Última revisión
22/09/2009
Sentencia Social Nº 6672/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4023/2009 de 22 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6672/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106642
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2008 - 0046869
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 22 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6672/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 5 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 429/2008 y siendo recurrido/a COMPAÑIA REGRIGERACIÓN INDUSTRIAL, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de agosto de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Dña. Manuel contra la empresa COMPAÑÍA DE REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La demandante, Dña. Manuel , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa COMPAÑÍA DE REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL S.A., en el sector del comercio al por mayor (sistema especial de frutas y hortalizas), con las circunstancias de antigüedad desde el 5-6-08, categoría profesional de envasadora-manipuladora y salario bruto de 33,38 euros diarios. No ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO. La prestación de servicios se realizó en virtud de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción ("campaña de pera y melocotón"), estipulándose una duración desde el 5-6-08 hasta el 30-9-08.
TERCERO. La empresa demandada se dedica al almacenaje, preparación y envasado de fruta, contando con personal administrativo fijo y con trabajadores fijos discontinuos, que son llamados al inicio de cada temporada (la más importante es la de la fruta de verano, entre los meses de Mayo y finales de Septiembre o primeros de Octubre, aunque también hay una temporada de invierno, más corta y de duración variable). Durante la temporada de verano la demandada suele contratar, según el volumen de trabajo, a otros envasadores, además de los fijos-discontinuos. La forma habitual de contactar con todos ellos para comunicarles cuándo o qué días deben ir a trabajar, es la verbal (bien personalmente, bien por teléfono).
CUARTO. Según certificado de ASOFRUIT (Associació de Profesionals de Fruites i Hortalisses), la campaña de pera y melocotón del año 2.008 ha tenido una sobreproducción del producto muy superior de la que es habitual anualmente, lo que ha obligado al sector a una contratación de personal eventual para cubrir esta circunstancia.
QUINTO. El 31-7-08 el personal administrativo de la empresa demandada cursó por error la baja de la actora en la Seguridad Social, por causa de "baja no voluntaria", al recibir instrucciones de que a los últimos operarios que se habían incorporado se les dijera que durante unos días no fueran a trabajar.
SEXTO. El 1-8-08 la demandante entró a trabajar normalmente, a las 7:40 horas, pero el encargado le dijo que se fuera a su casa, dado que en esos momentos no estaba cubierta por la Seguridad Social, al haberse cursado su baja el día anterior.
SÉPTIMO. El 8-8-08 la empresa demandada envió un fax a la Tesorería General de la Seguridad Social haciendo constar que la actora, entre otras trabajadoras relacionadas en el escrito, "por equivocación se dieron de Baja, con fecha 31/07/2008 en nuestro C.C.C. 25/004050855 ", solicitando la anulación de dichas bajas.
OCTAVO. El 14-8-08, a las 8:14 horas, la asociación de frutas a través de la que la empresa demandada avisa a los operarios para que vayan a trabajar, le envió un fax del siguiente tenor: "He llamado a Manuel y me ha dicho que no sabe si quiere volver a trabajar o no, lo está pensando y no sabe qué hacer. Dice que por la tarde me llamará para decirme alguna cosa. A mí me parece que no quiere volver a trabajar. En todo caso, te avisaré si de verdad me dijera alguna cosa por la tarde".
NOVENO. Ese mismo día, a las 14:41 horas, la asociación envió otro fax a la demandada, diciéndole "Me acaba de llamar Manuel para decirme que no quiere volver a trabajar en vuestra empresa".
DÉCIMO. Presentada papeleta de conciliación por "despido verbal" ante el órgano competente el 7-8-08, el acto de conciliación se celebró el 21-8-08 con el resultado de "sin avenencia", manifestando la empresa demandada que "no se trata de un despido, sino que hubo un error en el hecho de tramitar la baja en la seguridad social, al darse cuenta de este hecho la demandada avisó a la Seguridad Social para que subsanase el error y asimismo avisó a la solicitante para que se reincorporase a su puesto de trabajo a lo que la trabajadora contestó que no sabía si quería volver a trabajar, por la tarde llamó para decir que no quería volver a trabajar". La demanda por despido se presentó en el Juzgado el 25-8-08 .
UNDÉCIMO. La actora ha sido dada de baja en la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada con fecha de efectos 30-9-08, por causa de "baja no voluntaria". "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Compañía Refrigeración Industrial, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la trabajadora contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido al entender concertado conforme a derecho el contrato de trabajo temporal, y considerar que no se produjo el despido verbal invocado por la parte actora.
Por la vía del párrafo b del art. 191 de la LPL se formula el primer motivo del recurso que interesa la parcial modificación del hecho probado cuarto para que se suprima el último inciso del mismo cuando dice "lo que ha obligado al sector a una contratación de personal eventual para cubrir esta circunstancia"; así como la íntegra supresión de los hechos octavo y noveno y la parcial revisión del quinto.
Ninguna de tales pretensiones puede ser acogida.
El hecho probado cuarto se limita simplemente a transcribir el contenido del certificado de la asociación ASOFRUIT de fecha 3 de diciembre de 2008 que consta unido al folio 43 de las actuaciones, y en dicho certificado se hace constar aquella circunstancia tal y como la recoge la sentencia.
Bien es verdad que eso no resulta en modo alguno vinculante para el juez de instancia, ni puede considerarse acreditado que la empresa demandada estuviere obligada a contratar personal eventual por el simple hecho de que así se haga constar en esa certificación de la asociación empresarial a la que pertenece.
Pero basta la simple lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia para constatar que la juez " a quo" no se limita simplemente a dar por bueno el contenido de ese certificado, sino que hace un exhaustivo y pormenorizado análisis de la totalidad de la prueba practicada a tal efecto, incluida la testifical que menciona, y con base en todo ello razona de manera especialmente detallada y singularmente motivada la valoración de la prueba que le ha llevado a concluir que la empresa acreditada adecuadamente la concurrencia de las circunstancias productivas que justifican el recurso a la contratación temporal eventual.
No resulta por ello predeterminante del fallo la redacción del ordinal impugnado a la vista del extenso razonamiento de la sentencia en la motivación de la valoración de la prueba.
Se produciría predeterminación del fallo si la juez de instancia se hubiere limitado a transcribir en los hechos probados el contenido de aquella certificación, para afirmar luego en los fundamentos de derecho sin ningún razonamiento adicional que de ello se desprende la consecuencia de que la empresa ha acreditado la concurrencia de circunstancias productivas excepcionales.
Y no es eso lo que hace la sentencia, en la que de manera encomiable se expone y motiva con especial detalle la valoración que han merecido las distintas pruebas practicadas en el acto de juicio oral.
Finalmente, se acepta por la recurrente y no se niega en el recurso, que en la campaña de recogida de la pera y melocotón de 2008 se ha dado una sobreproducción muy superior a la que es habitual anualmente, lo que viene en realidad a constituir el elemento esencial a estos efectos.
Tampoco el ordinal quinto puede ser modificado, cuando también en este extremo la sentencia de instancia razona con especial minuciosidad la valoración de la prueba testifical que le ha llevado a concluir que los hechos del día 1 de agosto de 2008 se produjeron tal y como se hace constar en el mismo.
La cuestión reside en establecer si en ese día se le dijo a la trabajadora que quedaba definitivamente extinguida la relación laboral, o por el contrario, únicamente se le indicó que no debería venir a trabajar durante unos días hasta que fuera nuevamente llamada por la empresa para continuar prestando servicios.
Sobre este particular la sentencia razona de forma expresa y singularmente motivada la valoración de la prueba testifical practicada a instancia de ambas partes, para llegar a la conclusión de que el día 1 de agosto en ningún momento se le dijo que el contrato de trabajo quedaba extinguido, sino que se le avisaría cuando debía volver a trabajar, tal y como era práctica habitual en la empresa de conformidad con lo previsto en las clausulas adicionales del propio contrato de trabajo, y como queda perfectamente corroborado por la actuación posterior de la empresa y declaraciones testificales que demuestran que la recurrente fue avisada cuando debía volver a trabajar y se negó a reincorporarse.
Bien es verdad que se cursó por error la baja de la trabajadora en seguridad social, pero este dato indiscutido, que también reseña con acierto la sentencia de instancia, no altera de ninguna forma la actuación de la empresa el día 1 de agosto y el contenido de la conversación mantenida entre el personal administrativo de la misma y la trabajadora.
Sin que tampoco pueda accederse a la supresión de los hechos octavo y noveno, cuyo contenido ha quedado perfectamente ratificado en el acto de juicio por la prueba testifical a la que, una vez más, se refiere detalladamente la sentencia y por el tenor literal del fax en el que se recogen esos datos cuya realidad física y contenido no es discutible.
SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el motivo segundo que en dos apartados diferentes denuncia infracción de los arts. 55.1º y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , para sostener que el contrato de trabajo temporal formalizado entre las partes incurre en fraude de ley, habiéndose producido además un despido improcedente.
Pretensión que no puede ser acogida a la vista de las circunstancias del caso.
Ha quedado probado que las parte suscriben un contrato eventual de acumulación de tareas para la campaña de recogida de pera y melocotón, cuya duración se establece de 5 de junio a 30 de septiembre de 2008. En sus clausulas adiciones se pacta expresamente por escrito una jornada de trabajo irregular, en virtud de la cual se supedita la realización del trabajo al ritmo de entrada de entrada de la fruta en los almacenes de la empresa, en función de las condiciones climatológicas, pedidos, embarques, etc..., que acepta la trabajadora con la firma explicita de dicha clausula y el aval del representante sindical en la empresa.
La sentencia de instancia declara expresamente probado que se ha dado una sobreproducción de pera y melocotón en la campaña de 2008 muy superior a la de años anteriores, razonando motivadamente la valoración de la prueba que le he llevado a concluir que la empresa se ha visto obligada a contratar personal adicional con carácter temporal para atender este exceso de producción, que no podía ser cubierto con los trabajadores fijos discontinuos que son llamados en cada anualidad.
Queda por lo tanto perfectamente justificada la causa de temporalidad del contrato de trabajo, una vez acreditado que el personal fijo discontinuo era insuficiente para las tareas de envasado de la pera y melocotón por la sobreproducción de la campaña de 2008.
En el contrato de trabajo se incluye una clausula adicional en la que de manera expresa y con la firma de la trabajadora, de la empresa y del representante sindical, se pacta una distribución irregular de la jornada de trabajo en función de las condiciones climatológicas y pedidos que condicionan el ritmo de recogida, almacenamiento y envasado de la fruta, por su condición de producto perecedero y las especiales circunstancias que pueden concurren en el proceso de recolección. Y se declara además probado, que en aplicación de esa clausula es práctica habitual en la empresa la de indicar a algunos trabajadores que no vengan a prestar servicios determinados días hasta que sean avisados para que vuelvan a sus puestos.
En ese mismo contexto la sentencia establece que el día 1 de agosto se le indicó a la trabajadora y a otras compañeras, las últimas incorporadas a la empresa, que ni ese día ni los siguientes fuesen a trabajar y que ya se les avisaría cuando debían volver. Con posterioridad el día 14 es llamada para continuar prestando servicios, siendo la demandante la que se niega a volver a su puesto de trabajo.
La cuestión esencial del litigio reside en determinar si el día 1 de agosto la empresa notifica a la trabajadora la extinción definitiva del contrato de trabajo antes de su fecha de finalización, o tan sólo se limita a hacer uso de la clausula pactada para indicar a la trabajadora que estuviese unos días sin acudir a su trabajo y llamarla más adelante.
Cuestión que la sentencia de instancia analiza y aborda con especial acierto para concluir que no se produjo el despido verbal denunciado en la demanda, con base a la prueba testifical practicada sobre lo acontecido el 1 de agosto, que ha quedado además perfectamente corroborado por el posterior comportamiento de la empresa convocando a la trabajadora para su reincorporación y estaba avalada por las clausulas del contrato de trabajo que contemplan esta posibilidad.
En cualquier caso y con independencia de la validez y consecuencias jurídicas que pudieren desprenderse del contenido de dicha clausula contractual, a los efectos del presente procedimiento de despido ha quedado demostrado que la empresa en ningún momento notificó a la trabajadora su voluntad de dar por extinguido de forma anticipada el contrato de trabajo, sino bien al contrario, de mantenerlo vigente hasta la fecha prevista para su finalización, aplicando la posibilidad contemplada en el propio contrato de distribución irregular de la jornada de trabajo.
Cualquier duda sobre la posible legalidad de esa singular clausula del contrato de trabajo carece ahora de incidencia en este procedimiento, en el que se trata solo de determinar si la actuación de la empresa supone una manifestación de voluntad de dar por concluida definitivamente la relación laboral, a lo que ya hemos respondido negativamente.
Es la trabajadora la que se ha negado a volver a su puesto cuando es convocada por la empresa, lo que supone una dimisión del art. 49.1º letra d) del Estatuto de los Trabajadores y obliga a desestimar en su integridad la demanda, aún incluso en el hipotético supuesto de que la relación laboral pudiere considerarse indefinida por fraude en la contratación temporal.
Debemos por ello desestimar el recurso del trabajador y confirmar en sus términos la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Manuel contra la Sentencia de fecha 5 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Lleida, en el procedimiento número 429/2008 seguido en virtud de demanda de despido formulada por la recurrente contra COMPAÑÍA DE REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

