Sentencia Social Nº 6679/...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Sentencia Social Nº 6679/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2006 de 09 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 6679/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107447

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11181


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0001155

MG

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 9 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6679/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Leonardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 15.3.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 29/2006 y siendo recurrido/a Héctor y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17.1.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.3.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Debo de estimar y estimo al excepción de incompetencia de jurisdicción al no haberse acreditado la existencia de relación laboral entre las partes y en consecuencia debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Leonardo contra Héctor y FOGASA en reclamación por despido, absolviendo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor en fecha indeterminada de abril del 2005 contacto con el demandado a efectos de que le tramitara la solicitud de un préstamo personal. El Sr. Héctor - propietario de un gabinete dedicado a la tramitación de créditos, asesoría financiera, fiscal y laboral y laboral-, tramitó el citado crédito a través la Sra. Laura - su esposa- en Banesto (interrogatorio del actor, folio 65, testifical Doña. Laura .).

2. - En fecha de 16-11-2005 el actor encargo al demandado el estudio financiero sobre la posibilidad de adquirir una vivienda mediante crédito hipotecario (folio 73) .

3.- En fecha de 20-12-2005 el actor requirió mediante burofax a la parte demandada para que le hiciera entrega de la carta de despido , haciendo constar que había sido despedido verbalmente el 14-12-2005.EI demandado recibió el burofax el mismo día 20 (foli 14 y 15).

4.- En fecha de 22-12-2005,el demandante envió burofax a la parte actora, haciendo constar que el actor nunca había trabajado para el y que la única relación entre las partes era la derivada del préstamo que el demandado había tramitado al actor (folio 62.

5.-EI actor realizó diversas llamadas al demandado tanto al teléfono móvil de este como al fijo de la empresa entre 17 de octubre y 16 de diciembre del 2005 (folios 43 a 60 y 18).

6.- En fecha de 21-12-2005 el actor denunció a un tal Tomás por haber vertido amenazas contra el en fecha de 19-12-2005 en el Gabinete del demandado. En la denuncia el actor hace constar que había ido a la empresa a recoger una documentación. Paralelamente el actor denunció a la esposa del demandado, Doña. Laura por amenazarle por teléfono el día 20 a las 7,45 horas (folio 40 y 41).

7.- El actor había estado en diversas ocasiones en casa del demandado, ya que es amigo del hijo de este (testifical del Sr. Héctor e interrogatorio del actor).

8.- Se intentó la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Héctor , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Leonardo la sentencia que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda por despido que había interpuesto contra D. Héctor por no estimarse laboral la relación habida entre las partes. Solicita, al amparo de los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, tanto la revisión de los hechos declarados probados como del derecho aplicado, reiterando que mantuvo una relación laboral con el demandado y que fue objeto de un despido verbal el 14 de diciembre de 2005.

SEGUNDO.- La incompetencia de jurisdicción es cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad de criterio, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, ni someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir fundadamente y con arreglo a derecho sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS de 23 de octubre de 1989, 11 de julio de 1990 y 16 de febrero de 1998 y de esta Sala de 26 de junio de 1996 entre otras).

El recurrente pretende haber mantenido una relación laboral con el demandado, que es titular de un gabinete dedicado a la tramitación de créditos así como a asesoría financiera, fiscal y laboral, por haber trabajado para el mismo como comercial encargado de la captación de clientes. Para que una relación pueda considerarse laboral ha de reunir unas determinadas notas o características: ajenidad, retribución y dependencia, entendida por la jurisprudencia no como una subordinación rigurosa e intensa sino en un sentido flexible y laxo, siendo suficiente que el interesado se encuentre dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (STS de 21 de mayo de 1990 ). Tales notas son las que exige el artículo 1.1 del ET al señalar que la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena, y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

El examen de la prueba practicada no permite concluir que entre las partes del presente proceso haya existido una relación propiamente laboral. Aunque el actor impugna alguno de los hechos que se declaran probados, lo cierto es que las pruebas que invoca son insuficientes para entender que trabajó para el Sr. Héctor como oficial de 1ª administrativo recibiendo del mismo instrucciones para la realización de su trabajo relativo a la captación de clientes para la realización de préstamos, dándole las consiguientes instrucciones por escrito y habiéndose obtenido clientes para el demandado, pues para ello se basa en una serie de documentos con anotaciones efectuadas por el demandado y en una relación de llamadas telefónicas que le hizo, lo cual encuentra explicación, como afirma la sentencia de instancia, en la tramitación de un crédito que encargó el actor al despacho del demandado para la adquisición de una vivienda, tal como consta en el documento obrante al folio nº 73, el cual si bien ha sido impugnado por el recurrente no por ello la operación documentada en el mismo ha de reputarse inexistente en la medida en que ha sido corroborada por los testigos de la parte demandada.

En consecuencia, parece más verosímil la versión de los hechos que se recoge en la sentencia en el sentido de que a través del despacho del demandado se le tramitó al actor la gestión de un prestamo para la adquisición de una vivienda, estando relacionados los documentos y llamadas efectuadas con dicha operación concertada en el marco de una relación entre un profesional y su cliente. En cualquier caso, ni los testigos que aportó el actor, todos ellos de referencia, ni los documentos y llamadas telefónicas permiten inferir de forma clara e indubitada que el recurrente haya mantenido con el demandado una relación laboral como la que pretende ni menos que se haya producido el supuesto despido verbal que alega.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia de 15 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos nº 29/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Héctor y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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