Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 667/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2015 de 26 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 667/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100418
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 415/15
RECURSO SUPLICACION - 000415/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 667 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000415/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-10-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000902/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Valentín asistido del Letrado D. Ricardo Pérez Garrigues, contra EMTE S.L.U. representada por el Letrado D. Sergio Solans Torralba, COMSA EMTE S.L., Adriano , COMITÉ EMPRESA DE LA ENTIDAD ROCHINA S.A.U. y DELEGADOS DE PERSONAL DEL CENTRO DE TRABAJO DE ROCHINA S.A.U. EN MURCIA, y en los que es recurrente EMTE S.L.U.
Valentín , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Valentín contra las empresas ROCHINA S.A.U., y EMTE MECHANICAL ENGINEERING S.A.U. (en la actualidad EMTE S.L. Unipersonal, tras fusión por absorción de ambas y de otras sociedades), la empresa COMSA EMTE S.L., Adriano , el COMITÉ DE EMPRESA de Rochina S.A.U. en el centro de trabajo de Valencia y los DELEGADOS DE PERSONAL de Rochina S.A.U. en el centro de trabajo de Murcia, declaro procedente el despido enjuiciado de fecha de efectos 30 de mayo de 2013, declarando extinguido el contrato de trabajo entre las partes con esa fecha de efectos y absolviendo a los demandados de las pretensiones en materia de despido deducidas en su contra en la demanda. Condenando, no obstante, a la empresa demandada ROCHINA S.A.U. (en la actualidad EMTE S.L. Unipersonal) a abonar al demandante la cantidad de 2.446,01 euros en concepto de diferencias en el importe de la indemnización legal. '.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante Valentín , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa demandada ROCHINA S.A.U., con CIF nº A46020327, desde 14 de noviembre de 1991, con categoría profesional en nómina de Licenciado y realizando funciones de gerente. Con un salario anual en dinero (a efectos de la indemnización por despido que le pueda corresponder (al tiempo del despido el salario estaba afectado por una reducción salarial, con pacto de respeto del importe anterior en caso de extinción del contrato) de 80.337,74 euros.
Desde fecha no precisada (como mínimo desde 2007) el actor tenía asignado por la empresa un vehículo (de renting) y autorizado su 'uso mixto'. En el documento de 'entrega y autorización uso vehículo mixto' de diciembre de 2012, firmado por el superior jerárquico del actor ( Higinio ) y el Director General, consta una 'valoración especie' (anual) del vehículo de 2.968,82 euros.
El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
2.- La mercantil EMTE S.L. Unipersonal (antes denominada Emte Grupo Empresarial y Corporativo S.L. y más antes Solduga S.L.), con CIF nº B64381072, absorbió a las mercantiles demandadas ROCHINA S.A.U., y EMTE MECHANICAL ENGINEERING S.A.U., así como a otras dos mercantiles del Grupo (Emte Sistemas S.A.U. y Despí Ingeniería S.L.U.), con extinción de las sociedades absorbidas y transmisión a la absorbente del patrimonio íntegro de las mismas, adquiriendo los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas. El acuerdo de fusión por absorción se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 20-07-2013 y se elevó a escritura pública el 18-10-2013.
La sociedad COMSA EMTE S.L. es el socio único de la mercantil Emte S.L.U., quien antes de la fusión era administrador mancomunado (junto a Luis Manuel ) de Rochina S.A.U. y Emte Mechanical Engineering S.A.U. Esta última, a su vez, detentaba el 100% del capital social de Rochina. ComsaEmte SL ofrece -y factura- servicios corporativos a las empresas del grupo.
Rochina S.A.U. y Emte Mechanical Engineering S.A.U. tenían la misma actividad, la realización de proyectos y la gestión de los mismos en instalaciones de climatización de edificios terciarios (hospitales, museos residenciasde la tercera edad, colegios, centros comerciales, et.), si bien que Rochina en el ámbito de la Comunidad Valenciana y Murcia y Emte Mechanical en el resto del territorio nacional.
Las citadas empresas se encargan del diseño, gestión y dirección de las obra y de la puesta en marcha final del proyecto, subcontratando con empresas especializadas los distintos trabajos de ejecución del proyecto, quienes aportan materiales, herramientas y/o maquinaria y la mano de obra necesaria.
3.- No obstante lo que se ha expuesto en el penúltimo inciso del apartado anterior, Emte Mechanical forma o formaba parte, junto con otras empresas, de la UTE denominada 'Dragados SA, Becsa SAU, Edificaciones Ferrando SA y Emte Mechanical Engineering SAU Unión Temporal de Empresas Ley 17/1982 (abreviadamente Instalaciones Fundación La Fe UTE), constituida el 15-10-2012 y a cuyas reuniones del Comité de Gerencia acudía el actor en representación de Emte Mechanical (tenía poderes de Emte Mechanical en relación con la ejecución de la obra adjudicada a la UTE). Tras el cese del actor, acude a dichas reuniones Adriano .
4.- Mediante carta de fecha 30 de mayo de 2013 y con efectos de esa misma fecha la empresa Rochina S.A.U. comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 51 del ET en relación con el art. 53.1 del ET , que trae su causa, se dice, en el expediente de despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas, promovido por la empresa en fecha 4 de abril de 2013 ante la Dirección General de Empleo y que ha concluido sin acuerdo con la representación de los trabajadores tras la terminación del periodo de consultas en fecha 3 de mayo.
En la citada comunicación, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad, se hacen constar los datos relativos a la sociedad, de la que se dice que está integrada en el Grupo Comsa Emte, cuya sociedad dominante es Comsa Emte S.L., con domicilio en Esplugas de Llobregat (Barcelona), siendo esta sociedad la que formula los estados financieros consolidados.
Y se hace constar asimismo, respecto a la operativa de funcionamiento, que la empresa centra su actividad, relacionada con los nuevos proyectos, en el diseño, en su posterior gestión y dirección de obra y en la puesta en marcha final, disponiendo para ello de una organización basada en una oficina técnica y un equipo productivo formado por jefes de obra y encargados, así como de un reducido equipo de operarios de montajes especializados.
La comunicación extintiva expone con detalle las causas económicas, productivas y organizativas que justifican, según la empresa, el despido colectivo y explica asimismo la afectación del actor, que deriva, se dice, del nuevo modelo organizativo implantado, que hace innecesaria la figura del gerente, toda vez que las tareas relacionadas con el ámbito operativo de la empresa las pasa a realizar el anterior responsable de la Oficina Técnica, como responsable de la unidad, y las tareas más estratégicas las asume el órgano de gobierno de la empresa.
La empresa abonó al trabajador, al tiempo de comunicarle el despido, una indemnización por importe de 80.316,80 euros.
La empresa entregó copia de la citada carta de despido al Comité de Empresa.
5.- Rochina SAU informó del inicio de un procedimiento de despido colectivo que afectaba a los centros de trabajo de Valencia y Murcia al Comité de Empresa del centro de trabajo de Valencia y a todos los trabajadores del de Murcia, instando a estos últimos a que, al no contar con representación de los trabajadores, procedieran a atribuir la representación en la forma prevista en el art. 41.1 ET y art. 26 del RD 1483/2012 ., cuya designación de representantes fue comunicada a la empresa mediante traslado del acta de 11 de marzo de 2013.
El Comité de Empresa del centro de trabajo de Valencia se había elegido en proceso electoral celebrado en marzo-abril de 2011, sin que el demandante estuviera incluido en el censo electoral del colegio de técnicos y administrativos -si lo estaba el demandado Adriano .
6.- En fecha 5 de abril de 2013 la empresa comunicó a la Autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores el inicio del procedimiento, acompañando la documentación preceptiva para las causas económicas (Memoria explicativa, Informe técnico económico, cuentas anuales e informe de gestión de los dos últimos ejercicios completos -2010 y 2011- y cuentas provisionales de 2012). Y, asimismo, y por cuanto, se dice, la empresa forma parte de un Grupo de Empresas Mercantil con obligación de formular cuentas consolidadas, se acompañaron las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo (Comsa Ente SL) de los dos últimos ejercicios completos -2010 y 2011- y cuentas provisionales de 2012. Acompañándose asimismo, respecto de las causas organizativas y de producción alegadas, memoria explicativa e informe técnico.
En las citadas comunicaciones consta un total de 34 trabajadores afectados, 9 en el centro de Murcia de una plantilla de 12, y 25 en el centro de Valencia de una plantilla de 47, distribuidos, los del centro de Valencia, en 13 técnicos, 3 administrativos y 9 operarios (la casilla 'alto personal' aparece en blanco, tanto en lo que respecta a trabajadores afectados como no afectados).
Los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados son, según la comunicación (constan asimismo en la Memoria y en el Informe técnico acompañados), los siguientes:
Estructura organizativa de cada centro y perfiles del personal adscrito.
Nivel de actividad de cada centro y disminución que ha tenido.
Amortización de funciones derivado del nuevo modelo organizativo.
Disminución de actividad en cada centro.
Polivalencia funcional.
Experiencia.
Capacidad de adaptación.
Nivel de carga de trabajo en cada zona y estructura organizativa necesaria con relación a la actividad de cada centro.
7.- En el informe técnico sobre las causas organizativas y productivas, cuyo contenido se da asimismo por reproducido, se hace mención a la estructura organizativa actual de la empresa (en los centros de trabajo de Valencia y Murcia), en la que, en el centro de Valencia, constan, por lo que aquí interesa, los puesto de trabajo de Director y el de responsable de Oficina Técnica (que es el que ocupaba el demandado Adriano ). Se hace mención asimismo a la necesidad de realizar un cambio organizativo y se incluye una nueva estructura organizativa, en la que ya no aparece el puesto de Dirección y en la que se unifica la jefatura de los departamentos de Oficina Técnica y Producción.
8.- La empresa comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio formal del periodo de consultas, constituyéndose la comisión negociadora que, en el lado de los trabajadores, estaba integrada por todos los representantes legales del centro de Valencia y por los trabajadores designados en el centro de Murcia.
Se celebraron reuniones los días 4, 15, 19, 24 y 29 de abril y 2 y 3 de mayo (el actor no compareció a ninguna de ellas), finalizando el periodo de consultas sin acuerdo.
En el acta de la reunión de 15 de abril consta manifestación de los representantes de los trabajadores acerca de la existencia de un conflicto de intereses, alegando que el accionista único de Rochina SAU es la empresa Emte Mechanical Engineering, que se dedica a la misma actividad y los administradores mancomunados son a su vez administradores o accionistas de otras empresas del grupo del mismo sector de actividad, haciéndose mención a políticas tendenciosas de penalización de costes que deberían ser asumidos por otras empresas de grupo Comsa Emte. Líneas argumentales que se demuestran, se dice, con temas que han sucedido en los dos últimos años en relación a varias obras (prisión de Tarragona, ACNUR de Zaragoza, etc.).
Consta también en el acta de la citada reunión que la representación de los trabajadores hace mención especial de los desplazados en Colombia, que a todos los efectos visibles constan como personal de Emte Mechanical Engineering Colombia (estructura organizativa, firmas de correo, tarjetas de visita, y ausencia en el organigrama de Rochina) pero cuyos gastos, tanto salariales como de estancia, son abonados íntegramente por Rochina, suponiendo un gran gasto dado que son los salarios más altos de la empresa.
Y consta asimismo que los representantes de los trabajadores preguntan porqué en la obra del Palacio Multiusos de Gran Canaria, adjudicada a Rochina por especial deseo del Director de la Unidad de Mecánicas y en la que existe personal de Emte Mechanical dedicado a la misma, en concreto un director de produccl6n.
En la reunión de 24 de abril la representación del los trabajadores expone el caso de dos obras ofertadas en este mismo mes de abril (Biopolo La Fe y Patio de Cristales del Ayuntamiento de Valencia), con un importe total de 1.3 millones de euros aproximadamente, cuyos clientes estaban interesados en que fueran realizadas por Rochina y finalmente no se han contratado.
9.- En fecha 17 de mayo de 2013 la empresa procedió a comunicar a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad laboral la decisión final de despido colectivo, que afectaba a 27 trabajadores (7 menos de los inicialmente previstos), 21 del centro de Valencia y 6 del centro de Murcia.
A fecha 31 de julio en que se firmó el acuerdo a que después se hará mención, la empresa había procedido a hacer efectivas 17 extinciones individuales, entre ellas la del demandante.
10.- Los representantes de los trabajadores y la Federación de Industrias del Sindicato Comisiones Obreras presentaron demanda de despido colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando la declaración de nulidad del despido colectivo por violación del derecho fundamental de libertad sindical o por incumplimiento de la obligación de negociación de buena fe, fraude de ley y abuso de derecho, o por incumplimiento de las obligaciones de información y reglas procedimientales; o, con carácter subsidiario, la declaración de falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del despido colectivo.
La demanda, que fue registrada con el número de autos 260/2013, fue desistida por la parte actora mediante escritos de fechas 31 de julio y 1 de agosto de 2013, por haberse alcanzado un acuerdo extrajudicial.
11.- El acuerdo citado se suscribió por la empresa, representada por Adriano , en su calidad, se dice, de gerente de la empresa, y Tamara , en su calidad de responsable de RR.HH., y los representantes de los trabajadores (todos los miembros del Comité de Empresa del centro de Valencia y los tres trabajadores designados en representación de los trabajadores del centro de Murcia, firmando asimismo el delegado de personal de este último centro (se presume que elegido con posterioridad al periodo de consultas). Y su contenido literal es el siguiente:
Primero.- Despido colectivo. Número de extinciones. Periodo durante el que se encuentra prevista la extinción de los contratos de trabajo.
En aras de minimizar el impacto social de la medida las partes acuerdan minorar el número de extinciones, siendo en consecuencia el número de trabajadores afectados de 20.
Habiéndose procedido a la extinción a fecha de hoy de 17 contratos de trabajo como consecuencia del citado proceso de despido colectivo, el resto de 3 extinciones se producirán en un plazo máximo de 15 días desde la firma del presente acuerdo.
Ambas partes acuerdan que, tal y como se ha realizado hasta la fecha, la Empresa notificará a los representantes de los trabajadores las fechas previstas de desvinculación de los trabajadores que resta por afectar.
Segundo.- Indemnización por la extinción.
Las partes han acordado que los trabajadores afectados por el despido colectivo perciban una indemnización que supera el mínimo legal previsto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores (de 20 días por año de servicio con un tope de 12 mensualidades), a fin de atenuar el efecto económico de la extinción de sus contratos.
En concreto, la indemnización a percibir por parte de los trabajadores afectados será la siguiente:
1) Indemnización complementaria.
Como indemnización complementaria los 20 días, los trabajadores afectados podrán optar por una de las siguientes:
a) 26 días de salario por año de servicio con un tope de 14 mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año.
b) No obstante lo anterior, aquellos trabajadores que así lo soliciten de forma expresa a la empresa podrán optar por percibir, en lugar de la indemnización anteriormente referenciada, la indemnización de 28 días de salario por año de servicio con un tope de 12 mensualidades.
2) Indemnización adicional-tramitación.
Adicionalmente a los 2 anteriores regímenes de indemnización y atendiendo a que se han producido extinciones individuales desde la finalización formal del proceso de despido colectivo sin acuerdo (03/05/2013) hasta la fecha de hoy en que se ha alcanzado el presente acuerdo, la Empresa indemnizará a cada uno de los trabajadores afectados con una cantidad que será valorada económicamente y de forma individual. En este sentido, se acuerda un importe total de 14.904,92 Euros a distribuir entre los trabajadores afectados, cuya distribución individual se acordará entre la Empresa y la representación legal de los trabajadores una vez realizada la opción por los trabajadores afectados.
Este régimen indemnizatorio será extensivo a todos los trabajadores afectados, por lo que éstos podrán acogerse al mismo bastando la comunicación a la Empresa que quedará reflejada en el correspondiente acuerdo individual.
La percepción de la mejora indemnizatoria y la suscripción del correspondiente acuerdo individual supondrá a todos los efectos la convalidación de la extinción del contrato de trabajo por las causas comunicadas en la carta de despido, dándose el trabajador por totalmente liquidado, saldado y finiquitado por toda clase de conceptos con la Empresa y obligándose al desistimiento de las reclamaciones individuales que como consecuencia de la extinción hubiesen interpuesto ante la jurisdicción competente.
Tercero.- Eficacia.
Ambas partes asumen que los únicos y exclusivos compromisos empresariales derivados de las negociaciones mantenidas en relación al proceso de despido colectivo Iniciado el 4 de abril son los contenidos en este acuerdo, el cual sustituye y deja sin efecto cualquier otro ofrecimiento que se hubiera podido realizar en el marco de las negociaciones mantenidas.
Atendiendo a ello, la representación de los trabajadores se compromete a desistir de la demanda colectiva de impugnación del proceso de despido colectivo que se sigue ante la Audiencia Nacional en Autos núm. 260/2013, comprometiéndose expresamente a realizar las gestiones para que el mismo sea efectivo e incluso a ratificarse ante este Organismo y a no interponer ninguna otra reclamación contra dicho proceso de despido colectivo, y desistir de cualquier otra acción interpuesta de impugnacl6n del mismo, manifestando expresamente que se ha cumplido con los requerimientos formales del mismo y que el presente Acuerdo tiene carácter vinculante con la firma del mismo.
12.- El número de obras/proyectos en cartera de la empresa se ha visto reducido en un -41,7%, pasando de 48 obras a inicios del 2012 (37 de ellas en el centro de Valencia) a 28 obras en marzo 2013 (21 de Valencia).
La producción pendiente por realizar se ha visto reducida en un 62,9% desde Marzo 12 hasta Marzo 13 pasando de 15,2 millones de euros en Marzo 12 a 5,6 millones en Marzo de 2013
El número de nuevos contratos (pedidos) está viéndose reducido desde el año 2011, habiendo pasado de una media mensual superior a 5,5 nuevos contratos al mes a inicios del 2011 a 3 contratos al mes en el último trimestre del 2012.
La producción realizada ha pasado de una media mensual de 24,8 millones de euros en el año 2011 a 14,7 millones de euros en el año 2012, suponiendo ello una caída del -40%. La disminución de la producción es del -67% entre Junio 12 y Febrero 13.
El número de obras que gestionan los jefes de obra y encargados de la empresa se ha ido reduciendo, pasando de 4 cada uno en diciembre de 2011 a 3,1 y 2,8, respectivamente en marzo de 2013.-13.- Según las cuentas anuales auditadas de la empresa de los ejercicios 2010 a 2012, los resultados económicos de los citados ejercicios fueron los siguientes:
Ejercicio 2010: pérdidas de 957.000 euros.
Ejercicio 2011: pérdidas de 16.000 euros.
Ejercicio 2.102: pérdidas de 7.444.000 euros.
Los resultados de explotación de los citados ejercicios fueron los siguientes:
Ejercicio 2010: pérdidas de 981.000 euros.
Ejercicio 2011: beneficios de 720.000 euros.
Ejercicio 2.102: pérdidas de 9.875.000 euros.
La evolución del margen bruto (% sobre cifra de negocios) fue el siguiente:
Ejercicio 2010: 20,92%.
Ejercicio 2011: 20,51%.
Ejercicio 2.102: - 23,09%.
El gran incremento de las pérdidas en el año 2012 trae causa, además de la negativa evolución del negocio, de las pérdidas de la liquidación definitiva de diversos proyectos finalizados en el año 2012 y que se estimaron en 7.000.000 de euros.-Según las cuentas provisionales de la empresa, en el primer cuatrimestre de 2013 el resultado de la explotación era de pérdidas por importe de 679.031,79 euros. Y a 30 de septiembre de 2013 presentaba un resultado negativo (pérdidas) de 2.434.000 euros.-14.- Rochina SAU (junto con otras muchas sociedades del grupo) se encontraba sujeta al Impuesto de Sociedades bajo el régimen de tributación de Consolidación Fiscal, actuando COMSA EMTE S.L. como sociedad dominante. La evolución del resultado consolidado (después de impuestos) del grupo EMTE es el siguiente:
Ejercicio 2010: beneficios de 22.906.000 euros.
Ejercicio 2011: beneficios de 10.251.000 euros.
Ejercicio 2.102: pérdidas de 155.098.000 euros.
El resultado consolidado del ejercicio 2013 es de -32.195.000 euros.
15.- El demandado Adriano presta servicios para Rochina SAU desde 1 de febrero de 1995 con categoría de ingeniero superior/arquitecto. Hasta el cese del actor y los cambios organizativos que se llevaron a efecto en el marco del despido colectivo, era el responsable del Departamento Técnico de Proyectos, siendo su superior jerárquico inmediato el gerente, el actor Valentín . Tras dichos cambios, ha asumido, además, la jefatura de los departamentos de control de producción y de control de obras, sin dependencia jerárquica en el centro de Valencia. No se le han otorgados más poderes que los que ya tenía desde el año 2005 y, aunque, de cara al exterior, aparece en documentos y organigramas como 'gerente', no realiza más funciones directivas que las relacionadas con el ámbito técnico y productivo (Jefe de Area o Responsable de Unidad), no firma contratos de ningún tipo, ni dispone de tarjeta de crédito corporativa ni de vehículo de empresa. -16.- La empresa EMTE S.L. Unipersonal ha tramitado otro procedimiento de despido colectivo en el que, tras diversas incidencias, las partes han alcanzado un acuerdo en el SIMA para la extinción de un total de 157 contratos de trabajo. Habiendo suscrito asimismo ante el mismo organismo otro acuerdo en materia de reducción salarial.-17- Con fecha 25 de junio de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 14 de agosto, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 10 de julio anterior se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. '.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte EMTE S.L.U.y D. Valentín , habiendo impugnado ambos a su vez. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado que declara procedente la extinción del contrato de trabajo del demandante derivada del despido colectivo acordado por la empresa Rochina SAU y condena a dicha empresa (en la actualidad EMTE, S.L. Unipersonal) a abonar al demandante la cantidad de 2.446,01 euros, interponen recurso de suplicación tanto la parte actora como EMTE S.L. Unipersonal, habiéndose impugnado el recurso de la parte actora por EMTE S.L. Unipersonal, por Adriano y por COMSA EMTE S.L., mientras que el recurso de EMTE S.L. Unipersonal ha sido impugnado por la parte actora, como se refirió en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.-El recurso entablado por EMTE, S.L. Unipersonal consta de dos motivos. El primero de ellos se introduce al amparo del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien debe tratarse de un error por cuanto que en la fecha en que se dicta la sentencia recurrida ya estaba vigente la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), y por lo tanto debió fundamentarse en el apartado b del art. 193 de la LJS, si bien dicho defecto no puede impedir entrar en el examen del motivo al ser idéntico el contenido de ambos preceptos, por lo que no se produce indefensión alguna a la contraparte, debiendo entenderse la referencia que efectúa la defensa de la recurrente al precepto vigente en la fecha en que se dicta la sentencia.
En este motivo se pretende la supresión del segundo párrafo del hecho probado primero de la sentencia recurrida por entender que su contenido solo se sustenta en un documento, el nº 20 del ramo de prueba de la parte actora, mientras que del conjunto de la prueba practicada y sobre todo de la propia prueba documental de la parte actora (documentos 10 a 18, y 22 a 31) en relación con la argumentación deducida por la defensa de la recurrente, se alcanza la convicción contraria a la contenida en el indicado párrafo. Para desestimar la supresión interesada basta recordar que la referencia genérica de documentos en apoyo de revisión fáctica se ha de rechazar al compadecerse mal con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ) y que la modificación debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos invocados sin necesidad de argumentaciones, conjeturas o interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), sin que por lo demás pueda prevalecer la valoración de la prueba que propugna la recurrente sobre la más objetiva y ponderada del Magistrado 'a quo' que es al que al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 ).
TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso de la empresa EMTE S.L.Unipersonal se introduce por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS y en él se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 26 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado en relación al carácter de salario en especie del uso privativo del vehículo asignado al trabajador para el desarrollo de sus tareas y cita y transcribe parcialmente la STS de 21 de diciembre de 2005 . Lo que se combate en este motivo es la consideración como salario en especie del vehículo asignado al demandante por ROCHINA SAU, pero dicha censura no puede prosperar por cuanto que del tenor del segundo párrafo del hecho probado primero cuya supresión no ha sido acogida, se evidencia que el 'uso mixto' del referido vehículo se autorizó al actor y se plasmó en un documento de diciembre de 2012 firmado por el superior jerárquico del actor ( Higinio ) y el Director General, haciéndose constar una 'valoración especie' (anual) del vehículo de 2.968,82 euros, lo que evidencia que la utilización de dicho vehículo tiene el carácter de salario en especie, por más que la demandada incumpliese sus obligaciones de cotizar por él y de incluirlo en las hojas de salario del demandante.
En definitiva al computar como salario en especie del demandante el uso mixto del vehículo asignado al mismo por la empresa, la sentencia de instancia se ha ajustado a lo establecido en el artículo cuya infracción se denuncia en este motivo, lo que conlleva la desestimación del recurso ahora examinado.
CUARTO.-El recurso entablado por la parte actora consta también de dos motivos. El primero de ellos que se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la LJS propone diversas revisiones fácticas, mientras que el segundo se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y se ampara en el apartado c del indicado precepto.
Son varias las revisiones fácticas propugnadas por la defensa de la recurrente y antes de entrar en el examen de las mismas no está de más señalar que constituye criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:
1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000 ). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00 ). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
La aplicación de los criterios expuestos ha de regir el análisis de las revisiones fácticas solicitadas y que se pasa a realizar seguidamente.
La primera revisión atañe al hecho probado tercero para el que solicita el recurrente que se adicione al final del último párrafo la calidad de gerente con la que Don. Adriano acudía a las reuniones del Comité de Gerencia de la UTE denominada 'Dragados SA, Becsa SAU, Edificaciones Ferrando SA y Emte Mechanical Engineering SAU Unión Temporal de Empresas Ley 17/1982 (abreviadamente Instalaciones Fundación La Fe UTE), constituida el 15-10-2012. La adición postulada se apoya en el segundo tomo de los autos, del ramo de prueba de la parte actora, folio 179; en el folio 224 del ramo de prueba de CCOO, en el folio 259 del tomo segundo del ramo de prueba del SR. Adriano y en la testifical de D. Jacobo , Gerente en la UTE de la FE y la misma no puede prosperar por cuanto que resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo, pero es que además en el hecho probado 15 de la sentencia recurrida se precisa cuales son las funciones del SR. Adriano , con independencia de que de cara al exterior aparezca en documentos y organigramas como 'gerente', no siendo por lo demás la testifical medio de prueba hábil para lograr la revisión fáctica en este extraordinario recurso, como se desprende de lo establecido en el art. 193 b y 196.3 de la LJS.
La segunda revisión afecta al hecho probado séptimo cuya redacción se tilda de confusa y para la que se propone el siguiente tenor: 'En 'el informe técnico sobre las causas productivas y organizativas que hacen preciso el proceso de despido colectivo' y que da cuenta de porque el nuevo modelo organizativo no consta la supresión de la gerencia, en el folio 34 de 44 del documento 4 aportado por la entidad demandada consta: El nuevo modelo organizativo buscaba unificar los puestos actuales de jefe de grupo y jefe de obra simplificando con ello la estructura organizativa y simplificar la organización de encargados, eliminando el puesto de coordinación de medios de producción, y al final del documento folio 42 del 44 consta que quedará en la plantilla entre otros el puesto de dirección'. 'En la anterior estructura de la empresa tras el órgano de gobierno de la sociedad había un Gerente y debajo de este 7 responsables o mandos intermedios y bajo de ellos el grueso de los trabajadores (49 distribuidos en 9 oficinas o grupos) en la oficina técnica dependiente del Sr. Adriano había 4 trabajadores, y tras la nueva reestructuración por parte de la empresa tras el órgano de gobierno de la sociedad hay un Jefe de Unidad del que dependen directamente las oficinas o grupos de trabajadores (31 trabajadores según la carta de despido, distribuidos en 3 oficinas técnicas y una de producción con cuatro departamentos); El grupo de técnicos es de 5 trabajadores, es el único grupo u oficina con más trabjadores que antes de la reestructuración'.
La modificación solicitada se apoya en la carta de despido y en el propio informe técnico sobre las causas productivas y organizativas y no puede prosperar porque la referencia al indicado informe en el hecho probado controvertido permite a la Sala el examen íntegro del mismo, pero es que además en el tenor original del hecho controvertido no se aprecia la confusión que denuncia la defensa del recurrente, otra cosa es que las conclusiones fácticas que se recogen en aquel no se ajusten a los intereses de la parte actora, pero ello evidentemente no basta para el éxito de la modificación solicitada cuyo éxito está condicionado a la constatación de un error que en el presente caso no se aprecia.
La tercera modificación atañe al hecho probado octavo para el que se propone la siguiente adición en el segundo párrafo del mismo: ...'pero se utilizaron como informes de empresa los que realizó el actor a petición de ésta, de justificación del ERE', finalizando el período de consultas sin acuerdo.
'El actor con el director general de la entidad Higinio acordaban la volumetría de la empresa y decidían que trabajadores quedarían afectados por el ERE.'
La redacción postulada se apoya en los documentos 8.5 del ramo de la parte actora foliado en el segundo tomo con el nº 167 que es el acta del período de consultas del día 3-5-2013 así como en los documentos obrantes a los folios 111 y siguientes del segundo tomo de los presentes autos (correos electrónicos) y no puede ser acogida por cuanto que de los indicados documentos no se desprenden directamente las adiciones postuladas, siendo por otra parte ineficaz la redacción postulada para variar el sentido del fallo ya que con independencia de que con antelación al inicio del procedimiento de despido colectivo no se pretendiera prescindir de los servicios del demandante, ello no otorga al mismo una suerte de blindaje que es lo que parece reivindicar a través de la revisión solicitada.
La última modificación que se insta por la defensa del recurrente afecta al contenido del hecho probado décimo quinto para el que se propone el siguiente tenor: 'El demandado Adriano , presta servicios para Rochina SAU desde el 1 de febrero de 1995 con categoría de Ingeniero superior/arquitecto. Hasta el cese del actor y los cambios organizativos que se llevaron a efectúen el marco del despido colectivo, era el responsable del departamento Técnico de Proyectos siendo su superior jerárquico inmediato el gerente, el actor Valentín . Tras dichos cambios, ha asumido además la jefatura de los departamentos de producción y de obras, sin dependencia jerárquica en el centro de valencia. Acomapaña los poderes que los que ya tenía en el año 2005 y aparece en los organigramas como Gerente'.
La redacción solicitada viene a impugnar la convicción alcanzada por el Magistrado 'a quo' que a juicio del recurrente se apoya en conjeturas y manifestaciones de parte así como en las manifestaciones de uno de los testigos propuestos por la parte demandada, sin que pueda acogerse el contenido fáctico solicitado por la defensa del recurrente habida cuenta que la valoración de la prueba testifical no puede ser objeto de revisión en este extraordinario recurso, mientras que la inexistencia de prueba o prueba negativa que es en definitiva lo que se aduce por el recurrente para combatir el hecho controvertido supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, existiendo además un mínimo de actividad probatoria (testifical) como fundamento del hecho combatido, como reconoce el propio recurrente.
QUINTO.-El segundo motivo del recurso de la parte actora se divide en tres apartados. En el primero de ellos se imputa a la sentencia del juzgado la infracción del art. 3 del Real Decreto 1483/12 por no haberse especificado en la comunicación a la autoridad laboral la categoría y clasificación de los trabajadores afectados, porque dentro de la denominación de técnicos se ha incluido además de técnicos, a delineantes, al personal comercial y al propio gerente, porque no estaba prevista inicialmente la inclusión del actor que es un cargo directivo, habiéndose valido de la generalidad de los criterios de selección y de la falta de respeto del meritado art. 3, lo que debe conllevar la estimación de la demanda, adoleciendo la memoria y la relación de trabajadores afectados por su número y clasificación de falta de claridad y precisión, no habiéndose amortizado el puesto de trabajo del Gerente, por lo que el despido no se ha ajustado a derecho.
El art. 3 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada exige como documentación común a todos los procedimientos de despido colectivo que la comunicación inicial del período de consultas refiera el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido y según se plasma en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia 'En fecha 5 de abril de 2013 la empresa comunicó a la Autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores el inicio del procedimiento, acompañando la documentación preceptiva para las causas económicas ...
En las citadas comunicaciones consta un total de 34 trabajadores afectados, 9 en el centro de Murcia de una plantilla de 12, y 25 en el centro de Valencia de una plantilla de 47, distribuidos, los del centro de Valencia, en 13 técnicos, 3 administrativos y 9 operarios (la casilla 'alto personal' aparece en blanco, tanto en lo que respecta a trabajadores afectados como no afectados).
Los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados son, según la comunicación (constan asimismo en la Memoria y en el Informe técnico acompañados), los siguientes:
Estructura organizativa de cada centro y perfiles del personal adscrito.
Nivel de actividad de cada centro y disminución que ha tenido.
Amortización de funciones derivado del nuevo modelo organizativo.
Disminución de actividad en cada centro.
Polivalencia funcional.
Experiencia.
Capacidad de adaptación.
Nivel de carga de trabajo en cada zona y estructura organizativa necesaria con relación a la actividad de cada centro.'
A su vez en el hecho probado séptimo se recoge que 'En el informe técnico sobre las causas organizativas y productivas, cuyo contenido se da asimismo por reproducido, se hace mención a la estructura organizativa actual de la empresa (en los centros de trabajo de Valencia y Murcia), en la que, en el centro de Valencia, constan, por lo que aquí interesa, los puesto de trabajo de Director y el de responsable de Oficina Técnica (que es el que ocupaba el demandado Adriano ). Se hace mención asimismo a la necesidad de realizar un cambio organizativo y se incluye una nueva estructura organizativa, en la que ya no aparece el puesto de Dirección y en la que se unifica la jefatura de los departamentos de Oficina Técnica y Producción.'
De los referidos hechos se desprende que la empresa entregó la documentación preceptiva y en concreto comunicó el número y clasificación de los trabajadores afectados por el despido, aunque no hiciese una relación nominativa de dichos trabajadores que por otra parte, como pone de manifiesto la sentencia impugnada, no es preceptivo. Por otro lado la inclusión del demandante en el grupo de técnicos no se antoja irregular o arbitraria por cuanto que el mismo ostenta en las nóminas la categoría profesional de licenciado, si bien realiza funciones de gerente, pero en ningún caso es un alto cargo como ahora parece defender el recurrente con su argumentación, siendo de destacar que el único que realizaba las funciones de gerente era el actor por lo que la supresión del puesto de Dirección obviamente se traduce en la amortización del puesto de trabajo del mismo aunque sus funciones se sigan realizando por otro personal. En este sentido se manifiesta nuestro Alto Tribunal en la sentencia de 12-6-2012 , en la que se dice que tras la reforma propiciada por la Ley 35/2010, 'se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en el art. 51.1 ET , eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ', con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores.' En el presente caso es esto lo que ha sucedido al haber implantado la empresa un nuevo modelo organizativo, más simplificado y ajustado a una época de menor actividad, que implica una disminución de las tareas de gerencia, que pasan a ser asumida, por un lado, por el órgano de gobierno de la sociedad y, por otro, las relacionadas con el ámbito operativo de la empresa, por el anterior responsable de la Oficina Técnica, Adriano , que ha pasado a ser el Responsable de la Unidad, tal y como se preocupa de remarcar el Magisrado 'a quo' en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia.
En el segundo apartado del motivo destinado a la censura jurídica se aduce de nuevo por la defensa del recurrente que no estaba prevista la afectación del cargo de gerente en el ERE y que el mismo no ha sido realmente amortizado por lo que su despido ha de calificarse de nulo al amparo del art. 122.2b de la LJS en relación con el art. 51.2 b ) y e) del ET o subsidiariamente como improcedente al amparo del 122.1 al haber vulnerado el artículo 51.1 y 2 del ET puesto que no se dan las causas organizativas y de producción esgrimidas en la carta de despido, ni se ha comunicado su afectación a la autoridad laboral. Gran parte de las causas de oposición manifestadas por el recurrente han sido contestadas al examinar el anterior apartado del motivo por lo se ha de tener aquí por reproducido lo manifestado acerca de la amortización del puesto de trabajo del actor. En cuanto a las causas organizativas y productivas no podemos sino discrepar de la conclusión expuesta por la defensa del recurrente acerca de su falta de acreditación ya que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia al que esta Sala se encuentra vinculada se constata que 'El número de obras/proyectos en cartera de la empresa se ha visto reducido en un -41,7%, pasando de 48 obras a inicios del 2012 (37 de ellas en el centro de Valencia) a 28 obras en marzo 2013 (21 de Valencia).
La producción pendiente por realizar se ha visto reducida en un 62,9% desde Marzo 12 hasta Marzo 13 pasando de 15,2 millones de euros en Marzo 12 a 5,6 millones en Marzo de 2013
El número de nuevos contratos (pedidos) está viéndose reducido desde el año 2011, habiendo pasado de una media mensual superior a 5,5 nuevos contratos al mes a inicios del 2011 a 3 contratos al mes en el último trimestre del 2012.
La producción realizada ha pasado de una media mensual de 24,8 millones de euros en el año 2011 a 14,7 millones de euros en el año 2012, suponiendo ello una caída del -40%. La disminución de la producción es del -67% entre Junio 12 y Febrero 13.
El número de obras que gestionan los jefes de obra y encargados de la empresa se ha ido reduciendo, pasando de 4 cada uno en diciembre de 2011 a 3,1 y 2,8, respectivamente en marzo de 2013.'
La importante reducción del número de obras/proyectos a realizar por la empresa que se constata del año 2012 al año 2012 no hace sino evidenciar la existencia de las causas de producción en las que se apoya el despido colectivo del que se deriva la extinción del contrato de trabajo del actor ya que el art. 51 ET -bajo el título « despido colectivo»- dispone que «[s]en entiende que concurren ... causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado». En el presente caso es obvio que la burbuja inmobiliaria ha incidido gravemente en el volumen de negocio de las empresas relacionadas con el sector de la construcción como es el caso de la demandada y dicha circunstancia que ha quedado debidamente acreditada con los datos expuestos viene a justificar las causas productivas en las que se ampara el despido del actor.
También se han acreditado las causas organizativas en las que se fundamenta el despido del actor ya que en contra de lo manifestado por la defensa del recurrente y conforme se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la estructura organizativa de la empresa se ha visto modificada de modo que el puesto de trabajo de Director y el de responsable de Oficina Técnica que existían en el centro de Valencia han resultado afectados, desapareciendo en la nueva estructura organizativa el puesto de trabajo de Director, mientras que se unifica la jefatura de los departamentos de Oficina Técnica y Producción, lo cual es acorde con la simplificación del nuevo modelo organizativo, más ajustado a una época de menor actividad, que implica una disminución de las tareas de gerencia, que pasan a ser asumida, por un lado, por el órgano de gobierno de la sociedad y, por otro, las relacionadas con el ámbito operativo de la empresa, por el anterior responsable de la Oficina Técnica, Adriano , que ha pasado a ser el Responsable de la Unidad.
De modo que constatada la existencia de las causas organizativas y productivas, además de las económicas que no se discuten, no cabe sino considerar ajustado a derecho el despido del actor cuyo puesto de trabajo ha sido suprimido aun cuando sus funciones sigan existiendo si bien son desempeñadas no por trabajadores de nueva contratación sino por personal y órganos de gobierno de la propia empresa.
En el último apartado del motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas recogida en las sentencias del TS de 29 de enero de 1998 , 20 de marzo de 2013 , 27 de mayo de 2013 y 28 de enero de 2014 por cuanto que entiende la defensa del recurrente que el grupo de empresas integrado por las mercantiles codemandadas es el que debió proceder al despido del actor por cuenta que todas ellas funcionan como una única organización empresarial que se plasma en la confusión de plantillas (el demandante ha prestado servicios para Emte Mechanical Engineering, SAU, pese a estar contratado por Rochina, en esta empresa figuran trabajadores desplazadas a Colombia (dos), Francia (1) y Chile (1), pese a que la indicada mercantil tan solo actúa en la zona de Levante y la trabajadora Tamara no consta como empleada de Rochina pese a percibir su salario de dicha empresa, al igual que el demandante) y en que Emte Mechanical Engineering SAU era el titular del capital social íntegro de Rochina, debiendo tenerse por confesa a la demandada dada la incomparecencia del legal representante de la misma, todo lo cual debió lleva a declarar el despido como nulo o subsidiariamente improcedente.
Para dilucidar si en el presente caso existe o no grupo de empresas conviene recordar la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS en sus sentencias de 27 de mayo de 2013 (R.O. 78/2012 ) y 19 de diciembre de 2013 (R.O. 37/2013 ), entre otras. En ellas, resumidamente, se establece que el concepto de grupo de empresas debe ser el mismo en todas las ramas del derecho con las especialidades propias de cada ámbito (mercantil, fiscal, laboral) y que la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo no deriva de la simple pertenencia al mismo, porque nuestra legislación permite la existencia de personas jurídicas independientes con ámbitos de responsabilidad propios de cada una, sin que la existencia de una dirección unitaria de varias empresas constituya causa bastante para declarar la responsabilidad solidaria, pues esa unidad de dirección es consustancial al grupo.
Conforme a esta doctrina, la declaración de responsabilidad solidaria requiere la concurrencia de otros factores adicionales. Entre esos factores adicionales pueden, según nuestra doctrina, citarse los siguientes:
1.- El uso abusivo de la legítima dirección unitaria. 2.- El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación de servicios, individual o colectiva, para las distintas empresas del grupo de forma simultánea o sucesiva y sin causa que justifique esa movilidad (confusión de plantillas). 3.- Confusión de patrimonios, elemento que no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. 4.- La existencia de caja única, situación que se produce cuando no existe una contabilidad separada, sino una 'permeabilidad operativa y contable'. 5.- La creación de empresas aparentes, esto es la utilización fraudulenta de la normativa que permite crear distintas sociedades con diferente personalidad jurídica. Esta doctrina jurisprudencial viene refrendada por la jurisprudencia comunitaria que en aplicación del art. 2 de la Directiva 98/59 , niega la condición de empresario a la empresa matriz, aún cuando haya sido ella quien tomó la decisión extintiva ( S.T.J.C.E de 10 de septiembre de 2009, caso AEK ).
En el caso que nos ocupa los datos en los que se sustentan las conclusiones fácticas a las que se refiere la defensa del recurrente no tienen reflejo en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia del que tan solo se desprende la existencia de un grupo de empresas integrado por las codemandadas, pero sin ninguno de los elementos adicionales que exige la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco de forma extensa la razonada sentencia del juzgado, que permita extender la responsabilidad a todas las empresas del grupo respecto de las obligaciones laborales contraídas por cualquiera de ellas, y es que el hecho de que el demandante acudiese a las reuniones del Comité de Gerencia de la UTE denominada 'Dragados SA, Becsa SAU, Edificaciones Ferrando SA y Emte Mechanical Engineering SAU Unión Temporal de Empresas Ley 17/1982 (abreviadamente Instalaciones Fundación La Fe UTE), constituida el 15-10-2012 y de la que tenía poderes en relación con la obra adjudicada a dicha UTE constituida no significa como pretende el demandante que el mismo prestase servicios para Emte Mechanical Engineering SAU, pues se trata de una actuación puntual que viene justificada por el hecho de que Emte Mechanical Engineering SAU no tuviese centro de trabajo en Valencia que era donde operaba Rochina SAU que es la empleadora del demandante, tratándose de un supuesto de colaboración entre empresas del mismo grupo que no lesiona los derechos de los trabajadores de las indicadas empresas y cuya significación no puede extrapolarse hasta el punto de apreciar la confusión de plantillas apuntada por el recurrente.
Por último y en cuanto a que esta Sala aplique la ficta confessio o posibilidad de tener por confesa a la empresa Rochina SAU por no haber comparecido su legal representante al acto del juicio se ha de decir que la indicada facultad es potestativa del juzgador de instancia como se desprende de lo establecido en el artículo 91-2 de la LJS, por lo que sólo a aquél corresponde decidir su aplicación, sin que la mera incomparecencia del referido legal representante suponga sin más un allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obligue, por esta sola razón a su estimación.
Al no haber prosperado la censura jurídica deducida por los recurrentes procede confirmar la sentencia del juzgado, previa desestimación de los recursos contra ella interpuestos.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso que no goza del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, en nombre de D. Valentín y de EMTE SLU (antes ROCHINA SAU), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 28 de octubre de 2014 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la recurrente EMTE SLU a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0415 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
