Última revisión
03/03/2006
Sentencia Social Nº 668/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2005 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 668/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100816
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2845
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00668/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101971, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000786 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Begoña
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000687 /2004
Sentencia número: 668/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000786/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Begoña , contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000687/2004, seguidos a instancia de Begoña frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La demandante, Dª. Begoña , nacida el 10 de mayo de 1960, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen Especial Agrario y como trabajadora por cuenta propia, siendo su profesión habitual la de labradora.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 7 de mayo de 2004, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 15 de julio de 2004.
3º.- La demandante presenta: Exploración: marcha normal. Se desviste sin dificultad. Cervical: discreta limitación de movilidad (extensión), ROTS MMSS presentes y simétricos, no amiotrofias, fuerza y tono normales. Dorso-lumbar: no limitación de movilidad, apoyo monopodal P/T conservado, ROTS MMII presentes y simétricos, no lassegue, fuerza hallux conservada, no amiotrofias. Rx, solicitado por EVI (01/04/04): cervical: rectificación de la lordosis sin otras alteraciones significativas. Dorsal: discreta escoliosis de convexidad izquierda. Discretos cambios degenerativos en vértebras medias (osteofitos). Lumbar: lordosis parcialmente rectificada. Lumbarización S1. No cambios degenerativos llamativos. JD: raquialgias. Rectificación completa lordosis cervical y parcial lordosis lumbar. Escoliosis lumbar de convexidad derecha. Incipientes cambios degenerativos dorsales medias. Lumbarización S1. No cambios degenerativos llamativos cervicales y lumbares.
4º.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 27 de abril de 2004.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 502,86 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión la declara no afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado con el texto alternativo que propone.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? y exploración son los recogidos en la sentencia.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, labradora por cuenta propia, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues la actora, con una patología degenerativa en los tres segmentos de la columna vertebral de carácter leve, escoliosis dorsal y rectificación de la lordosis cervical y lumbar, no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en alguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Begoña frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
