Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 667/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 822/2017 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 667/2018
Núm. Cendoj: 28079340052018100701
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12771
Núm. Roj: STSJ M 12771/2018
Encabezamiento
R. S. 822/17 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0023568
Procedimiento Recurso de Suplicación 822/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 565/2014
Materia : Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 667
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a tres de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 822/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA CONCEPCION
ARRANZ PERDIGUERO en nombre y representación de D./Dña. Samuel y LETRADO DE COMUNIDAD
AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE
(COMUNIDAD DE MADRID), contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales
565/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Samuel frente a CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD
Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Samuel viene prestando sus servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM, como personal laboral fijo desde 1993, ostentando la categoría profesional de Educador (nivel 6). (No controvertido)
SEGUNDO. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 9/12/2014 , en procedimiento de clasificación profesional iniciado por reclamación previa de 31/10/2013 y demanda de 19/12/2013, se declaró que la categoría profesional del actor es la de Titulado Superior (nivel 9) al venir realizando desde 1993 las funciones propias de esa categoría superior en los distintos puestos que se expresan en la demanda.
Confirmada por el TSJ de Madrid en sentencia de 30/12/2015 y por Auto de TS de 21/12/2016 no se admite el recurso de casación para unificación de doctrina. (No controvertido)
TERCERO. - El actor está en posesión del título de licenciado en Geografía E Historia, con el título de Doctor. (No controvertido)
CUARTO. - Con fecha 14/4/2014, tras una reunión, se notifica al actor escrito del Director General de la Juventud, por el que se le comunica su traslado al Centro Servicio de Formación, Área de Actividades Instalaciones, en Espacio JOVEN 14/30, en Entrevías, en virtud de lo establecido en el Art 47 Ley 1/1983 De Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid . Alegándose como causa la necesidad en el Espacio 13/30 del Servicio de Formación de un Educador. (Documental ambas partes)
QUINTO.- El actor se incorpora al referido puesto en el centro de Entrevías, explicándole una compañera que en el mismo están adscritas dos Educadoras y que prácticamente no hay actividad para ellas y que así lo habían comunicado a la Coordinadora. Cuando llegó el actor se dedicó a tareas auxiliares hasta junio de 2015 en que se redefinieron las funciones del actor como Titulado Superior y se amplió la actividad de este centro. (Sra. Belinda , testigo de la parte actora y Dra. Candelaria , testigo de la CAM)
SEXTO.- El actor con anterioridad prestaba servicios en la Dirección General de Juventud en calle Recoletos, en el programa Juventud en Acción, en el que estaban adscritos quince educadores, realizando el actor en este programa funciones complejas y técnicas y de coordinación con alto grado de responsabilidad e iniciativa.
En febrero de 2014 se inició el PROYECTO ERASMUS PLUS que básicamente es el mismo que el anterior. Y tras el traslado del actor se adscribió a éste proyecto a dos Titulados Superiores nuevos. (Primer testigo de la parte actora)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando en parte la demanda formulada por D. Samuel frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA CAM debo declarar y declaro que: La decisión adoptada de traslado del actor al centro de Entrevías vulnera la garantía de indemnidad y por eso el NULA, y procede dejarla sin efecto, reponiendo al actor en su puesto de trabajo.
Procede reponer al actor en su anterior puesto de trabajo con las condiciones que disfrutaba con anterioridad, en la Dirección General de la Juventud de Recoletos, con las funciones de Titulado Superior que realizaba hasta el traslado.
Condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma.
NO procede la indemnización de daños y perjuicios de 12.000 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID) y D./Dña. Samuel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/11/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión contenida en la demanda declarando: ' La decisión adoptada de traslado del actor al centro de Entrevías vulnera la garantía de indemnidad y por eso es NULA, y procede dejarla sin efecto, reponiendo al actor en su puesto de trabajo.
Procede reponer al actor en su anterior puesto de trabajo con las condiciones que disfrutaba con anterioridad, en la Dirección General de la Juventud de Recoletos, con las funciones de Titulado Superior que realizaba hasta el traslado.
Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma .'.
Frente a ella se alza en suplicación la representación letrada de la actora y demandada formulando un motivo cada una de ellas, destinado a la censura jurídica.
Ambos recursos han sido impugnados.
SEGUNDO .- La representación letrada de la demandada formula un único motivo en el que al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia vulneración de los artículos 41 y 20 del ET y 66 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .
Entiende en esencia que en el supuesto de autos, no concurre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni tan siquiera constituye un supuesto de movilidad geográfica, previsto en el artículo 40 del ET , al no implicar el traslado al nuevo centro un cambio de residencia.
Aduce que el traslado no ha implicado ni cambio de residencia ni una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por cuanto el actor ha continuado realizando las funciones de su categoría, manteniendo la misma jornada, horario y retribución; quedando el referido traslado dentro del poder de dirección que establece el artículo 20 del ET ; estando justificado al requerir el Espacio Joven 14/2030un mayor apoyo educador para la correcto funcionamiento del referido espacio.
Como ya ha declarado la Sala en sentencia de 30 de junio de 2014 , Sentencia: 503/2014 | Recurso: 119/2014 , por modificación sustancial debe entenderse ' (...) aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.2 E.T .), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición , siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986 , 3-12-1987 , 11-11-1997 y 22-9-2003 ).
De modo que cuando no se trata de modificaciones de aquella entidad se ha de tener en cuenta que el poder de dirección tiene carácter discrecional, con lo que en principio no encontraría otros límites que los derivados de la protección de la buena fe contractual y el respeto de los derechos de los trabajadores, haciéndose referencia en el propio artículo 20 al principio de buena fe.
La demanda rectora de autos se presentó por modificación de condiciones de trabajo aunada a una vulneración de derechos fundamentales, al entender el demandante que la modificación de sus condiciones de trabajo habían tenido lugar como represalia a la demanda presentada por clasificación profesional; circunstancia esta última que ha quedado acreditada , pues el cambio al centro en cuestión a que se somete al trabajador que en principio entraría dentro del poder de dirección y organización empresarial , tal y como alega el recurrente , se efectuó cuatro meses después de interponer la referida demanda, lo que sumado a que el traslado lo fue a un centro en el que apenas había actividad , debiendo dedicarse el actor a tareas auxiliares y adscribiéndose a su vez en el centro de Recoletos del que el actor provenía a dos titulares superiores nuevos, acredita, como así ha entendido la juzgadora de instancia, un indicio claro de vulneración del derecho a la indemnidad , que obligaba a la demandada a acreditar la razonabilidad de la medida adoptada , lo que no ha sucedido , pues en términos de la STC 6/2011, 14 de febrero : '(...) del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril [ RTC 2004, 55], F. 2 ; 87/2004, de 10 de mayo [ RTC 2004 , 87] , F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero [ RTC 2005 , 38] , F. 3 ; 144/2005, de 6 de junio [ RTC 2005, 144], F.
3 ; y 125/2008, de 20 de octubre [ RTC 2008, 125], F. 3)'. Sentencia que sigue diciendo: 'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 1993, 14], F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero [ RTC 2005, 38] , F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo [ RTC 2006, 138] , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ].' La doctrina constitucional perfila igualmente ( SSTC 49/2003, de 17 de marzo , 90/1997, de 6 de mayo [RTC 199790 ], y 66/2002, de 21 de marzo [RTC 200266] )) el doble plano sobre el que se articula la prueba indiciaria. 'El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre [RTC 2001 207]). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril [ RTC 1998 87 ]; 293/1993, de 18 de octubre [ RTC 1993293 ]; 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999140 ]; 29/2000, de 31 de enero [ RTC 200029 ]; 207/2001, de 22 de octubre [ RTC 2001207 ]; 214/2001, de 29 de octubre [ RTC 2001214 ]; 14/2002, de 28 de enero [ RTC 200214 ]; 29/2002, de 11 de febrero [RTC 200229 ], y 30/2002, de 11 de febrero [RTC 2002 30]). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'..
El motivo y el recurso no prosperan.
TERCERO .- El recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora consta de un único motivo en el que con adecuado encaje procesal denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 40.1 c) de la LISOS en relación con la doctrina y jurisprudencia dictada al respecto.
Entiende en esencia que al haberse acreditado que el cambio de centro de trabajo tiene su origen, en una actuación de la empresa de represaliar al actor por su reclamación de clasificación, los daños morales por vulneración de los derechos fundamentales están aunados a esa actuación y se suponen existentes sin necesidad de hacer una evaluación de los concretos perjuicios causados, siendo estos de difícil concreción, debiendo ser el tribunal el que pondere los mismos.
Dispone el artículo 182.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que la sentencia que se dicte dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el art. 183.
Los términos del artículo 183 en lo que aquí interesa, son los siguientes: '1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.' Conforme a dichos preceptos ha de establecerse imperativamente una indemnización en los casos en los que se estime la vulneración de derechos fundamentales, siendo reiterada la jurisprudencia, por todas la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 17-12-2013, rec. 109/2012 y la más reciente de 19 de diciembre de 2017, Sentencia: 1025/2017, Recurso: 624/2016 , que consideran que en los supuestos en los que la determinación de la indemnización es difícil, ha de aplicarse lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), y, en este caso hemos de tener en cuenta que no consta acreditada la existencia de un perjuicio económico, por lo que para fijar la indemnización hemos de estar exclusivamente al daño moral resultante de la actuación de la demandada del cambio de centro con la única finalidad de represaliar al trabajador como ya se ha expuesto a cuyos efectos la cuantía indemnizatoria debería equipararse a la de la sanción que por falta muy grave en su grado mínimo se fija en la cantidad reclamada de 6.000 euros, similar a la que fija el art. 40.1.c) de dicho texto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID y estimamos el formulado por la representación letrada de Samuel , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid , en sus autos número 565/2014, seguidos entre los recurrentes, en materia de MSCT y DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, confirmamos la resolución impugnada si bien condenando además a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por daños morales, así como al pago de los honorarios de su letrado en cuantía de 600 euros .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0822-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0822-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 12-12-2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

