Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Nº 6673/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SERNA CALVO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6673/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011106359
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:10519
Núm. Roj: STSJ CAT 10519/2011
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0020474
RU
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 21 de octubre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6673/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Severino frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 747/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2010 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Severino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".
En fecha 8 de octubre de 2010 se dictó auto de aclaración de la sentencia con la parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"Se acuerda rectificar el error material cometido en el hecho probado quinto de la sentencia dictada en las presentes actuaciones el 20.09.10 y relativo a la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial, que asciende a 2.255,39 Euros y no a la cantidad que se expresa en el indicado hecho probado "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- La parte demandante, nacida el 27.1.84, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de peón en fábrica de envasado de azúcar.
2º- El 19.9.07, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral, que agotó el 18.3.09. Incoado expediente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) el 26.3.09. El INSS, mediante resolución de 11.5.09, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente.
3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
4º- La parte demandante padece secuelas de accidente de tráfico sufrido el 19.9.07, consistentes en:
-Dismetría de 4 cm en extremidad inferior izquierda, corregida con alza.
-Resalte a la movilización de la cadera izquierda, por calcificaciones extraarticulares, con funcionalismo conservado.
-Hundimiento de las plataformas superiores de los cuerpos C6 y en menor medida C3, sin repercusión funcional valorable.
5º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total para la profesión habitual es de 1.480,53 euros mensuales y la fecha de efectos es 12.5.09.
La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial es de 2.253,39 €
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no lo impugnó y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 17 de los de Barcelona, en el que se desestima la pretensión del demandante Severino de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión de peón en fábrica de envasado de azúcar, y subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente no laboral, se interpone recurso de suplicación por la parte actora, sin que se haya impugnado el referido recurso por el recurrido, Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO. La parte recurrente al amparo del artículo 191 apartado b) de la Ley General de la Seguridad Social solicita la revisión de los hechos probados, específicamente el hecho probado 8º, solicitando la adición de la expresión "dolor crónico en articulación coxofemoral", al constar dichas dolencias tanto en la resolución administrativa (folio 4), en el informe del ICAM y en informe médico de fecha 14 de mayo de 2009 (folios 61 y 24 respectivamente).
De acuerdo a reiterada doctrina jurisprudencia, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario del recurso de suplicación, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y patente, no basado en conjeturas o en razonamientos, b) que este error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones y lo pongan en evidencia, c) que el recurrente señales los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora, d) que los resultados que se postulen, aunque se basen en los referidos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, atendiendo al hecho de que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de la valoración de las pruebas y e) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ( sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de fechas 3-5-2001 , 19-02-2002 y 10-06-2008 ).
No puede accederse a la petición planteada de revisión del relato fáctico por cuanto el recurrente plantea la existencia de "dolor crónico en articulación coxofemoral", cuando de los informes señalados sobre los que basa la revisión de los hechos probados no se desprende de forma indubitada que dicho dolor que afecta a dicha articulación sea de carácter "crónico". Así, la resolución administrativa del INSS y el informe del ICAM indican que hay presencia de dolor articular coxofemoral y el informe obrante en el folio 21 (emitido con posterioridad al informe del ICAM) señala que la coxalgia ha disminuido, a pesar de que persisten crujidos articulares. De otro lado, el dictamen médico forense, solicitado como diligencia para mejor proveer, no recoge tampoco en su evaluación la existencia del referido dolor crónico, señalando que en la exploración presenta "resalte con crujidos de cadera izquierda, discreta atrofia muscular en muslo izquierdo con movilidad conservada". En aplicación de la doctrina anteriormente señalada no procede la estimación del primer motivo de suplicación, ni la revisión del hecho probado octavo al no haber acreditado de forma indubitada las dolencias alegadas, prevaleciendo el criterio del juzgador, quién -tal como señala en el fundamento jurídico 2º- ha valorado los distintos informes obrantes en autos y especialmente el informe del médico forense otorgándole el valor de convicción cualificado que señala.
TERCERO. Como segundo motivo de suplicación se plantea infracción por no aplicación de los artículos 137.4 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , solicitando la revocación de la sentencia y el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de peón en fábrica de envasado de azúcar, profesión ésta que según el convenio colectivo aportado supone la realización de trabajos de carga y esfuerzo físico.
La jurisprudencia señala que para valorar el grado de invalidez hay que atender las limitaciones funcionales que las lesiones producen en el desempeño de una actividad laboral, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales, atendiendo a las limitaciones funcionales ( Sentencias T.S. 29 de septiembre de 1987 y 6 de noviembre de 1987 ). El precepto que se denuncia, artículo 137.4 define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual , siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990 , 18 de enero de 1991 , y 29 de enero de 1991 ) viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual , se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado. En el presente supuesto el trabajador presenta dismetría de 4 cm de la extremidad inferior izquierda que ha sido corregida con alza, resalte a la movilización de la cadera izquierda por calcificaciones extraarticulares, con funcionalismo conservado, hundimiento de las plataformas superiores de los cuerpos C6 y en menor medida C3, sin repercusión funcional valorable. El convenio colectivo aplicable para la profesión de peón o mozo señala que es el que acompaña al camión de reparto y realiza trabajos de carga y descarga, fracciona, empaqueta con bolsas y transporta, así como lleva transpaler y coloca, recoge y clasifica toda clase de mercancías.
Sobre la base de los expuesto se debe desestimar la petición de incapacidad permanente en grado de total, puesto que de las lesiones acreditadas derivadas del accidente no laboral y, valoradas de forma conjunta, no existe limitación para el desempeño del núcleo de tareas de su profesión habitual, puesto que la dismetría está corregida con plantilla, el funcionalismo de la cadera izquierda está conservado y las lesiones que sufre en la zona cervical no tienen repercusión funcional valorable, sin que el núcleo de tareas de su profesión habitual de peón de envasado de azúcar sea incompatible con su capacidad funcional, por lo que debe desestimarse la infracción por inaplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social
CUARTO. A igual conclusión se debe llegar respecto la infracción por inaplicación del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente parcial aquella que se produce cuando las lesiones de un trabajador le ocasionan una disminución de su rendimiento que alcanza al menos el 33% de lo que resulta habitual en su profesión. De acuerdo con el criterio mantenido por esta Sala y que sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre incapacidad permanente en grado de parcial - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 - ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial , deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. El cuadro médico descrito no supone una afectación a la actividad laboral del trabajo en grado tal que comporte la disminución de su rendimiento en al menos un 33 por ciento, ya que no existe repercusión funcional valorable en términos de capacidades residuales y en cuanto a la posible mayor peligrosidad o penosidad no se desprende de los informes médicos, y así el dictamen del forense recoge, en la exploración practicada al recurrente, que éste puede realizar marcha de talones y puntillas y adopción de la posición de cuclillas, estando la movilidad de la cadera conservada. Por tanto, no cabe apreciar en la sentencia recurrida la infracción del artículo 137. 3 de la LGSS alegada por la parte recurrente
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y las demás disposiciones de aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 17 de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2010, en el procedimiento 747/2009 en virtud de demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de incapacidad permanente y confirmamos íntegramente la mencionada resolución
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
