Sentencia SOCIAL Nº 667/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 667/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5991/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 667/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100653

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:757

Núm. Roj: STSJ CAT 757/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001668
EL
Recurso de Suplicación: 5991/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 667/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona
de fecha 28 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 105/2017 y siendo recurrido/a Centros
Comerciales Carrefour, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Fraternidad-Muprespa. Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per la Sra. Zaira contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mútua Fraternidad Muprespa i Centros Comerciales Carrefour, SA, confirmo la resolució impugnada, i absolc els demandats de les peticions dirigides contra ells.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . La Sra. Zaira , DNI NUM000 , nascuda el NUM001 -1973, té com a professió habitual la de caixera de supermercat (expedient administratiu).

Segon . El 16-10-2014 la Sra. Zaira patí accident de treball en la que sofrí entorsi de genoll esquerre i posterior caiguda a terra (expedient administratiu).

Tercer. Tramitat l'expedient d'incapacitat permanent, l'INSS, en data 26-10-2016, resolgué que no procedia la declaració d'incapacitat permanent de l'ara demandant.

Contra la referida resolució s'interposà reclamació administrativa prèvia, què fou desestimada per l'Ens Gestor de 13-2-2017 (expedient administratiu).

Quart . A resultes de l'accident de treball, l'ara demandant, presenta, segons informe de l'SGAM de 7-10-2016, segons informe de l'SGAM de 7-10-2016, trencament complet de LCA i fractura altiplà tibial de genoll esquerre amb seqüeles en forma de pèrdua de força global del 57% i discret dèficit del patró de la marxa (informe SGAM). El mes de juny de 2017 inicià període d'incapacitat temporal per recaiguda, practicant-se- li artroscòpia de revisió el 31-8-2017 i en la què s'advertí fibrosi de plàstia LCA i impignement intercondíleo, integritat i estabilitat completa de meniscos (folis 219, 264).

Cinquè. Segons el professiograma, la tasca de caixera de supermercat adscrita a línia de caixa, comport les funcions de cobrar els articles comprats pel client, passar els articles per l'escàner, i quan l'escàner no llegeix el codi de barres manualment es tecleja el codi dels articles en un teclat numèric situat davant del caixer/a, treure les alarmes dels productes que en porten, cobrar la comprar i puntualment ajudar a embossar als clients, neteja de les cintes transportadores i del lloc de treball. Entre els equips de treball que han d'usar- se, s'especifica una cadira per alternar la postura dreta. I com a mesura preventiva s'indica expressament la disposar un nombre adequat de cadires en línia.

(folis 303, 321).

Sisè. Les conclusions de la vigilància de la salut practicada a la Sra. Zaira en data 12-1-2017, prèvia a la reincorporació després del procés d'incapacitat temporal, indicaven que estava limitada per a activitats que requerissin bipedestació mantinguda (folis 215 a 218).

Setè. A causa de l'accident de treball, el 16-10-2014 la Sra. Zaira inicià període d'incapacitat temporal que s'allargà fins el 23-4-2016, tot i que posteriorment es prorrogà fins la data de la resolució d'incapacitat.

El 28-7-2017 inicià nou període d'incapacitat, diagnosticat de fractura de l'extrem dret proximal de la tíbia-tancada (folis 247 a 251) Vuitè. Centros Comerciales Carrefour, SA és associada a la Mútua Franternidad-Muprespa, sent aquesta responsable del pagament de la prestació per estar aquella al corrent del pagament de les cotitzacions socials (expedient administratiu).

Novè. Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la prestació del grau de parcial de 1228,53€ (fet conforme).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas Centros Comerciales Carrefour, S.A. y Mutua Fraternidad Muprespa , a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Zaira , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, lo que debe ser estimado para añadir tras patrón a la marcha 'que la limita en el momento actual para tareas que requieran carga de la rodilla izquierda, y tareas de bipedestación y deambulación seguidas. Una vez realizada la valoración se propone para IP (informe SGAM). En la exploración de abril de 2016 realizada por SGAM (folio 223) se comprueba deambulación asistida con un bastón inglés.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, al amparo de los folios 244, 245, 299 y 300, lo que debe ser desestimado por cuanto ante documentos contradictorios, prevalecen las consideraciones efectuadas por el magistrado de instancia, a tenor del principio de libre valoración de la prueba, pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social .

La recurrente invoca la aplicación incorrecta del art. 194.1.a) en relación con la DT26ª del RDL 8/2015 .

La recurrente considera que las dolencias que aquejan a la actora le comportan una disminución del rendimiento para la profesión habitual en un porcentaje igual o superior al 33%, por lo que debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente parcial.

Pues bien, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

La calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, la actora padece rotura completa de LCA y fractura meseta tibial de la rodilla izquierda con secuelas de pérdida de fuerza global del 57% y discreto déficit del patrón de la marcha, que la limita en el momento actual para tareas que requieran carga de la rodilla izquierda, y tareas de bipedestación y deambulación seguidas. Una vez realizada la valoración se propone para IP (informe SGAM).

En la exploración de abril de 2016 realizada por SGAM (folio 223) se comprueba deambulación asistida con un bastón inglés. En el mes de junio de 2017 inició período de incapacidad temporal por recaída, practicándosele artroscopia de revisión el 31-8-2017 y en la que se advirtió fibrosis de plastia LCA e impignement intercondileo, integridad y estabilidad completa de meniscos. Según el profesiograma, la tarea de cajera de supermercado adscrita a la línea de caja comporta las funciones de cobrar los artículos comprados por el cliente, pasar los artículos por el escáner y cuando el escáner no lee el código de barras manualmente se teclea el código de los artículos en un teclado numérico situado ante el cajero, sacar las alarmas de los productos que llevan, cobrar la compra y puntualmente ayudar a embolsar a los clientes, limpieza de las cintas transportadoras y del lugar de trabajo. Entre los equipos de trabajo que han de usarse se especifica una silla para alternar la postura derecha. Y como medida preventiva se indica expresamente la de disponer de un número adecuado de sillas en línea.

Con estas dolencias, no podemos estimar las alegaciones de la recurrente pues no se desprende de los hechos probados que las funciones le causen una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; ni determina que el ejercicio de las tareas de su profesión habitual sea más gravoso y penoso por cuanto no consta limitación para el desempeño de la mayoría de las tareas que componen su profesión habitual ocasionándole disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Zaira contra la sentencia nº 287/2018 del juzgado social 4 de BARCELONA, autos 105/2017C, de fecha 28 de junio de 2018, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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