Sentencia Social Nº 668/2...zo de 2004

Última revisión
26/03/2004

Sentencia Social Nº 668/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2004 de 26 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 668/2004

Núm. Cendoj: 29067340012004100858

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:2454

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara su despido improcedente. Y ello porque, según recoge la sentencia, si consideramos que no hay prescripción de la falta laboral porque el cómputo del plazo queda interrumpido durante la tramitación del proceso penal, hemos de considerar también, como lógica consecuencia de lo anterior, que la empresa no podrá proceder al despido del trabajador hasta que no haya recaído sentencia firme en el proceso penal, por lo que el despido no podrá acordarse por la empresa hasta que no se resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, ya que si la empresa en su momento acordó diferir su actuación disciplinaria a la resolución de las diligencias penales incoadas, debe ser consecuente con sus propios actos y no despedir hasta que la sentencia penal haya ganado firmeza.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 193/04

Sentencia nº : 668/04

Presidente

Ilmo. Sr. D. RAMÓN GOMEZ RUIZ

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En Málaga a 26 de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alejandro sobre DESPIDO siendo demandado EMPRESA DE GESTION MEDIAMBIENTAL S.A. (EGMASA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Julio de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Don Alejandro ha prestado servicios para Empresa de Gestión Medioambiental S.A. (EGMASA), con categoría profesional de técnico ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? y percibiendo un salario de 2.751 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- El 20 de febrero del 2.002 se incoó expediente disciplinario al trabajador por estar involucrado en actuaciones policiales y judiciales relativas a tráfico de drogas; por este motivo fue objeto de una medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo, y se suspendió el procedimiento sancionador hasta la finalización del proceso penal.

3º.- Mediante sentencia de 6-6-2002 el Juzgado de lo Social número 6 declaró nula la medida cautelar. La sentencia consta unida a los autos y su contenido do damos por reproducido.

3º bis.- Con fecha 21-4-2.003, comunicada la sentencia de la A.P. la empresa alzó la suspensión del expediente abierto, se incoó nuevo expediente disciplinario, y se acumularon ambos. El escrito remitido por la empresa al trabajador consta unido y lo damos por reproducido.

4º.- El 24-4-2003 el actor presentó escrito de alegaciones.

5º.- El 29-4-2003 se dictó por la Empresa resolución sancionatoria mediante la cual se procedía al despido disciplinario del trabajador. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

6º.- Con fecha 18-3-2003 la A.P. de Málaga dictó sentencia en la cual condenaba al Sr. Alejandro como autor de un delito contra la salud pública a tres años, nueve meses de prisión, multa de un millón de euros y accesorias legales. La sentencia consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido. Contra esta sentencia se ha interpuso recurso de casación.

7º.- El titular de la línea 670941467 es EGMASA.

8º.- La obra de "Reforestación en Montes del Sector Norte "había finalizado el 29-7-2002; a 1-10- 2002 había un descuadre de 121.214,20 euros entre gastos e ingresos; a 30-7-2002 la obra "Tratamientos Lineales Preventivos en las Comarcas de Antequera, Ronda y Guadalhorce" no tenía pérdidas; el día 10-3-2002 se firmó el acta de recepción única de esas Obras, pero su ejecución material había finalizado el año pasado; el gerente de EGMASA, solicitó una prórroga de seis meses para ejecutar las obras "Tratamientos Lineales Preventivos de Defensa en las Comarcas de Sierra Tejada -Almíjara y Genal- Litoral Occidental; esta obra está ya finalizada.

9º.- La esposa del actor, Amanda, se dio de alta en el IAE el 30-12-2002 en la actividad de jardinería.

10º.- Ni los encargados ni los técnicos fichan en EGMASA.

11º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la procedencia del despido, absolviendo a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación el demandante formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores. Alega el recurrente que la única falta por la que el Juez a quo estima que el despido es procedente se encuentra prescrita, dado que en el momento del despido habían transcurrido más de seis meses desde el momento de su comisión, sin que el cómputo del plazo de prescripción pueda quedar en suspenso por la tramitación de unas diligencias penales sobre los mismos hechos.

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido en base a sólo una de las imputaciones realizadas al actor en la carta de despido, concretamente la referente a la ilegítima autorización del teléfono móvil que le había proporcionado la empresa exclusivamente para su uso profesional, dado que desde el mismo se realizaron comunicaciones privadas, algunas de ellas para concertar un hecho delictivo. La empresa demandada tiene un primer conocimiento de dicha utilización ilegítima del teléfono móvil cuando el actor es detenido por la Policía en el mes de febrero de 2.002, incoándose expediente disciplinario al mismo con fecha 20 de febrero de 2.002 por estar involucrado en actuaciones policiales y judiciales relativas a tráfico de drogas, acordándose la suspensión del procedimiento sancionador hasta la finalización del proceso penal, reanudándose el mismo el 21 de abril de 2.003, tras haberse dictado con fecha 18 de marzo de 2.003 sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga en la que se condenaba al actor como autor de un delito contra la salud pública, y acordándose el despido disciplinario del trabajador con fecha 29 de abril de 2.003. Los antecedentes fácticos antes reseñados ponen de manifiesto que la cuestión a dilucidar radica en determinar si el cómputo del plazo de prescripción de las faltas se suspende durante la tramitación de unas diligencias penales incoadas por los mismos hechos. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de mayo de 1.992 y 24 de septiembre de 1.992 ha declarado que la tramitación de unas diligencias penales interrumpe la prescripción de las faltas laborales, reiniciándose el cómputo del plazo de prescripción una vez que haya recaído sentencia penal firme. Se razona que el conocimiento por el empresario de la falta cometida a que se refiere el artículo 60-2 del Estatuto de los Trabajadores ha de ser un conocimiento cabal y suficiente para actuar con eficacia la facultad sancionadora, por lo que cuando se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, la actitud empresarial dirigida a identificar a los autores a través del ejercicio de la correspondiente acción penal no puede valorarse como desidia o abandono. De esta forma, se concluye que el ejercicio de una acción judicial, aunque no sea ante un tribunal del orden social y siempre que se ejerza antes de que hayan transcurrido los plazos fijados en el artículo 60-2 del Estatuto de los Trabajadores, interrumpe el cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales, cómputo que se reinicia una vez haya recaído sentencia penal firme.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta al supuesto de autos nos lleva a considerar que la falta por la que se declara la procedencia del despido no estaba prescrita, pues la tramitación de las diligencias penales interrumpió el cómputo del plazo de prescripción. Ahora bien, siendo consecuentes con dicha doctrina, también hemos de indicar que la empresa no debió proceder al despido del actor hasta tanto no hubiese recaído sentencia firme en dichas actuaciones penales, ya que hasta ese momento no se reinicia el cómputo del plazo de prescripción, lo que no ocurría en el presente caso, pues la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Málaga había sido recurrida en casación por el actor en la fecha en que la empresa acordó el despido. En definitiva, si consideramos que no hay prescripción de la falta laboral porque el cómputo del plazo queda interrumpido durante la tramitación del proceso penal, hemos de considerar también, como lógica consecuencia de lo anterior, que la empresa no podrá proceder al despido del trabajador hasta que no haya recaído sentencia firme en el proceso penal, por lo que el despido no podrá acordarse por la empresa hasta que no se resuelva el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial, ya que si la empresa en su momento acordó diferir su actuación disciplinaria a la resolución de las diligencias penales incoadas, debe ser consecuente con sus propios actos y no despedir hasta que la sentencia penal haya ganado firmeza. Por lo tanto, el despido acordado por la empresa con fecha 29 de abril de 2.003 debe declararse improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, si bien con la precisión de que, en el supuesto de que la empresa opte por la readmisión podrá acordar un nuevo despido del actor una vez haya ganado firmeza la sentencia que se dicte en las diligencias penales incoadas. Todo lo anterior, nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha 11 de Julio de 2.003 en autos sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dicho recurrente contra EMPRESA DE GESTION MEDIAMBIENTAL S.A. (EGMASA), revocando la sentencia recurrida para declarar el cese del actor como un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma que deberá efectuar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente, readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido, sin perjuicio de proceder a un nuevo despido cuando la sentencia dictada en las actuaciones penales gane firmeza, o le abone una indemnización cifrada en la cantidad de 43.954 euros, debiendo abonarle en todo caso el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de que posteriormente pueda reclamar al Estado el importe de los salarios devengados después de los sesenta días siguientes a la presentación de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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