Sentencia Social Nº 6677/...re de 2008

Última revisión
12/09/2008

Sentencia Social Nº 6677/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7351/2007 de 12 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 6677/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108651

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 12 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6677/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA A.T. y E.P. S.S. nº 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 28 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 21/2007 y siendo recurridos - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Institut Català d'Avaluacions Mèdiques del Departament de Sanitat i Seguretat Social y Jose Carlos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Estimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Català d'Avaluaciones Mediques y la mutua Asepeyo, declaro el derecho del actor a mantenerse en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con efectos de 14-9-06, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legalmente inherentes "

Con fecha 15 de junio de 2007 se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de que el fallo de la misma deberá venir redactado en los siguientes términos: " Estimando la demanda interpuesta por D. Jose Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques y la Mutua Asepeyo, declaro el derecho del actor a mantenerse en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con efectos de 14-9-06, condenando a la Mutua Asepeyo al abono de la prestación correspondiente, con absolución de las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social e Institut Català d'Avaluacions Mèdiques "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El actor, D. Jose Carlos , con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios para la empresa Record Elemat S.A. con la categoría profesional de montador de automatismos; dicha empresa tiene asegurada la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes con la mutua Asepeyo.

SEGUNDO. En fecha 10-2-06 inició un período de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "trastorno neurótico, inespecífico".

SEGUNDO. En fecha 14-9-06 se le extendió el alta médica por mejoría, con el diagnóstico de "trastorno adaptativo ansioso- depresivo y problemática laboral, sin clínica limitante".

TERCERO. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 6-2-07.

CUARTO. La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal es de 72,88 euros.

QUINTO. El actor venía desarrollando tareas de montajes de puertas, hasta que en el mes de noviembre de 2006 la empresa lo destinó al área de almacén, donde su trabajo requiere, entre otras funciones, la conducción de vehículos (doc. 19 de la parte actora).

SEXTO. El actor estaba en tratamiento psiquiátrico desde agosto de 2004 debido a un trastorno adaptativo reactivo a problemática laboral. En febrero de 2006 presentó un agravamiento de su sintomatología, lo que motivó su baja médica. En la fecha en que se le extendió el alta médica seguía presentando la misma sintomatología que motivó su baja, debido a un trastorno adapativo mixto ansioso depresivo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articula el recurso por el recurrente en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción de los artículos 128 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social . El recurso ha sido impugnado de contrario.

Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el primer motivo de recurso se solicita que se modifique el hecho declarado probado número " El actor estaba en tratamiento psiquiátrico desde agosto de 2004 debido a un trastorno adaptativo reactivo a problemática laboral. En febrero de 2006 presentó un agravamiento de su sintomatologia, lo que motivó su baja médica. En la fecha en que se le extendió el alta médica el trastorno adaptativo no comportaba un trastorno mental severo incapacitante, no padeciendo ningún trastorno psiquiátrico grave que le incapacite para desarrollar su actividad laboral ".

No cabe acceder a la pretensión por cuanto la propuesta del recurso en realidad consiste en sustituir la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia, por aquella otra que realiza la parte, y hemos dicho hasta la saciedad que la valoración de la prueba es una de las facultades inherentes a la función jurisdiccional, y la misma debe prevalecer sobre la que realiza la parte, con las limitaciones de que la del órgano jurisdiccional no sea absurda o carente absolutamente de sustento probatorio, circunstancias que no concurren en el presente caso.

En cuanto a la alegación de que el HDP se trata de un elemento predeterminante del fallo, no cabe ser admitida, por cuanto el mismo tan solo contiene elementos fácticos necesarios para la articulación de la argumentación que realiza la sentencia; cabe recordar que -en función del tipo de debate que se desarrolla en cada proceso- este precisa de declaraciones fácticas que pueden condicionar el fallo, pero que en absoluto lo predeterminan; así en el caso presente es preciso determinar en la resultancia fáctica la situación en la que se encontraban sus lesiones en el momento del alta.

Se desestima este motivo.

Segundo.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se articuló el motivo jurídico en el que se denuncia infracción de los artículos 128 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social ; conviene recordar que el citado artículo establece que tienen la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal, entre otras, las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación. De la citada norma podemos deducir que dos son los requisitos fundamentales para que podamos considerar que nos encontramos ante una situación de incapacidad temporal, a saber, que exista imposibilidad de trabajar ("impedido para el trabajo") y que se esté recibiendo asistencia de la seguridad social. Se trata de analizar si en el presente caso concurrían ambos requisitos.

Pues bien es obvio que el trabajador recibía asistencia médica psiquiátrica en el momento de la letra, y no sólo farmacológica como pretende el recurso, tal como se deduce de la resultancia factica de la sentencia impugnada; en todo caso no debemos olvidar que un tratamiento medico no exige la asistencia cotidiana la consulta médica, sino que dependerá de la situación del enfermo: el presente caso el médico psiquiatra sigue controlando el estado del paciente hasta el punto de que cuando se ve obligado, a consecuencia del alta médica, a reincorporarse a su trabajo, y se le cambia de puesto de trabajo, modifique el tratamiento farmacológico. En cuanto al requisito de estar incapacitado para el trabajo, cabe señalar que si su situación era la misma en el momento del alta que cuando se le otorgó la baja médica, presentando en ambos momentos temporales idéntica sintomatología, ha de concluirse que no se ha producido mejora alguna que implique la curación, o mejoría suficiente, de su estado patológico que le permita incorporarse al trabajo; en caso contrario lo que habría procedido es la impugnación de la baja médica otorgada desde su origen, pero al haber aceptado la entidad colaboradora la baja médica y no haberla impugnado, de hecho reconoció que la situación en aquel momento era de incapacidad laboral temporal, y ello implica que debe emitir que mientras que mejoren las lesiones (en este caso manifestaciones patológicas de carácter psiquiátrico) deberá mantenerse la misma situación de incapacidad temporal aceptada.

Vemos pues que concurran los requisitos que exige el artículo 128 , y ello lleva a la desestimación del recurso. Siendo desestimatoria la sentencia de las pretensiones del recurso, de conformidad a cuanto establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente el pago de honorarios de Letrado al de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala establece en 300 Euros.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA A.T. y E.P. nº 151 contra a sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, en el procedimiento núm. 21/2007 , promovido por D. Jose Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALA D'AVALUACIONS MEDIQUES, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se condena a la parte recurrente al pago de una minuta de 300 euros al letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso.

Habiéndose desestimado los recursos, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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