Sentencia Social Nº 667/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 667/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2014 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 667/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014100649


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130010268

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 373/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 846/2013

Recurrente: D.E.M.A.S S.L.U

Representante: ALFONSO SUAREZ MIGOYO

Recurrido: Casilda y AUTOBAR SPAIN S.A.U.

Representante:JUAN ORTUÑO CONEJO

Sentencia Nº 667/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de abril de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por D.E.M.A.S S.L.U contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Casilda sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AUTOBAR SPAIN S.A.U. y D.E.M.A.S S.L.U habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/12/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero :Que Dª Casilda , mayor de edad , viene prestando servicios para la empresa Demas SLU ,desde el dia 20-11- 97, ostentando la categoría profesional de viajante y percibiendo un salario mensual de 2789,70 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo:Que la actora fue despedida mediante carta el dia 1-8-13 que obra al folio15 a 18 1 y se tiene por reproducida . La actora firmo la carta no conforme .

Tercero:Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

Cuarto:Que el día 2-9-13 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 19-8-13 .

Quinto:Que la actora no habia sido sancionada anteriormente a lo largo de la relación laboral .

Sexto :El 25-7-12 la empresa remitió a la actora carta por su nivel de rendimiento por encima de lo normal y con nuevas condiciones laborales en premio de su esfuerzo ( folio 609 ) .

Séptimo :La empresa Demas SLU fue adquirida en 2010 por Autobar Spain SAU , formando un grupo mercantil

Octavo :La actora desde abril de 2013 se le asigno una nueva linea de productos de la empresa denominada Horeca , debiéndose buscar clientes en bares , restaurantes , cafeterías , reportando a la empresa el resultado de la actividad .

Noveno :La actora tenia hora de entrada en las oficinas de la empresa , teniendo un horario flexible para le desarrollo de su actividad en la calle .

Décimo :Demas SLU tiene su domicilio social en Malaga C/ Hernan Hesse 19 con objeto social de explotación económica del negocio de comercio y explotación de maquinaria de todas clases siendo su socio único Autobar Spain SAU.

Décimo Primero :Demas SLU ha presentado cuentas auditadas de 2012 y 2013 que obran en autos .

Décimo Segundo :Autobar Spain SAU tiene su domicilio social en Madrid Avenida de la Constitución 210-212 Torrejon de Ardoz , socio único Acorn Spain 1 SL y objeto social realizar toda clase de operaciones mercantiles , comerciales o industriales con aparatos de venta , control o de servicios automáticos , tales como entre otros comercio menor en establecimientos no comerciales .

Décimo Tercero :Autobar Spain SAU ha presentado cuentas en 2012 y 2013 auditadas que obran en autos .

Décimo Cuarto :La actora el dia 25 de junio acudió a las 8,16 horas a la sede de la empresa saliendo en el vehículo Citroen C3 a las 10 ,03 dirigiéndose a Granada, y acude al Salón de juegos Mystery accediendo al interior a las 11,32, a las 11,40 se encontraba sentada en una maquina de la zona de juegos saliendo a las 13,18 a poner un tiket en el coche y sale a las 14,55 y a las 16,49 para hablar por teléfono abandona el salón de juegos a las 17,45 se dirige a una administración de loterías y después al vehículo con destino a Málaga a su domicilio .

Décimo Quinto :El dia 27 de Junio la actora se dirigió al hospital Quiron siendo atendida en urgencias y derivada a cardiología para el dia siguiente 28 de junio , habiendo sido diagnosticada de pericarditis . La actora aviso a Rita , recepcionista , que se encontraba mal con taquicardia e iba a acudir al hospital.

Décimo Sexto :EL dia 27 tras salir del Hospital Quiron acudió al centro de trabajo a las 11,17 luego sale y recoge a una persona y sobre las 12,07 entra en el centro comercial Carrefour alameda introduciendo la compra sobre las 12,55 en el vehículo luego regresa a Rio Tera y descarga la compra , volviendo a su domicilio a las 14,14.

Décimo Séptimo :El dia 3 de julio sobre las 9,07 la actora coge el vehículo y se dirige a Córdoba para en el Restaurante Robledo , luego en el Mesón el Viñedo y en la pasteleria Hermanos Roldan donde se reúne con tres personas , compra un cupón de la ONCE y se dirige a Málaga llega a su domicilio a las 14,06 y va a la sede de la empresa a las 16,25 horas .

Décimo Octavo :El dia 4 de julio la actora accede a la sede de la empresa a las 9 horas hasta las 11,03 , para a las 11,26 en el centro comercial Miramar y acude a una caseta de obra a las 11,28 se dirige al casco urbano de Fuengirola va a un puesto de la ONCE y luego a un local de juegos de azar Fuencoin observándosela sentada en una maquina de juego , a las 14,28 acude a su domicilio a las 15,43 sale y se dirige a talleres Onofre y recoge a una persona a las 16,27 acude a la sede de Autobar y a las 18 llega a su domicilio .

Décimo Noveno :La empresa tiene como clientes bares , cafeterias , normalmente no salones de juego si bien en alguna ocasión se ha concertado cita para otro comercial en un salón de juego , Talleres Onofre es cliente de la empresa .

Vigésimo: La actora firmo la carta de despido no conforme y posteriormente firmo documento de saldo y finiquito que obra al folio 19 de liquidación de salarios y partes proporcionales y diciéndose que con las cantidades que a continuación se indican el trabajador se siente debidamente saldado y finiquitado por todos los conceptos , declarando ambas partes cancelada la relación laboral que venian manteniendo y sirviendo el documento de carta de pago de las cantidades reflejadas.

Vigésimo Primero :La actora esta siendo tratada de un episodio depresivo.

Vigésimo Segundo :El dia 12-8-13 la actora remitió por conducto notarial a la empresa el cheque bancario recibido el 1-8-13 .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa demandada por motivos disciplinarios que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena a la empresa demandada, por entender la magistrada de instancia que el finiquito carece de valor de mutuo disenso extintivo y que la conducta acreditada no es merecedora de la sanción de despido, y por ello su cese es constitutivo de despido que debe como se ha indicado ser calificado como despido improcedente.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación de despido y que declara la improcedencia del despido acordado, formula la parte demandada Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un doble motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe, en el primero el art. 49.1.a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 1261 y concordantes del Código Civil , y en el segundo el art. 54.2.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda y declaración del despido procedente.

TERCERO: Por la parte recurrente se alega en los motivo de censura jurídica que el finiquito tiene valor de mutuo disenso extintivo y que la conducta acreditada es merecedora de la sanción de despido y debe ser declarado despido procedente con las consecuencias derivadas, a lo que se opone la parte recurrida, siendo ésta la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación que se centra en determinar el valor y eficacia del finiquito y la valoración de la conducta acreditada expuesta en los hechos probados al no ser los mismos combatidos por la parte recurrente.

En la sentencia recurrida se exponen en los hechos probados las conclusiones fácticas y en los Fundamentos de derecho los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a la parte dispositiva como razona de forma ponderada y acertada la sentencia recurrida en los Fundamentos de derecho con argumentos sólidos que la Sala comparte en orden a entender que reciben una respuesta correcta y ponderada a la acción ejercitada pues efectivamente es acertada y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial la decisión de la magistrada de instancia como se verá.

Del intacto por inatacado relato histórico Sentencia recurrida, al no formular la parte recurrente motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:

La actora viene prestando servicios para la empresa Demas SLU, desde el dia 20-11-97, ostentando la categoría profesional de viajante

La actora no había sido sancionada anteriormente a lo largo de la relación laboral, el 25-7-12 la empresa remitió a la actora carta por su nivel de rendimiento por encima de lo normal y con nuevas condiciones laborales en premio de su esfuerzo ( folio 609 ).

La actora desde abril de 2013 se le asigno una nueva línea de productos de la empresa denominada Horeca, debiéndose buscar clientes en bares, restaurantes, cafeterías, reportando a la empresa el resultado de la actividad.

La actora tenia hora de entrada en las oficinas de la empresa, teniendo un horario flexible para le desarrollo de su actividad en la calle.

La actora el día 25 de junio acudió a las 8,16 horas a la sede de la empresa saliendo en el vehículo Citroen C3 a las 10,03 dirigiéndose a Granada, y acude al Salón de juegos Mystery accediendo al interior a las 11,32, a las 11,40 se encontraba sentada en una maquina de la zona de juegos saliendo a las 13,18 a poner un ticket en el coche y sale a las 14,55 y a las 16,49 para hablar por teléfono abandona el salón de juegos a las 17,45 se dirige a una administración de loterías y después al vehículo con destino a Málaga a su domicilio; el dia 27 de Junio la actora se dirigió al hospital Quirón siendo atendida en urgencias y derivada a cardiología para el día siguiente 28 de junio, habiendo sido diagnosticada de pericarditis. La actora avisó a Rita , recepcionista, que se encontraba mal con taquicardia e iba a acudir al hospital; el día 27 tras salir del Hospital Quirón acudió al centro de trabajo a las 11,17 luego sale y recoge a una persona y sobre las 12,07 entra en el centro comercial Carrefour alameda introduciendo la compra sobre las 12,55 en el vehículo luego regresa a Río Tera y descarga la compra , volviendo a su domicilio a las 14,14. El dia 3 de julio sobre las 9,07 la actora coge el vehículo y se dirige a Córdoba para en el Restaurante Robledo , luego en el Mesón el Viñedo y en la pastelería Hermanos Roldan donde se reúne con tres personas , compra un cupón de la ONCE y se dirige a Málaga llega a su domicilio a las 14,06 y va a la sede de la empresa a las 16,25 horas. El día 4 de julio la actora accede a la sede de la empresa a las 9 horas hasta las 11,03 , para a las 11,26 en el centro comercial Miramar y acude a una caseta de obra a las 11,28 se dirige al casco urbano de Fuengirola va a un puesto de la ONCE y luego a un local de juegos de azar Fuencoin observándosela sentada en una maquina de juego , a las 14,28 acude a su domicilio a las 15,43 sale y se dirige a talleres Onofre y recoge a una persona a las 16,27 acude a la sede de Autobar y a las 18 llega a su domicilio.

La empresa tiene como clientes bares, cafeterías, normalmente no salones de juego si bien en alguna ocasión se ha concertado cita para otro comercial en un salón de juego, Talleres Onofre es cliente de la empresa.

La actora fue despedida mediante carta el día 1-8-13 que obra al folio15 a 18 1 y se tiene por reproducida. La actora firmo la carta no conforme y posteriormente firmo documento de saldo y finiquito que obra al folio 19 de liquidación de salarios y partes proporcionales y diciéndose que con las cantidades que a continuación se indican el trabajador se siente debidamente saldado y finiquitado por todos los conceptos , declarando ambas partes cancelada la relación laboral que venían manteniendo y sirviendo el documento de carta de pago de las cantidades reflejadas.

CUARTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte actora recurrente en el primer motivo del Recurso de Suplicación no debe alcanzar éxito.

En relación al finiquito, como se recoge en las sentencias entre otras de la Sala dictada en Recursos de Suplicación nº 1932/2003, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en sentencias de 28 de octubre de 1991 y 31 de marzo de 1992 que 'para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral; voluntad que debe dilucidarse en caso de duda aplicando las reglas hermenéuticas de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , esto es atendiendo a la intención de los contratantes manifestada por los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Asimismo, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 24 de junio de 1998 que la firma del finiquito no supone automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral, pues hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que supone aceptación de la ruptura contractual, pues el finiquito puede tener diversos contenidos, e incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral, y de la conformidad con dicha liquidación, aspectos, que por su dispar trascendencia, no deben confundirse. En todo caso, el hecho de que el pago de la liquidación de emolumentos pendientes por la relación laboral extinguida coincida con la ejecutividad del cese, al traer de éste su causa, no debe confundirse con la aceptación del mismo'.

Asimismo igualmente en relación al valor del finiquito, la Sala recoge, entre otras, en las sentencias recaídas en el Recursos de Suplicación nº 1819/2007 y 1728/2.012 , la doctrina unificada recaída al respecto, resumen de la cual se contiene entre otras en STS 18.11.2004 e igualmente la STS 7.12. y que vienen a establecer, que 'el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras). II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada ). Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ).III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. ( ss. de STS 23-6-86 , 23-3-87 , 26-2-88 , 29-2-88 , 9-4-90 y 28-2-00 ).IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL .( s. de 28-4-04, rec. 4247/2002). b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04, citada ). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( s. de 28-2-00 ). c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01 ). Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , 'porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término'; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto. b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 , 28-11-86 , 11-5-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25- 9-02 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 ). Por su parte, el segundo de los pronunciamientos invocados establece que el valor liberatorio del finiquito podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto se recordaba por en Sentencia de 26 de noviembre de 2.001 , con cita de la 24 de junio de 1.998 que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados'.

Con aplicación de los indicados preceptos y esta doctrina, no debe tener suerte favorable el Recurso interpuesto en este punto, dado que se recoge de forma inalterada en los hechos probados al no ser combatidos que la actora firmo la carta de despido como no conforme y si bien posteriormente firmó documento de saldo y finiquito, no puede entenderse que esta suscripción, dada aquella conducta de disconformidad con la decisión sancionadora extintiva, del documento de finiquito lo fuera en términos inequívocos extintivos y liberatorios, por lo que la Sala llega a la conclusión de que en el presente caso el documento suscrito por la parte actora no constituye un finiquito liberatorio y extintivo y que suponga la extinción de la relación laboral por mutuo disenso pues no aparece una concluyente e inequívoca voluntad del trabajador en manifestar su acuerdo con la extinción de la relación laboral, y debe negarse el carácter liberatorio y extintivo del finiquito suscrito, lo que impide su eficacia extintiva por mutuo acuerdo como razona la magistrada de instancia al decir, compartiendo la Sala los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, que 'se trata de un recibo de las cantidades pendientes de liquidación de salarios , comisiones y dietas que libera del pago de las sumas contenidas en el mismo sin que incluya manifestación de un mutuo acuerdo de las partes, que constituya causa de extinción de la relación laboral , pues solo se dice que el trabajador se haya saldado y finiquitado , sirviendo de carta de pago de las cantidades reflejadas y la frase de que las partes declaran cancelada la relación laboral pueda implicar dicho acuerdo de extinción cuando la actora ha firmado la carta no conforme', y dado que no aparece la voluntad evidente e inequívoca de la parte demandante de prestar su conformidad a la decisión extintiva de la empresa demandada.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso en este punto.

QUINTO: Igual suerte desfavorable merece la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte actora recurrente en el segundo motivo del Recurso de Suplicación que tampoco debe alcanzar éxito.

La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.

Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 relaciona los incumplimientos contractuales y en el d) la transgresión de la buena fe contractual.

Lo que debe decidirse, y es la cuestión controvertida sometida a debate y resolución en el segundo motivo de censura jurídica, es si los hechos imputados y declarados probados, toda vez que no se interesa la revisión de los hechos probados, constituyen o no conducta constitutiva de incumplimiento grave de obligaciones laborales merecedora de despido procedente, y en definitiva se reduce a determinar si dicha conducta acreditada afirmada como probada constituye o no justa causa de despido del art. 54 del ET y preceptos convencionales de aplicación, lo que mantiene la empresa recurrente y niega la sentencia de instancia y la parte actora.

Del examen de tales conclusiones fácticas inalteradas y expuestas, la Sala llega a la conclusión de que la conducta descrita no se integra en causa de despido no siendo de la suficiente gravedad para justificar la sanción acordada, y por ende que está correctamente valorada por la magistrada de instancia dada la reiterada doctrina judicial que declara que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone.

Y, teniendo en cuenta esta teoría gradualista y las circunstancias concurrentes, debe entenderse que la conducta de la actora acreditada no llega a integrarse como conducta infractora en falta muy grave sancionable con el despido, no existe en la conducta imputada y demostrada los caracteres de grave y culpable exigida, y no aparecen estas notas con la nitidez y claridad necesarias dada la sanción tan grave que se impone, y no aparece claramente definida la comisión por la trabajadora demandante de una falta muy grave merecedora de la sanción de despido acordada, al tratarse de una trabajadora que prestaba servicios como viajante a la empresa demandada con un horario flexible y por tanto distribuible por la misma en las prestación de estos servicios debiendo dar solamente cuenta a la empresa del resultado de sus tareas o funciones sin que conste que por la empresa se le hubiera efectuado alguna vez instrucciones, indicaciones, advertencia o admonición sobre la realización o prohibición de actividades, al contrario felicitaciones, y ello impide calificar los hechos como despido procedente, compartiendo la Sala los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia de que 'no se prueba que no realizara ninguna actividad comercial para la empresa, de hecho consta reunión en pastelería en Córdoba, visita a locales de clientes y acudió al centro de trabajo todos los días objeto de la carta de despido, teniendo la actora 16 años de antigüedad, no habiendo sido sancionada anteriormente, teniendo un horario flexible y habiendo sido felicitada por su laboral comercial en 2012, por lo que no se estiman los hechos probados de gravedad suficiente para justificar el despido debiéndose declarar improcedente', lo que supone por parte de la magistrada de instancia una valoración ponderada y adecuada de las circunstancias concurrentes y de la conducta imputada y acreditada, pues atendidas tales circunstancias y las condiciones en la prestación de servicios no cabe calificar tal conducta como incumplimiento merecedor del despido procedente con las consecuencias derivadas como postula la parte recurrente.

Por todo ello, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, y debe desestimarse el Recurso interpuesto y confirmarse la sentencia.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

SEXTO: El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DEMAS S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 05/12/2013 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Casilda contra DEMAS S.L. Y AUTOBAR SPAIN S.A.U. sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:

La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66- número de procedimiento (0001/10)-.

La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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