Sentencia Social Nº 668/2...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Social Nº 668/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2345/2007 de 27 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 668/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100430

Resumen:

Encabezamiento

SENT. NÚM. 668/08

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.345/07, interpuesto por D. Juan Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 10 de mayo de 2007, en Autos núm. 167/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Ramón , sobre CONTRATO DE TRABAJO, contra PULEVA FOOD, S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2007 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, D. Juan Ramón , mayor de edad, con DNI n° NUM000 viene prestando servicios como operador de máquina de fabricación, nivel 4, para la empresa PULEV A FOOD SL. En ocasiones ha desempeñado funciones de oficial de máquina, nivel 3, que le fueron retribuidas como tal, cuando realizó el trabajo en estancia n° 8. En la estancia n° 10 no es preciso el cambio de categoría.

2º.- Con fecha 13 de febrero de 2006 se intentó acto de conciliación previo, sin avenencia, ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la delegación provincial de Empleo.

3º.- Con fecha 22 de febrero de 2006 se presentó demanda por D. Juan Ramón .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Ramón , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse incluso de oficio (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993 y 19 julio 1994). A reclamarse en la demanda rectora de autos una cantidad económica, ha de ser de aplicación el art. 189-1 del T. R. de la L.P.L ., en cuanto otorga recurso de suplicación a aquellas reclamaciones de cantidad que excedan de 1803,04 euros. Siendo así que lo reclamado en los presente autos asciende a la suma de 267,26 euros, no cabe la menor duda que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia que resolvió el litigio en la instancia, lo que sólo podría haberlo sido si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria -y aquí no lo es- , haya sido alegada y probada en juicio -y tampoco lo ha sido-, procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación planteado por D. Juan Ramón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 10 de mayo de 2007 , en los autos seguidos a su instancia, contra PULEVA FOOD, S.L., sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.