Sentencia Social Nº 668/2...re de 2008

Última revisión
27/11/2008

Sentencia Social Nº 668/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2008 de 27 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 668/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100589

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00668/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 633/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 668/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 633/2008 interpuesto por EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 493/2008 seguidos a instancia de DOÑA Marí Trini , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Doña Marí Trini contra la Excma. Diputación Provincial de Burgos, debo declarar y declaro que a efectos de cómputo de la antigüedad de la demandante debe considerarse la totalidad del tiempo trabajado por cuenta de la entidad demandada, condenándola a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Doña Marí Trini , ha prestado servicios por cuenta de la Diputación Provincial de Burgos en los siguientes periodos en virtud de distintos contratos temporales: 1/7 a 30/995, 1/7 a 30/9/96, 1/8 a 31/8/97, 1/7 a 30/9/98, 13/6 a 17/8/00, 18/8 a 31/12/00, 1/5 a 31/12/01 y 1/1/02 a 30/9/07,con categoría de limpiadora-cuidadora.SEGUNDO.- En el periodo 1/12/07 a 31/12/07 y desde el 1/1/2008 presta servicios para la misma entidad con categoría de auxiliar de enfermería en virtud de contrato temporal.TERCERO.- Con fecha 28/3/2008 la actora presentó solicitud de reconocimiento de antigüedad, que fue denegada por resolución de 15/4/2008.CUARTO.- Con fecha 3/6/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto Sentencia con fecha 16 de septiembre de 2008 , Autos nº 494/08 , Que estimo la demanda formulada por Dª Marí Trini frente a la Excma. Diputación Provincia de Burgos, sobre reconocimiento de antigüedad. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la demanda en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente en la sentencia de instancia ha infringido por aplicación indebida el nº 6 del art 15 del Estatuto de los Trabajadores asi como la Jurisprudencia del Tribual Supremo fijada en sentencias de fecha 26 de junio y 17 de diciembre de 2007 .Por el Magistrado de instancia, que estimó íntegramente la demanda, lo hace fundándose en el Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/5/2008 .

Pues bien en la citada Sentencia entre otros extremos se señala "Esta doctrina ha sido seguida por las sentencias de 7 de octubre de 2005 (rec. 5045/04), 13 de octubre de 2005 (rec. 2908/04), 24 de octubre de 2005 (rec. 3069/04) y 4 de abril de 2007 (rec. 4221/2005 ).

Ciertamente, que tales sentencias se dictaron a propósito de la previsión convencional contenida en el artículo 86.1 del anterior Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, que contemplaba el complemento litigioso para los trabajadores fijos y temporales sin mayor distinción, lo que no acontece en el supuesto que ahora nos ocupa, toda vez que el presente litigio se refiere a un nuevo convenio, habiendo sufrido la conocida transformación la Entidad empleadora, y estableciéndose expresamente en la previsión convencional que examinamos -artículo 60.b) del ya citado Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2003-2004)- el derecho a un complemento de antigüedad (trienios) para los fijos, "así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"; y ello implicaría, en principio -como mantiene la Sociedad recurrente- que los contratados laborales de carácter temporal únicamente tienen derecho al complemento de antigüedad si han completado tres años de servicios en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, esta conclusión es contraria a la ya citada orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala en la doctrina asimismo expuesta, de aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando - como aquí acontece- se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con los actores, de lo que la doctrina de la Sala viene denominando como "unidad esencial del vínculo laboral", en las sentencias de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/2004) y 17 de diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ). " De su lectura debemos de tener en cuente lo siguiente a) Esta interpretando diverso artículos del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos , Sociedad Anónima , b) La orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad se aplica cuando se aprecia la doctrina que la misma Sala del Tribunal Supremo denominada como "unidad esencial del vinculo laboral". En cuanto a lo primero aunque sea tangencialmente lo señalamos porque es reiterada la jurisprudencia del Tribual Supremo que no existen elementos de contradicción cuado se están aplicado Convenios Colectivos distintos, bien entendido a efectos del recurso de Casación STS Social 12 de junio y 21 de Julio de 2008 . Señalamos lo anterior porque no es de aplicación mimética la doctrina fijada por el Tribual Supremo en Sentencia de Fecha 21 de mayo de 2008 , al presente supuesto pues a parte que los Convenios Colectivos a aplicar son diferente ,en la Sentencia referida se interpreta el Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos , en el supuesto aquí enjuiciado es el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Diputación Provincial de Burgos, que no es el actualmente vigente que se publico en el BOP el 1/9/2008 , sino el que estaba en vigor con anterioridad , tal y como se señala en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, tema este no cuestionado por las partes; además el tiempo de interrupción entre los contratos no es el mismo. Pues bien ya entrando a conocer sobre la segunda de las cuestiones antes planteadas, y que en definitiva es el fondo, esto es, si de deben recocer o no la totalidad de los servicios prestados por la trabajadora para la hoy recurrente ,el artículo 57 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Excma Diputación Provincial de Burgos señala que el complemento de antigüedad es la cantidad que, en función del Grupo Profesional de pertenencia, percibe el personal fijo de plantilla por cada tres años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes siguiente al que se cumplan, señalando asimismo dicho precepto que a estos efectos se reconocerán los servicios previos acreditados por cualquier trabajador que los haya prestado en esta u otra Administración Pública, cualquiera que hubiere sido el carácter de su relación jurídica y siempre que el trabajador adquiera la condición de fijo de plantilla .Esta misma Sala de lo Social ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al aquí debatido en Sentencias de fecha 25 de septiembre de 2008 y 13 de Diciembre de 2007 en las que se señala entre otros extremos "Estas interrupciones son trascendentes, implican evidentemente una dejación en la prestación de servicios laborales por parte de la trabajadora importante. Y además, la actora no prestó servicios para el mismo empresario. Puesto que lo hizo para la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, y posteriormente para la Diputación Provincial de Burgos.

En consecuencia, ha de ser aplicada la doctrina del propio Tribunal Supremo, citada en la Sentencia de 26 de junio de 2007 , y en otras anteriores, como la de 11 de mayo de 2005, recurso 2353/04, 16 de mayo de 2005 recurso 2425/05, en el sentido que "cuando exista una discontinuidad o interrupción larga e importante entre periodos de prestación de servicios temporales por parte de un trabajador, y cuando además dicha actividad la prestó a distintos empresarios, dichos servicios no pueden ser computados a efectos de antigüedad".

En el supuesto de Autos existen interrupciones entre los diversos contratos:

a)El finalizado 30/9/2005 y el siguiente 1/7/1996 existe una interrupción de nueve meses

b) Entre el finalizado el 30/9/1996 al siguiente 1/8/1997 existe una interrupción de diez meses

c)Entre el finalizado el 31/8/1997 y el siguiente 1/7/1998 existe una interrupción de diez meses

d)Entre el finalizado el 30/9/1998 y el siguiente 13/6/2000 existe una interrupción de dieciocho meses

e)Entre el finalizado el 17/8/2000 y el siguiente 18/8/2000 existe una interrupción de un dia

f)Entre el finalizado el 31/12/200 y el siguiente 1/5/2001 existe una interrupción de cuatro meses

g)Entre el finalizado el 31/12/2001 y el siguiente 1/1/2002 no existe una interrupción

h) Entre el finalizado el 30/9/2007 y el siguiente 1/12/2007 existe una interrupción de dos mese

i)Entre el finalizado el 31/12/2007 y el siguiente 1/1/2008 no existe interrupción , continuando prestando servicios hasta la fecha

Es forzoso responder a este planteamiento contando con la reciente doctrina dictada en función unificadora que ésta contenida en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ) y en ella se resumen las diferentes posturas que ha mantenido el Tribunal Supremo en esta materia, posturas que, a grandes rasgos, se sintetizan en estas etapas: 1ª) A partir de la sentencia de 12 de noviembre de 1993 se entendió que cuando un contrato fijo iba precedido de alguno temporal y entre uno y otro no había mediado intervalo temporal significativo (considerando a estos efectos un período de inactividad de 7 a 30 días entre contratos), se entendía que ese paréntesis no era significativo a efectos de romper la continuidad de la relación. 2ª) Más tarde se consideró que sólo cabía hablar de unidad de vínculo aplicada a sucesivos contratos temporales entre los que mediaba interrupción en caso de que pudiera apreciarse fraude en la contratación. 3ª) Seguidamente se optó por entender que la continuidad del vínculo entre contratos requería como presupuesto necesario que entre ellos no hubiese mediado un período de inactividad superior a 20 días hábiles, por ser éste el plazo de caducidad establecido legalmente para la impugnación del despido. 4ª) Finalmente, la citada sentencia de 8 de marzo de 2007 vuelve a acoger la tesis de la determinación de la antigüedad del trabajador sujeto a sucesivos contratos temporales valorando conjuntamente todos ellos siempre que se pueda apreciar "unidad esencial del vínculo laboral". No obstante no especifica ese concepto, toda vez que el criterio de decisión se reduce a valorar las específicas circunstancias concurrentes

Dicho lo anterior, la antigüedad es el resultado de la continuidad de la prestación y en el supuesto examinado se litiga por el cómputo de servicios a los solos efectos del reconocimiento de la misma y dado que los servicios prestados por la actora, recogidos en hecho probado primero, inmodificado, tienen interrupciones entre contratos excesivamente prolongadas como son las que se refieren a nueve , diez o dieciocho meses , son interrupciones que entendemos excesivas a efectos de apreciar cualquier continuidad en " la unidad esencia del vinculo", interrupciones estas que se producen en los cuatro primeros contratos ;siendo particularmente larga como para pode computar en su integridad la totalidad del tiempo de prestación de servicios para la demandada la que se produce entre el contrato que finaliza el 30/9/1998 y el nuevo contrato que se inicia el 13 / 6/ 2000. Sin embargo a partir del contrato suscrito con la fecha última citada ( 13/6/2000) se produce una concatenación de contratos de forma ininterrumpida o con un día de interrupción entre contrato y contrato , y ello hasta la actualidad, salvo la que se produce entre el contrato que finaliza el 30/9/2007 y el nuevo contrato que comienza el 1/12/2007 , periodo de tiempo que entendemos que no es suficientemente prolongado como para considerar que se ha roto la unidad esencial del vinculo en la contratación , asi la Sala de lo Social de TSJCYL ( Valladolid) en sentencias de fecha 22 de julio y 24 de septiembre de 2008 viene a considerar que no se rompe la unidad del vinculo cuando no haya mediado mas de seis meses de interrupción entre la finalización de un contrato y la celebración del nuevo.

En consecuencia con lo antes expuesto , ha de estimarse en parte el recurso, revocando en parte la sentencia de instancia reconociendo a la actora la antigüedad desde el 13-6-2000 , pues si bien es cierto que la actora en su demandad solicita que se reconozca íntegramente la antigüedad a efectos de trienios todo el tiempo trabajado para la Excma. Diputación Provincial de Burgos ; ello no quiere decir que esta Sala tenga que estimar o desestimar íntegramente el recurso y con ello la demanda sino que también puede estimarse parcialmente sin incurrir en incongruencia , pues quien pide lo mas pide lo menos , teniendo en cuenta que lo que se concede es homogéneo con lo que se pide y no varia sustancialmente el presupuesto jurídico o normativo de la causa petendi no provocándose indefensión a la contraparte .Asi y por todas STS 24/11/2003 "... ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere...".

En consecuencia con lo antes expuesto procede la estimación parcial del recurso formulado y la revocación parcial de la sentencia , lo que conlleva la no imposición de costa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS contra la sentencia de 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos , en autos nº 493/08, en virtud de demanda formulada por Dª Marí Trini contra la recurrente en reclamación de DERECHOS, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda , reconociendo a la actor que se le compute la antigüedad a efectos de trienios a desde el13-6-2000,desestimado el recurso en todo lo demás en lo que confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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