Sentencia Social Nº 667/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 667/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 667/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100690

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:952

Núm. Roj: STSJ AS 952/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00667/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2015 0104080
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000611 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 616/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de AVILÉS
Recurrente/s: ALFER CONSEJEROS ASESORES SL
Abogado/a: ANTONIO AGUSTÍN GARCÍA RODRÍGUEZ
Recurrido/s: Romulo
Abogado/a: JESUS ROBLES BLANCO
Sentencia núm. 667/2015
En OVIEDO, a diecisiete de abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVÍN,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 611/2015, formalizado por el Letrado D. Antonio Agustín García
Rodríguez, en nombre y representación de la empresa ALFER CONSEJEROS ASESORES SL, contra la
sentencia número 18/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA
616/2014, seguido a instancia de D. Romulo , representado por el Letrado D. Jesús Robles Blanco frente a
la citada recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Romulo presentó demanda contra la empresa ALFER CONSEJEROS ASESORES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 18/2015, de fecha dieciséis de enero de dos mil quince .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante Don Romulo , con DNI NUM000 , con NASS NUM001 , nacido el NUM002 de 1976, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ALFER CONSEJEROS ASESORES S.L. con CIF B74004573, dedicada al transporte terrestre, en virtud de Contrato de Trabajo indefinido, a tiempo completo, con antigüedad referida al 23 de marzo de 2012, con la categoría de conductor asalariado de camión, nivel salarial VI bis del Convenio Colectivo del Transporte por Carretera del Principado de Asturias que es de aplicación a la relación laboral. Percibía un salario mensual de 1.590,97 euros brutos. Se fija el salario regulador en 53,61 euros diarios (Indiscutido).

2º.- En el desempeño de sus labores de conductor el trabajador utilizaba el camión matrícula .... DPQ con semirremolque Q....QQQ modelo TISVOL A 910180 EAL. El 26 de septiembre de 2014 el camión superó la Inspección Técnica de Vehículos con resultado favorable, si bien el inspector hizo constar en observaciones: 'EJES RUEDAS, NEUMÁTICOS Y SUSPENSIÓN- NEUMÁTICOS -Estado neumáticos' (doc.

3 demandada). Habitualmente el trabajador se dirigía, para la resolución de los problemas que se le planteasen en el desempeño de sus tareas, a Doña Santiaga , administradora de la sociedad, pero también a su marido Casiano o a su suegro Chapas , especialmente en relación con problemas mecánicos del vehículo. Chapas se hizo cargo de la documentación del vehículo en la ITV.

3º.- El 1 de octubre de 2014, el conductor acudió a la empresa Chemastur sita en Juan de Nieva. Apreció la existencia de un problema en el vehículo que conducía por lo que estacionó, fuera del recinto de la citada empresa, en paralelo al bordillo y cercano a un muro, en la calle sin pendiente que se aprecia en la parte izquierda de la fotografía aérea que figura en autos al folio 112, aportada por la demandada. Después de calzar el camión y girar la dirección del vehículo hacia el bordillo, bajó del vehículo. Tras consultar al suegro de la administradora de la demandada, Chapas , intentó arreglar el problema. Por causas desconocidas el camión arrancó sin conductor y saltó el bordillo, chocando con el muro, provocando daños en la parte delantera derecha. El trabajador llamó a la administradora a las 8:13 horas para comunicar el suceso. La reparación de los daños del vehículo ascendió a 222,64 euros, IVA incluido (doc. 8 demandada). El precio de compra del camión fue, en junio de 2012, de 51.920 # (doc. 15 demandada).

4º.- El 8 de octubre de 2014 por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico se emitió boletín de denuncia que fue notificada al conductor del vehículo matrícula Q....QQQ TISVOL A 910180 EAL, Don Romulo , por los hechos que figuran en la misma (doc. 4 demandada): 'Circular con el vehículo reseñado cuyos neumáticos no presentan dibujo en las ranuras principales de la banda de rodamiento. En la rueda eje 2 exterior izquierda marca continental número 006842'. El trabajador comunicó la denuncia al suegro de la administradora de la empresa, Chapas , procediendo la demandada al abono de la sanción con reducción de 100 euros el 15 de octubre de 2014 (doc. 4 demandada).

5º.- La empresa demandada extinguió el contrato de trabajo de la demandante, con efectos de 10 de octubre de 2014, por despido disciplinario. La decisión fue comunicada al trabajador mediante carta de despido del siguiente tenor literal: 'A través de la presente, la empresa 'Alfer Consejeros Asesores S.L.' (la empleadora), a través de su administradora única Dña. Santiaga , pone en conocimiento del trabajador Don Romulo (el trabajador), la voluntad de dar por extinguida a partir del día de hoy la relación laboral que hasta ahora existía entre ambos.

Dicha decisión viene motivada por la transgresión de la buena fe contractual, así como del abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 54, apartado segundo, letra d) del Estatuto de los Trabajadores .

Esta transgresión de buena fe contractual y abuso de confianza se derivan de comportamientos negligentes del conductor, conculcando el mínimo deber de diligencia en el desarrollo de sus funciones y ocultando la imposición de una sanción de tráfico. A saber: Causar daños materiales a la empleadora. Los daños tienen su causa en el siniestro provocado en el camión propiedad de la empleadora en el que el trabajador prestaba sus funciones. Dicho siniestro ocurrió en fecha 1 de octubre de 2014 cuando el trabajador bajó de la cabina del citado camión sin haber puesto el freno de mano de seguridad lo que hizo que el camión se desplazase sólo y sin control alguno hasta detenerse tras chocar con un muro dentro de la fábrica Asturiana de Fertilizantes en San Juan de Nieva.

Por recibir una sanción de la Guardia Civil de tráfico el día 8 de octubre de 2014 y no avisar a la empleadora de la misma, habiéndose enterado la empleadora por otros cauces ajenos al trabajador.

Provocan estos hechos que la empleadora haya perdido por completo la confianza en la buena fe, diligencia y lealtad del trabajador en el desempeño de sus funciones por lo que entendemos que hay causas bastantes para optar por el despido disciplinario que venimos aquí a comunicar.

Anexo a la presente se hace entrega al trabajador del finiquito correspondiente y destacamos que mediante la firma de esta carta y de dicho finiquito, el trabajador está conforme con estas percepciones y declara que, una vez recibidas, renuncia a formalizar cualquier clase de reclamación judicial o extrajudicial derivada de la relación laboral extinguida, encontrándose totalmente saldado y finiquitado por todos los conceptos.

El trabajador firmó la carta con un 'No conforme'.

6º.- Disconforme con el despido, el trabajador presentó papeleta de conciliación el 24 de octubre de 2014, teniendo lugar el acto conciliatorio el día 11 de noviembre con el resultado de sin avenencia.

7º.- Interpuso demanda ante los Tribunales el mismo 11 de noviembre de 2014 solicitando la declaración judicial de improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

8º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical. La empresa tiene menos de veinticinco trabajadores.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda interpuesta por Don Romulo contra la empresa ALFER CONSEJEROS ASESORES S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por el actor el 10 de octubre de 2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, en el término de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en 4.717,68 euros, y en caso de optar por la readmisión, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, a razón de 53,61 euros día.

Advirtiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de ALFER CONSEJEROS ASESORES SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de marzo de 2015.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Avilés, recaída en Autos 616/2014, estimó la demanda del actor, declarando la improcedencia del despido disciplinario que le fue notificado con efectos de 10 de octubre de 2014. Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada de la empresa condenada, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Solicita la revisión de los ordinales tercero y cuarto, en los que no se propone exactamente texto alternativo, pero en los que se concluye así: Respecto del tercero afirma que se debe modificar 'en el sentido de que no ha quedado probado en el acto de la vista que alguien de la empresa solicitara al trabajador ese día que realizara una reparación y menos en la vía pública. Además debe adicionarse que el trabajador faltó a la verdad cuando avisó a la empresa del siniestro en cuanto a sus causas y consecuencias y que igualmente faltó a la verdad en el acto del juicio al decir que el camión había arrancado solo y se había metido sola la primera velocidad. Debe igualmente reflejarse en el hecho probado tercero que la conducta del trabajador fue de todo punto negligente, conculcando el mínimo deber de diligencia y que a consecuencia de la misma se puso en peligro la seguridad del tráfico y por ello la vida de las personas y de los bienes existentes en ese momento en dicha calle. También debe eliminarse la expresión antes comentada de que el camión arrancó por causas desconocidas y añadirse de forma clara e indubitada que es imposible que un camión arranque solo y meta la primera velocidad solo, lo cual fundamenta el hecho de que el trabajador cometiera la negligencia en el ejercicio de sus funciones que la empresa viene a denunciar, la cual ocurrió sin que quepa lugar a dudas'.

En cuanto al ordinal cuarto concluye (si bien confundiendo con el tercero) que 'se debe modificar el hecho probado tercero adicionando que, como ha quedado debidamente probado en el acto del juicio y de los documentos aportados, el trabajador no comunicó la imposición de la sanción a la empresa el día que esta fue impuesta que es exactamente lo que fundamenta la pérdida de confianza que alega la empresa en la carta de despido'.



SEGUNDO.- Tenemos que recordar al redactor del escrito de recurso que una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cuál es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

Pues bien, el escrito de recurso desconoce radicalmente las reglas que rigen la suplicación, ya que no menciona documento hábil alguno que permita alcanzar eficacia revisora, debiendo recordársele que no basta la referencia genérica a la prueba aportada, que no resulta aceptable la solicitud de supresión de hechos bajo la afirmación de que no se acreditó, ni tampoco invocación de declaraciones de parte o prueba testifical. Pero es que, además de alegar hechos negativos, se pretenden incorporar expresiones como que el trabajador faltó a la verdad, que su conducta fue negligente etc, que solo pertenecen al apartado de fundamentos de derecho, pues su incorporación a los hechos constituye una valoración jurídica.

Los defectos apuntados determinan el fracaso del motivo.



TERCERO.- Con cita del artículo 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia infracción del artículo 54, apartado d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por entender que el trabajador demandante incurrió en falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Pero a renglón seguido se afirma en el escrito de recurso que la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores se produce al no haber tenido en cuenta el fallo de la Sentencia 'las revisiones de los hechos probados tercero y cuarto', ya que 'como se ha podido demostrar en la citada revisión de hechos probados' el incumplimiento del trabajador fue muy grave.

Pero, fiado el éxito del recurso a esa revisión, que fracasó, el mismo debe correr la misma suerte, ya que resulta correcta la valoración de la Juzgadora de instancia, que la Sala comparte, cuando dice: 'A la vista de las divergencias existentes entre los hechos acreditados y los descritos en la carta de despido, se considera que no concurren en el presente supuesto las causas de despido disciplinario alegadas por la empresa, pues no se aprecia la existencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador del deber de buena fe que debe regir la relación laboral, pues no se puede considerar la actuación del trabajador en el accidente acaecido el 1 de octubre de 2010 como negligente, resultando por otro lado unos daños mínimos, ni tampoco se aprecia una ocultación maliciosa por su parte del accidente o de la denuncia formulada por la Guardia Civil, pues como resultó acreditado, el trabajador habitualmente se dirigía, para la resolución de los problemas que se le planteasen en el desempeño de sus tareas, a Doña Santiaga , administradora de la sociedad, pero también a su marido Casiano o a su suegro Chapas , especialmente en relación con problemas mecánicos del vehículo. Como reconoce la demandada en el escrito presentado el 2 de enero de 2015, el actor comunicó el día 1 de octubre a las 8:13 que se le había 'escapado el camión en Chemastur'. Y, a preguntas de esta Juzgadora, la administradora admitió en el acto del juicio que había tenido conocimiento de la denuncia formulada por la Guardia Civil a través de su suegro Chapas . No se aclara cuándo le fue comunicada a Chapas por el actor, pero en todo caso, antes del 15 de octubre, pudiendo la empresa proceder al pago de la sanción con reducción'.

Por lo expuesto, el recurso se desestima.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Alfer Consejeros Asesores SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Romulo contra la citada recurrente sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Dese al depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente y a la consignación por ella efectuada, firme la presente resolución, el destino legal correspondiente. Se condena a la empresa recurrente a abonar a la Letrada de la parte impugnante en concepto de honorarios el importe de 600 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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