Última revisión
17/07/2000
Sentencia Social Nº 667, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 667
Fundamentos
Recurso N° 0667/99.-
EPG.
Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:
ILMO. SR. D. LUIS-F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ROSA-Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
En A CORUÑA, a DIECISIETE de JULIO de DOS MIL.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 0667/99, interpuesto por el letrado D. Germán Platas Vázquez, en nombre y representación de Dª. CLEMENTINA S , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de A Coruña, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS-F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 603/98 se presentó demanda por Dª. CLEMENTINA S , sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de diciembre de 1.998 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que Dª. Clementina S figura afiliada a la Seguridad Social con el número , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual de empleada de hogar. = SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad gestora demandada prestación de invalidez permanente derivada de enfermedad común el día 28-7-97, la cual le fue desestimada el 21-4-98 a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 21-2-98, según expediente administrativo, el cual se da por reproducido. = TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. = CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: Rinitis alérgica por hipersensibilidad ácaros domésticos e intolerancia a analgésicos y AINE. Leve limitación cervical, no contractura. Buena movilidad, hombros. Lumbalgia. Posible S Túnel carpiano bilateral y F. Raynaud manos. Asma bronquial. Espirometría 97 N. H.T.A, a tratamiento. No úlceras, no edemas en M.I. Ingreso en 3-97 por infarto hemisferio izdo con evolución sin secuelas. Rx. Espondilosis L5 S1.= QUINTO: La base reguladora asciende a 49.535 - pesetas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. CLEMENTINA S contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta entidad de los pedimentos contenidos en la misma. = Notifíquese... etc..".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se recurre por la trabajadora la decisión de instancia, que rechazó su pretensión sobre reconocimiento de IPA o subsidiaria IPT, interesando la modificación del cuadro de dolencias y denunciando infracción del art. 137 LGSS.
1.- La variación fáctica es inviable, porque ni siquiera se llega a citar la documental en que se ampara. Y con ello se da absoluto incumplimiento a las prescripciones del art. 194 LPL, relativas a que es necesario precisar los documentos o pericial en que la revisión se ampara y a razonar adecuadamente su justificación. La Sala no puede construir el recurso, por impedirlo su obligada imparcialidad y el principio dispositivo.
2.- Se ha de mantener, pues, que la actora - Empleada de Hogar nacida en 1948- padece: "Rinitis alérgica por hipersensibilidad a ácaros domésticos e intolerancia a analgésicos y AINES. Leve limitación cervical, no contractura, Buena movilidad de hombros, Lumbalgia, Posible síndrome túnel carpiano bilateral. Raynaud en manos. Asma bronquial, HTA a tratamiento. Ingresos en 3-97 por infarto hemisferio izquierdo, con evolución sin secuelas espondilosis L5-S1". Dolencias que si bien no puede decirse obsten todo cometido laboral, incluso de tipo liviano o sedentario, lo que es presupuesto de la IPA solicitada con carácter principal y que determina que la misma haya de rechazarse, sin embargo sí impide el ejercicio profesional y eficaz de las laborase que corresponden a una empleada de hogar, cuyo cometido principal - la limpieza doméstica- ni siquiera puede realizarlo por alergia a los ácaros. Y esta conclusión viene todavía más reforzada si se atiende al dato - obtenido en un examen complementario de las actuaciones- de que la trabajadora agotó el plazo máximo de Incapacidad Temporal en 6-Febrero-98, tal como indica la propia resolución desestimatoria dei INSS (folio 19).
En consecuencia,
FALLAMOS
Que con estimación del recurso interpuesto por Doña CLEMENTINA S , revocamos la sentencia que con fecha 10-Diciembre-1998 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña, y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, declaramos que la parte recurrente se halla en situación de IPTTH, derivada de enfermedad común, y que la misma tiene derecho a percibir una pensión vitalicia mensual consistente en el 55 por 100 de la BR. Y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por la presente declaración y al abono de la indicada prestación, que hará efectiva en los términos reglamentarios y con los incrementos y revalorizaciones que en Derecho procedan, absolviéndole de la pretensión de IPATT.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos = siguen fas firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.
Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a DIECISIETE de JULIO de DOS MIL.

