Sentencia Social Nº 667/2...io de 2009

Última revisión
21/07/2009

Sentencia Social Nº 667/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2663/2009 de 21 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 667/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100669


Encabezamiento

RSU 0002663/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00667/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 667

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 667/09

En el recurso de suplicación nº 2663/09, interpuesto por D. Abel , asistido por el Letrado D. José I. Alejos Sánchez, contra la resolución de 9 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 460/03 (Procedimiento de Ejecución nº 28/05), siendo recurrido AGENCIA EFE, S.A., representado por el Letrado D. José María Cernuda Fernández, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Abel contra AGENCIA EFE SA, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 DE OCTUBRE DE 2003 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución, y que fue confirmada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 DE SEPTIEMBRE DE 2004 .

SEGUNDO.- Por Auto dictado el 21 DE NOVIEMBRE DE 2008 se tenía por cumplida la sentencia dictada el 10 de octubre de 2003 . Este Auto fue recurrido en reposición y resuelto por Auto de 9 DE FEBRERO DE 2009 , el cual desestima el recurso e reposición y confirma la resolución recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.- Contra dicho Auto de 9 de febrero de 2009 se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación contra el auto que deniega la reposición formulada contra el Auto de fecha 21 de Noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que a la vista del referido informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procede tener por cumplida la Sentencia recaída en las presentes actuaciones en fecha 10 de Octubre de 2003 , confirmada por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ en fecha 14 de Septiembre de 2004 , considerando que D. Abel ha sido repuesto en las funciones propias de su categoría profesional de Jefe de Sección de redacción, coordinando las laborales realizadas por los cuatro redactores a su cargo y ocupando un puesto de trabajo correspondiente a dicha categoría y funciones."

A tal efecto articula un doble motivo, el primero amparado en el art. 191.a) LPL , denunciando la infracción de los arts. 239 LPL , en relación con el art. 18.2 LOPJ , puesto en conexión con la definición de las funciones de la categoría de Jefe de Sección de Redacción recogida en el Anexo I del vigente convenio colectivo de Agencia Efe, S.A., todo ello con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el art. 117.3 del citado texto constitucional ; y el segundo motivo amparado en el art. 191.c) LPL , formulado con carácter subsidiario denunciando la infracción jurídica de los mismos artículos citados, para el supuesto de que no se admita el cauce del apartado a) manteniendo la misma argumentación recogida en el primer motivo, todo ello sustentado en el principio de que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia, solicitando se dicte resolución por la que se acuerde seguir adelante la ejecución, que a juicio de la que recurre no ha llevado a cabo correctamente la empresa.

Argumenta la que recurre que el auto recurrido parte de la afirmación de que el actor ha sido repuesto en sus funciones de Jefe de Sección de Redacción, lo cual, a su juicio, no es cierto. Alega que como recoge el propio informe del Inspector de Trabajo, el departamento de Documentación ha de servir para "convertir su archivo histórico documental en producto estratégico de la misma", por lo que la tarea a desempeñar en él tiene más de catalogación, clasificación, archivo y manipulación técnica que de trabajo "periodístico", que es el que el demandante ha desempeñado durante toda su vida laboral, hasta su traslado al departamento de documentación, por lo que no se comparte la conclusión del auto recurrido, entendiendo que la empresa demandada ha mostrado una actitud rebelde al cumplimiento de la sentencia, y la decisión judicial de dar por ejecutada la sentencia, sin estarlo realmente, incide en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo la cronología de los hechos, el Auto que se recurre recoge: «La Sentencia objeto de ejecución declaró el derecho del actor a ser "repuesto en las funciones propias de su categoría de Jefe de Sección de Redacción con el contenido establecido en el Convenio de aplicación" y el auto que ahora se recurre declaró que el puesto al que se ha adscrito al actor se corresponde a la categoría de Jefe de Sección, todo ello de acuerdo con el Informe emitido por la Inspección de Trabajo. La consideración de que el puesto no es apropiado para la categoría de Jefe de Sección de Redacción, se fundamenta por el actor en que la sección a cuya jefatura ha sido adscrito no tiene carácter informativo sino que, a su juicio, realiza únicamente los cometidos de organizar y clasificar la información generada por los periodistas de la agencia para que pueda ser rescatada y reelaborada más adelante como apoyo o ampliación de las nuevas noticias. Pues bien, lo cierto es que todas estas alegaciones suponen la realización de una interpretación de lo que significa "sección informativa" que va más allá de lo discutido y resuelto en la Sentencia objeto de ejecución.

Desde este punto de vista debe tenerse en cuenta que el fundamento V de la Sentencia hace referencia a la situación orgánica del demandante para determinar que: "si entonces se atribuyó al trabajador la responsabilidad de un área informativa teniendo bajo su dependencia a dos redactores, no cabe ahora quitarle a tales redactores obligándole a coordinarse-como un redactor más- con otros redactores o editores, restándole la situación de preeminencia inherente a su categoría profesional y todo ello sin perjuicio de que las funciones reseñadas en la Sentencia puedan ser llevadas a cabo por los redactores o editores -también ubicados en el Grupo Profesional 2- pero cuya situación orgánica no podrá ser la del actor, no sólo debido a la mayor experiencia profesional de este sino también a la mayor responsabilidad que ha de atribuirse a un Jefe de Sección"; el texto recogido no hace referencia, por tanto, al contenido concreto de los trabajos del demandante sino sólo a su situación orgánica preeminente en relación con los redactores de forma que la adscripción a una u otra sección y si las concretas tareas de la misma son o no conformes con la profesión periodística y experiencia del actor, no puede ser objeto de pronunciamiento en la fase de ejecución que debe limitarse a los estrictos términos del fallo.»

Por tanto, y a diferencia de lo que se reseña en el recurso, el Convenio Colectivo de EFE, en su Anexo I , tan solo recoge la categoría de Jefe de Sección de Redacción y no, por ejemplo: "Jefe de Sección de Internacional, o de Nacional, o de Deportes". La simple comprobación del Anexo es suficiente para darse cuenta de ello. Dicha categoría profesional es una denominación genérica, por lo que, al no existir otros Jefes de Sección diferentes a los de "Redacción", el Informe de la Inspección de Trabajo sólo puede referirse a esa única categoría profesional. Todo lo que quiera añadirse sobre este particular no es más que un interesado intento de prolongar la toma de decisiones del juzgador que vela por el cumplimiento de la ejecución de sentencia apoyándose, ni más ni menos, que en un Informe de la Inspección de Trabajo que declara, después de cursar visita al puesto de trabajo de destino, que "la sentencia se ha cumplido en sus términos."

En definitiva, los Jefes de Sección son todos Jefes de Sección de Redacción y todos trabajan con la información en distintos formatos o en diferentes áreas de negocio de la empresa, diferenciadas por los contenidos de los que se responsabilizan.

En cuanto a la solicitud de nulidad del Auto recurrido porque el fallo de la sentencia no ha sido cumplido en sus propios términos, para dar respuesta a esta cuestión conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha afirmado de manera reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado, en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 CE , según las normas de procedimiento y competencia en cada caso aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo. Esta exigencia constitucional, derivada del art. 24.1 CE , impone al órgano judicial adoptar las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido.

Ahora bien, como determinar cuál es el sentido de un Fallo es una función estrictamente jurisdiccional, no es dable sustituir a la autoridad judicial que está ejecutando en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos máxime cuando, como en el presente caso ocurre, no se aprecia, ni tan siquiera se denuncia, omisión ni pasividad para adoptar las decisiones y medidas necesarias para la ejecución.

Conviene insistir al recurrente en que el contenido esencial del derecho fundamental que alega consiste en que la prestación jurisdiccional del órgano ejecutor sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si es preciso, frente a su eventual contradicción por terceros. Por ello, no puede prosperar una alegación de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia cuando no se plantea ni la pasividad del órgano judicial para adoptar decisiones ni su apartamiento del Fallo, cuestiones de las que, en cualquier caso, debería conocer el Tribunal Constitucional una vez agotados los recursos pertinentes planteados en el procedimiento derivado de la sentencia que se ejecuta.

Lo que la parte en definitiva denuncia es el comportamiento de la empresa que, entiende, obstaculiza el cumplimiento de la sentencia. Pues bien, de la conducta de la ejecutada está conociendo en su integridad el órgano ejecutor y si existe obstaculización empresarial, a éste corresponde adoptar las medidas necesarias para la ejecución de acuerdo con las leyes. Si las medidas no se adoptan con la intensidad precisa, y legalmente posible, para remover la obstaculización producida, será el órgano judicial el que vulnere el derecho fundamental a la ejecución de la sentencia que le impone el deber de adoptar las medidas oportunas para llevarlas a cabo, todo lo cual deberá verse, en su caso, en el mismo procedimiento, hasta llegar si es preciso, en amparo ante el Tribunal Constitucional, pero no supone, en el momento actual, lesión alguna de derechos fundamentales.

La exposición que precede determina la desestimación de la pretensión, no sólo del primer motivo del recurso sino también del presentado con carácter subsidiario, pues dado que se denuncia la vulneración de los mismos artículos que en el primero , no ha quedado acreditada la infracción de ninguno de ellos, ni tampoco, como ha quedado expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo desestimar el recurso interpuesto confirmando el auto objeto de la suplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Abel contra el Auto de 9 DE FEBRERO DE 2009 dictado por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid , en autos nº 460/03 (Procedimiento de Ejecución 28/05), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra AGENCIA EFE, S.A., en reclamación sobre DERECHOS, y en consecuencia confirmar el Auto recurrido en todos sus extremos. Sin constas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000026632009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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