorrido y el inicio del siguiente, y que hacía una media de diez viajes diarios, todo lo cual consta probado en la sentencia recurrida, en cada jornada de trabajo disfrutaba de, al menos 50 minutos de pausa o descanso.
Se alega en el recurso que ese tiempo que media entre la terminación de un viaje y el inicio del siguiente no puede considerarse como de descanso por diversas circunstancias, como que no siempre existe ese tiempo, sino que depende de la intensidad del tráfico, que no puede separarse del autobús o que está recibiendo pasaje; pero olvida que, como se ha dicho, lo que consta probado en la sentencia es que ese tiempo de pausa existe y, en cambio, no consta ninguna de esas limitaciones a que el demandante alude y, como, con acierto, expone el juzgador de instancia, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de abril de 2007 , mantiene que esa pausa entre viajes sirve para cumplir el tiempo de descanso obligatorio a que nos estamos refiriendo, razonando que "si consta probado en la sentencia que los conductores en trayectos inferiores a 45 kilómetros, cuando llegan a su destino, permanecen en su interior (hecho probado 2º) con las puertas cerradas esperando la salida, no bajando del autobús, salvo si tienen alguna necesidad, una interpretación literal, como hace la sentencia recurrida, de la expresión "ningún trabajador podrá conducir de manera ininterrumpida" contenida en el art. 11-2 del Reglamento de acuerdo con la primera regla de interpretación (art. 1281 C. Civil ) que establece, que ha de estarse al sentido literal de las palabras, cuando este éste claro, lleva a la conclusión de que si por conducir se entiende el uso y manejo de un vehículo, de que cuando se llega al destino, y se esta esperando la hora de salida, para otro nuevo recorrido, se produce una interrupción en la conducción, pues no esta conduciendo, no siendo en consecuencia de aplicar lo dispuesto en el referido artículo en cuanto al tiempo de descanso, en trayectos inferiores a 50 kilómetros, pues la conducción no supera las cuatro horas y media en cada un de los recorridos; la interpretación, que hace el Sindicato recurrente, no tiene apoyo en datos fácticos sino en reflexiones subjetivas, no concretando que reglas de hermenéutica del C. Civil han sido infringidas; es más las reflexiones que se contienen en el escrito de que cuando, se está a la espera de iniciar un nuevo recorrido realizan funciones de cobradores, no consta probado, aparte de que de ser cierto iría en contra de lo dispuesto en el último párrafo del art. 11-2 del R. Decreto , que prohíbe durante las pausas realizar trabajo efectivo, y esa actividad sería trabajo efectivo". Como, también con acierto, señala el juzgador de instancia, aunque la doctrina que sienta el Alto Tribunal se refería a un caso en que no se había modificado el Real Decreto 1.561/1995 , en la redacción actual no hay nada que se oponga a seguir manteniéndola
Basta añadir que la posibilidad de fraccionamiento del descanso es conforme con el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, que, aunque en el artículo 7 establece que "tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso" y únicamente permite su sustitución "por una pausa de al menos 15 minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero", resulta que el propio Reglamento se ocupa de establecer en el artículo 3 que, entre otros supuestos, no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante "vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros" y ya se ha dicho que no se discute que el servicio que sirve el demandante tiene esa característica.
También alega el recurrente que esa pausa de al menos de cinco minutos entre la terminación de un trayecto y el inicio del siguiente se daba hasta dos meses antes de la sentencia y, efectivamente, en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, antes de describir esa característica del trayecto realizado por el demandante, se señala que era "hasta finales del mes de marzo de 2008", pero el juzgador de instancia no nos dice en su resolución cuales sean las condiciones del nuevo trayecto asignado ni, por tanto, analiza en los fundamentos de derecho si en él se cumple o no la exigencia de que estamos tratando, con lo que parece que entendió que, al haberse producido el cambio después de presentada la demanda, no podía entrar en él, quizás en virtud de la prohibición, contenida en el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , de que en el acto del juicio pueda el demandante, al ratificar o ampliar la demanda, hacer en ella variación sustancial, como lo es, no cabe duda, alterar las condiciones en que se realiza el trayecto que el trabajador tenía asignado en su trabajo, cuando lo que se discute es si esas condiciones cumplen con la exigencia a que nos venimos refiriendo, lo que no provoca perjuicio al demandante que, si no se cumplen y le interesa, puede volver a reclamar su cumplimiento mediante una nueva demanda ya relativa al nuevo trayecto.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a TRANSPORTES URBANOS DE BADAJOZ SA, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

