Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 667/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 667/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100415
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1189
Núm. Roj: STSJ CLM 1189:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00667/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2019 0000943
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000543 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000316 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Lucas
ABOGADO/A:OSCAR MANUEL RIVAS GOMEZ
PROCURADOR:FRANCISCO PONCE RIAZA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ORTEGA ESPECIALISTAS EN CARNE SL
ABOGADO/A:ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 667/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 543/2020,SOBRE DESPIDO,formalizado por la representación de Lucas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 316/2019, siendo recurrido/s ORTEGA ESPECIALISTAS DE CARNE S.L; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 4/07/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 DE CIUDAD REAL en los autos número 316/2019, cuya parte dispositiva establece:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por la actora, declarando que la extinción de la relación laboral es conforme a derecho, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. »
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO:El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 30-7-18, formalizando un contrato a jornada completa para obra o servicio determinado con la categoría de 'pastor eventual', percibiendo un salario diario de 41,88 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias. En el contrato se recogía como clausula especifica 'consistirá en realizar trabajos de pastor durante el periodo de vacaciones de varios trabajadores titulares'
SEGUNDO:La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el Sector Agrario de la provincia de Ciudad Real.
TERCERO:Los distintos trabajadores que prestan servicios para el demandado, iniciaron vacaciones de forma intermitente el 6-8-18 y finalizaron el 31- 12-18.
CUARTO: El actor fue dado de baja en la TGSS el 28-2-19 que fue comunicado al trabajador mediante mensaje telefónico.
QUINTO: El actor no ostenta ni han ostentado, cargo de representación sindical.
SEXTO:Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Lucas, el cual impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Albacete ha dictado sentencia el 4 de julio de 2019, en el procedimiento 316/2019, sobre despido y cantidad, en el que son parte D. Lucas, como demandante, y 'Ortega Especialista Carne S.L.', como demandada, desestimando la demanda y declarando que la extinción de la relación laboral es conforme a derecho, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la demandante solicitando que se revoque aquella y 'se condene a la demandada a abonar la cantidad de 2.648,02 € así como que declara que la extinción de la relación laboral es como si de un despido improcedente se tratara, condenando a la empresa demandada a readmisión en el puesto de trabajo, o en su defecto proceda a la indemnización con la cantidad que legalmente corresponda como si de un despido improcedente se tratara, más el interés establecido en el artículo 29 del ET'.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por
a. Infracción del artículo 49.1.c) tercer párrafo del Estatuto de los Trabajadores.
b. Error en la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Concurrencia de despido.
En la revisión de Derecho la parte recurrente combate primero la decisión judicial que declara procedente la decisión extintiva de la empresa porque se pone fin a un contrato temporal por causa de la terminación del contrato suscrito, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 c) LET.
La cuestión litigiosa radica por tanto en la naturaleza del vínculo contractual de la cual derivaran los efectos que una y otra parte defienden. El contrato de trabajo que vincula a las partes ha sido declarado por la sentencia como contrato lícito, válido y eficaz, desechando la alegación de fraude de ley del trabajador que había planteado la irregularidad del mismo porque después de haber llegado el término temporal de la causa que dio lugar a la suscripción del contrato este se mantuvo durante dos meses más sin causa justificada.
Los hechos que concurren son los siguientes:
- El actor ha prestado servicios para la empresa desde el día 30-7-18, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado identificado como 'realizar trabajos de pastor durante el periodo de vacaciones de varios trabajadores titulares', con la categoría de 'pastor eventual', a jornada completa.
- Los distintos pastores que prestan servicios para la empresa iniciaron vacaciones de forma intermitente el 6-8-18 y finalizaron el 31- 12-18.
- El trabajador demandante fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de febrero de 2019, comunicándoselo mediante mensaje telefónico.
El artículo 15 LET autoriza la constitución de contratos de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. En la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 2012, recurso 2153/2011; de 9-12-2009, recurso 346/2009, de 18 de julio de 2007, recurso 3685/05, 30 de junio de 2005, recurso 2426/2004) los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, son: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Todas ellas ponen de manifiesto que ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad; y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98) de que «el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto»'. Pero, además, es necesario que la contratación atienda una necesidad temporal o coyuntural y que no oculte -tal es el fraude de ley- una realidad distinta para evitar el sometimiento a las normas realmente aplicables a ella.
No se ha discutido el hecho mismo de la contratación que nace como temporal en la modalidad de obra o servicio determinados, pero estos contratos se extinguen, conforme a lo previsto en el artículo 49.1 c) LET, por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. Esto significa que el contrato debería haber concluido el día 31 de diciembre de 2018 que es cuando se afirma como probado que concluyó el último periodo de vacaciones de los pastores titulares. Sin embargo, la prestación de servicios continuó tras dicha fecha y ha de presumirse, porque no se ha dicho nada en contra, que lo ha hecho como corresponde a cualquier vínculo contractual, esto es, con una prestación de servicios a tiempo completo en la categoría de pastor.
El hecho de la continuidad del servicio sin la cobertura de la causa que amparaba el contrato de trabajo significa que la prestación de servicios carece de causa alguna distinta de la voluntad de las partes, empleador y trabajador, lo cual constituye en sí mismo un contrato de trabajo estándar, el contrato de trabajo como tal que no es otro que el contrato indefinido, ya que el contrato temporal es normativamente una excepción que debe responder a una causa eficiente y cumplir las exigencias legales previstas para cada una de las causas autorizadas.
Al respecto, debe recordarse que aunque en el artículo 49 LET se establece que los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios, esto solo es posible en aquellos contratos en los que la causa de temporalidad es susceptible de alargarse, algo que no ocurre en los contratos de obra que concluyen con la terminación de la obra -recuérdese que no se ha impugnado la naturaleza de la causa contractual- ni en aquellos contratos eventuales en los que la razón de eventualidad no puede extenderse autónomamente, como sería una sustitución durante el tiempo de vacaciones, y en estos casos, como también dice el artículo 49, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Lo que ha acontecido es que la prestación de servicios se extiende en el tiempo sin causa habilitante, y cuando ocurre esto la única posibilidad jurídicamente admisible es la de la transformación de la relación laboral en indefinida ya que, como dice el artículo 8.2 LET cuando se constituye una relación laboral sin forma escrita, y desde el 1 de enero de 2019 la relación laboral carece de cobertura escrita, se presume que es indefinida y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
De este modo, debería haber probado la empresa que esa extensión en el tiempo se debía a una causa de temporalidad cierta, concreta y lícita, cosa que no ha hecho ya que nada hay en los hechos probados de la sentencia.
Aunque la propuesta de la sentencia se haga sobre la concurrencia o no de fraude de ley en la contratación sobre la base del artículo 15.3 LET, lo cierto es que la contratación establecida no resultó contraria a Derecho y su única desviación es la extensión en el tiempo sin cobertura de la causa, lugar este en el que pudiendo entenderse como un supuesto indirecto de fraude de ley en cuanto se ha mantenido una relación laboral inicialmente temporal sin subsistir la causa que lo autorizó, es más ajustado a la realidad de las cosas y a su acomodación al estatus normativo aplicable la que evidencia que la continuación de la relación laboral una vez desaparecida la causa de la contratación temporal presume un vínculo indefinido que para ser desvirtuado ha de concurrir prueba o claros indicios de que la continuación lo fue por una causa de temporalidad añadida o sobrevenida, sin que, de ningún modo, se pueda justificar la continuidad en el olvido, el error o un descuido.
Por tanto, debe estimarse en este aspecto litigioso el recurso formulado con revocación de la sentencia impugnada en lo que a él se refiere; y al producirse la extinción de la relación laboral sin causa eficiente, con infracción de lo previsto en los artículos 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral debe declararse de conformidad con lo previsto en los artículos 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la improcedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos derivados de los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la versión vigente de éstas en el momento del despido que respecto a la indemnización establece que se calculará a razón de 33 días de salario por año de servicio; sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario. El importe del salario día es el que se dirá al resolver la pretensión de cantidad, si bien debe advertirse ahora que los importes derivados de la extinción del contrato de trabajo declaradas no conllevan el recargo del artículo 29.3 LET que se ha solicitado porque no son conceptos retributivos salariales.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Reclamación de cantidad.
En la revisión de Derecho la parte recurrente plantea en segundo lugar la reiteración de su petición al considerar que el Juzgado ha errado al identificar la tabla del Convenio Colectivo aplicada. No se ha impugnado por ninguna parte la acumulación de ambas pretensiones, la de despido y la de cantidad, por mucho que la empresa haya expresado su disconformidad en el escrito de impugnación del recurso, lo que no puede conceptuarse como impugnación de la acumulación, entrando en su conocimiento sin limitaciones que no sean las del recurso de suplicación propiamente dicho.
Los hechos que concurren al respecto son los siguientes:
- El actor ha prestado servicios para la empresa desde el día 30-7-18, en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado identificado como 'realizar trabajos de pastor durante el periodo de vacaciones de varios trabajadores titulares', con la categoría de 'pastor eventual', a jornada completa.
- El actor ha percibido un salario diario de 41,88 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.
- El trabajador demandante fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de febrero de 2019, comunicándoselo mediante mensaje telefónico.
- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el Sector Agrario de la provincia de Ciudad Real (BOPCR número 220, de 16/11/2018).
El artículo 17 del Convenio Colectivo establece una sola remuneración básica para todos los trabajadores. Según dice en él, la remuneración base de todos los trabajadores/as afectados por este Convenio será la que se señala en las tablas salariales adjuntas, advirtiendo que en el caso de los trabajadores eventuales las tablas llevan incluidos el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias y vacaciones, mientras que las otras, las de fijos y fijos discontinuos, no las llevan; pero la retribución, al final, es la misma como no podía ser de otro modo si, como dice el artículo 15.6 LET, los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos; y cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Así mismo, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Esta referencia normativa no excluye la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional que asienta esa igualdad retributiva y que no hace falta repetir para confirmar que tanto en el ámbito objetivo de la igualdad retributiva como en el ámbito concreto que ahora nos ocupa, debe concurrir y materialmente concurre ahora, esa identidad cuantitativa que se obtiene incluyendo en la retribución los conceptos básicos de pagas extras y vacaciones.
No hay por tanto discusión posible sobre la base de las tablas que se apliquen porque la retribución ha de ser la misma. Lo que ocurre es que, según hechos probados, lo abonado es 41,88 euros día incluyendo prorrata de pagas extraordinarias que habiendo utilizado por tanto la fórmula que correspondería a un contrato eventual pero con abono de una cantidad inferior ya que en el importe día no se ha incluido esa diferencia que supone la prorrata y las vacaciones que son las que llevan al importe de 51,24 euros día en las tablas del personal eventual. Sobre el contenido del abono no se dice nada en los escritos del recurso de suplicación dados por las partes y en la demanda, al plasmar la pretensión, se piden mensualidades pero sin pagas extras, lo que indica que, efectivamente, se ha abonado con la fórmula del personal eventual un importe inferior al que corresponde.
Consecuentemente, partiendo del hecho de que la retribución es la misma para cualquier trabajador, siendo esta realidad la que además hace que no sea necesario distinguir entre el periodo de servicio realizado en contrato temporal y el periodo de servicio realizado ya en contratación indefinida, resulta evidente que al trabajador se le adeuda parte de la retribución devengada que se puede calcular con esa diferencia entre lo abonado y lo que corresponde en una determinación por día a la totalidad de las retribuciones básicas que son las cantidades reflejadas en la demanda y a las que no se ha opuesto reticencia de cálculo fuera de la ya excluida por razón de las tablas, dando un total de 1.656,12 euros.
La demanda y el recurso de suplicación piden también que se reconozca lo que se entiende como falta de preaviso por la referencia que se hace en la demanda. Esa petición se asienta en el artículo 55.1 LET, pero dicho precepto no hace referencia a la obligación de respetar un preaviso obligatorio en el caso de extinciones declaradas despido improcedente. Solo hay preaviso en las extinciones por causas objetivas (artículo 53.1 c) LET), en las extinciones de contratos temporales producidas por el cumplimiento ordinario del contrato, o por voluntad unilateral del trabajador (artículo 49 LET) cuando lo diga la norma convencional aplicable.
Desde luego, por la causa de pedir alegada no se genera ese derecho ya que nos encontramos ante un despido improcedente que tiene tasadas las consecuencias de la decisión empresarial y no incluyen ese preaviso.
Conforme a todo lo expuesto, debe estimarse en parte el recurso de suplicación en lo que se refiere a la declaración de despido y a las diferencias retributivas, y desestimarse en lo referente al abono de preaviso, revocando en tal sentido la sentencia impugnada.
CUARTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación en parte y no siendo recurrente la empresa, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Lucas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de fecha 4 de julio de 2019, en el procedimiento 316/2019, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada, y en su lugar, estimando como estimamos en parte la demanda formulada por D. Lucas contra la empresa Ortega Especialista Carne S.L., debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 1.127,28 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 51,24 euros. Y estimando en parte la reclamación de cantidad formulada, debemos condenar y condenamos a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 1.656,12 euros, con el recargo del artículo29.3 LET.
No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0543 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
