Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 668/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2351/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 668/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100439
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2351/13
RECURSO SUPLICACION - 002351/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 668/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002351/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 001155/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Marino , asistido por el Letrado D. Blas Salvador Giner Martinez contra COLEGIO SALESIANO SAN ANTONIO ABAD, asistido por el Letrado D. Vicente Ivars Montesino y CONSELLERIA DE EDUCACION DE LA GV, y en los que es recurrente Marino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Marino contra el COLEGIO SALESIANO SAN ANTONIO ABAD y la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El actor Marino , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios para el COLEGIO SALESIANO SAN ANTONIO ABAD de Valencia (centro de enseñanza concertado), titularidad de la Congregación de Religiosos Padres Salesianos, desde 1 de septiembre de 2008, ostentando la categoría profesional de maestro de educación primaria, con un salario mensual en el año 2010 -en mensualidad ordinaria- de 2.319,42 euros -con exclusión de la prorrata de pagas extraordinarias-, cantidad que incluye, según nómina elaborada por el Centro, los conceptos siguientes: salario base (1.570,09 euros); antigüedad (297,60 euros); complemento homologación (451,73 euros). Marino y el COLEGIO SALESIANO SAN ANTONIO ABAD suscribieron contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido en fecha 1/09/08, haciendo constar en su cláusula decimosexta que 'se le reconoce un complemento retributivo equivalente a la antigüedad devengada del centro concertado de procedencia, es decir, Colegio Santa María (16/09/85), siempre que la Conselleria dEducació se haga responsable de su abono, esta antigüedad se le reconoce a todos los efectos que se pudieran derivar de ella. Dicho complemento no se incrementará en su cuantía sino en los porcentajes de incremento que se pacten en los convenios colectivos del sector para el complemento salarial de antigüedad.' 2.- El COLEGIO SALESIANO SAN ANTONIO ABAD y la GENERALITAT VALENCIANA -Conselleria de Educación Formación y Empleo- tienen suscrito concierto educativo desde el curso 1986/1987 en los niveles de Educación Infantil Segundo Ciclo, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación Especial. 3.- Con anterioridad, el actor trabajó en el centro docente privado concertado SANTA MARÍA de Valencia, titularidad de la Institución HIJAS DEL CORAZÓN DE MARÍA, desde el 16/09/85 hasta el 31/12/86 y desde el 1/01/87 hasta el 31/08/08, fecha ésta en que causó baja voluntaria en el centro. 4.- La Orden de 18/07/06, de la Conselleria de Cultura Educación y Deporte, por la que se resuelven los expedientes de renovación de Educación Infantil (segundo ciclo), incorporación, prórroga y modificación de los conciertos educativos de Educación Infantil, Educación Especial, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Ciclos Formativos, con efectos desde el inicio del curso académico 2006/2007 hasta la finalización del curso 2008/2009, no estableció ninguna modificación en el número de unidades concertadas ni supresión del concierto para el centro docente SANTA MARÍA. 5.- Las relaciones de trabajo entre las partes se rigen por el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 15/2007, de 17 enero 2007), suscrito en fecha 20 de noviembre de 2006, de una parte por las asociaciones empresariales Confederación de Centros Educación y Gestión (E y G), la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) y la Associació Profesional Serveis Educatius de Catalunya (APSEC), en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales FSIE, UGT y CC.OO. en representación del colectivo laboral afectado. 6.- El Art. 61 del citado Convenio establece que 'los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido', añadiendo el párrafo 2º que 'sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen'.El Art. 58 del Convenio, por su parte, señala que 'la fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa'. La Disposición Transitoria Primera del Convenio establece en su párrafo cuarto que 'Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo y que actualmente están prestando sus servicios en un centro concertado, y a quienes la Administración educativa correspondiente les haya reconocido, exclusivamente a efectos económicos, la antigüedad generada con anterioridad, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio'. La Disposición Adicional Segunda del Convenio señala que 'En los niveles concertados, la Administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que se haga cargo de ellas'. 7.- En fecha 28 de diciembre de 2007 la Administración autonómica valenciana suscribió con las organizaciones empresariales del sector y los Sindicatos FSIE, USO CV, FETE-UGT y CC.OO.-P.V. Adenda al documento sobre implantación de la reforma educativa en los centros concertados de la Comunidad Valenciana suscrito en 1996 por la Administración educativa, las organizaciones empresariales y las organizaciones más representativas de la enseñanza privada, en virtud de cuya adenda se prorroga hasta 31 de diciembre de 2011 la vigencia del citado documento y las adendas al mismo suscritas con anterioridad, con las modificaciones que se incluyen, entre ellas la siguiente, trascrita literalmente: 'En el punto D. 'Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa' del apartado SEXTO 'RETRIBUCIONES', incluido por una de las adendas suscritas el 17 de diciembre de 2002, se adiciona el siguiente último párrafo: En el ejercicio presupuestario 2007 se inicia el abono de las pagas extraordinarias por antigüedad pendientes de las anualidades 2005, 2006 y 2007 y en el ejercicio presupuestario 2008 y sucesivos se abonarán las pagas extraordinarias por antigüedad en la empresa, tanto las pendientes de abono como las que correspondan a 2008 y años sucesivos, de los profesores acogidos a pago delegado que en el respectivo cumplan 25 años de antigüedad, salvo las excepciones que se contienen en los acuerdos suscritos al respecto. Dicho abono se efectuará en tanto la paga extraordinaria citada siga recogida en el Convenio Colectivo de aplicación, siempre y cuando dicho convenio no introduzca ningún tipo de modificación en la cuantía, en el concepto, en la naturaleza, en los beneficiarios o en cualquier otro aspecto que conduzca a superar los importes que resultan de la regulación contenida en el Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos'. 8.- El día 20 de marzo de 2008 se publicó en el BOE Resolución de 10-03-08 de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el Acuerdo sobre paga por antigüedad correspondiente a la Comunidad Valenciana remitido por la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos dando cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional octava del citado Convenio, cuyo Acuerdo fue suscrito, con fecha 7 de febrero de 2008, de una parte, por las asociaciones empresariales E y G-CV y FECEVAL-CECE, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos FSIE, USO-CV, FETE-UGT-PV, CC.OO.-PV y STE-PV-IV, en representación de los trabajadores. Los términos literales del mencionado Acuerdo son los siguientes: 'La Conselleria de Educación ha iniciado, en el ejercicio presupuestario 2007, el abono de las pagas extraordinarias por antigüedad pendientes de las anualidades 2005, 2006 y 2007 y en el ejercicio presupuestario 2008 y sucesivos, abonará las pagas extraordinarias por antigüedad en la empresa, tanto las pendientes de abono como las que correspondan a 2008 y años sucesivos, de los profesores acogidos a pago delegado que en el respectivo ejercicio cumplan 25 años de antigüedad, salvo las excepciones que se contienen en los Acuerdos suscritos al respecto y que han sido prorrogados por la Adenda de 28 de diciembre de 2007'. 9.- En fecha 7 de septiembre de 2011 el actor presentó en la Consellería de Educación escrito de reclamación previa solicitando el abono de la paga de antigüedad establecida en el Art. 61 del Convenio, por importe de 11.597,10 euros, cantidad ésta que se corresponde con el resultado de multiplicar por cinco el salario bruto de la actora con inclusión de todos los conceptos. En fecha 10 de noviembre de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. 10.- El importe de la paga de antigüedad, excluido el complemento autonómico y con inclusión del concepto antiguedad, ascendería, en su caso, a 9.338,45 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Marino . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza que actúa en nombre e interés de don Marino la sentencia que ha desestimado su demanda en la que reclaman 11.597,10 € en concepto de paga extraordinaria por antigüedad de 25 años que se ha reducido en el acto del juicio a la de 9.338,45 €.
El recurso se estructura en tres motivos, todos amparados procesalmente en la letra c) del art. 193 de la LRJS en la que denuncia:
1.- la infracción, por indebida aplicación del art. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial ( STS 15-12-2004 , 8-3-1993 y 5-2-2001 ) sobre el alcance del pacto contractual de reconocimiento de antigüedad 'a todos los efectos', así como del art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Sostiene el recurso que la amplitud e incondicionalidad de la cláusula sexta del contrato debe incluir la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años, que fue aceptada por la Consellería que abona en un solo concepto el importe total de la prestación de servicios en los dos Colegios, aun cuando en las nóminas no se reconozca la antigüedad sino desde el 1-9-2008..
2.- la infracción, por indebida aplicación del
art. 117.5 de la ley Orgánica 2/2006 de Educación y disposiciones reglamentarias concordantes del
3.- la infracción por inaplicación del art. 72 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social , así como la doctrina jurisprudencial sobre congruencia y prohibición de alegar 'ex novo' hechos distintos de los puestos de manifiesto al resolver la reclamación previa, alegando la doctrina contenida en la STS de 2-3-2005 y el hecho de que la Consellería no ha contestado a la reclamación previa así como la sentencia de esta Sala nº 2637/2012 (rec. 1074/2012 ).
SEGUNDO.-Formulado el recurso en los términos expuestos, para resolverlo se debe partir de los datos que constan en los hechos probados, en los que aparece que:
1.- el actor ha venido prestando servicios para el Colegio Salesiano San Antonio Abad d Valencia (centro de enseñanza concertado) desde l 1 de septiembre de 2008 con la categoría de maestro de educación primaria y salario que determina el hecho primero y en que se incluyen los conceptos siguientes: salario base (a.570,09 €); antigüedad (297,60 €); complemento homologación ( 451,73 €). En el contrato ordinario de trabajo por tiempo indefinido suscrito entre las partes consta una cláusula décimo sexta que dice: 'se le reconoce un complemento retributivo equivalente a la antigüedad devengada del centro concertado de procedencia, es decir, Colegio Santa María (16/09/85), siempre que la Consellería dÂEducació se haga responsable de su abono, esta antigüedad se le reconoce a todos los efectos que se pudieran derivar de ella. Dicho complemento no se incrementará en su cuantía, sino en los porcentajes de incremento que se pacten en los convenios colectivos del sector para el complemento salarial de antigüedad.'. El Colegio Salesiano San Antonio Abad d Valencia y la Generalidad Valenciana (Consellería de Educación, formación y Empleo) tienen suscrito concierto educativo desde 1986/1987 en los niveles de....., educación primaria......
2.- Con anterioridad el actor trabajó en el centro docente privado concertado Santa María de Valencia desde el 16/9/95 hasta el 31/12/86 y desde el 1/1/87 hasta el 31/8/08, fecha ésta en que causó baja voluntaria en el centro. La orden de 18/07/06 de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se resuelven los expedientes de renovación de Educación Infantil, Educación Especial, Educación Primaria, Educación Secundaría Obligatoria,, Bachillerato y Ciclos Formativos, con efectos desde el inicio del curso académico 2006/2007 hasta la finalización del curso 2008/2009, no estableció ninguna modificación en el número de unidades concertadas ni supresión del concierto para el centro docente Santa María.
Con estos datos la sentencia recurrida, considera que no corresponde percibir la paga extraordinaria de antigüedad por cumplimiento de 25 años en la empresa, porque no nos encontramos en ninguno de los supuestos a que se refiere el art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente por fondos públicos (BOE 17-1-2007) por el que se rigen las partes y que son o bien la antigüedad por esos 25 años en la empresa o la recolocación al amparo de los Acuerdos de centros afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo, que actualmente están prestando sus servicios en un centro concertado, y a quienes la Administración educativa correspondiente les haya reconocido, exclusivamente a efectos económicos, la antigüedad generada con anterioridad.
Pues bien, si conforme al art. 61 del Convenio: 'los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido', añadiendo el párrafo 2º que 'sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen'; el Art. 58 del Convenio señala que 'la fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa'; y la Disposición Transitoria Primera del Convenio dispone en su párrafo cuarto que 'Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo y que actualmente están prestando sus servicios en un centro concertado, y a quienes la Administración educativa correspondiente les haya reconocido, exclusivamente a efectos económicos, la antigüedad generada con anterioridad, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio'; y todavía la Disposición Adicional Segunda del Convenio establece que 'En los niveles concertados, la Administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales y salariales le correspondan, quedando condicionado su abono a que se haga cargo de ellas', no podemos sino confirmar la decisión plasmada en la sentencia recurrida, sobre todo teniendo en cuanta que en fecha 28 de diciembre de 2007 la Administración autonómica valenciana suscribió con las organizaciones empresariales del sector y los Sindicatos FSIE, USO CV, FETE-UGT y CC.OO.-P.V. Adenda al documento sobre implantación de la reforma educativa en los centros concertados de la Comunidad Valenciana suscrito en 1996 por la Administración educativa, las organizaciones empresariales y las organizaciones más representativas de la enseñanza privada, en virtud de cuya adenda se prorroga hasta 31 de diciembre de 2011 la vigencia del citado documento y las adendas al mismo suscritas con anterioridad, con las modificaciones que se incluyen, entre ellas: 'En el punto D. 'Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa' del apartado SEXTO 'RETRIBUCIONES', incluido por una de las adendas suscritas el 17 de diciembre de 2002, se adiciona el siguiente último párrafo: En el ejercicio presupuestario 2007 se inicia el abono de las pagas extraordinarias por antigüedad pendientes de las anualidades 2005, 2006 y 2007 y en el ejercicio presupuestario 2008 y sucesivos se abonarán las pagas extraordinarias por antigüedad en la empresa, tanto las pendientes de abono como las que correspondan a 2008 y años sucesivos, de los profesores acogidos a pago delegado que en el respectivo cumplan 25 años de antigüedad, salvo las excepciones que se contienen en los acuerdos suscritos al respecto. Dicho abono se efectuará en tanto la paga extraordinaria citada siga recogida en el Convenio Colectivo de aplicación, siempre y cuando dicho convenio no introduzca ningún tipo de modificación en la cuantía, en el concepto, en la naturaleza, en los beneficiarios o en cualquier otro aspecto que conduzca a superar los importes que resultan de la regulación contenida en el Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos'; y que el día 20 de marzo de 2008 se publicó en el BOE Resolución de 10-03-08 de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el Acuerdo sobre paga por antigüedad correspondiente a la Comunidad Valenciana remitido por la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos dando cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional octava del citado Convenio, cuyo Acuerdo fue suscrito, con fecha 7 de febrero de 2008, de una parte, por las asociaciones empresariales E y G-CV y FECEVAL-CECE, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos FSIE, USO-CV, FETE-UGT-PV, CC.OO.-PV y STE-PV-IV, en representación de los trabajadores. Los términos literales del mencionado Acuerdo son los siguientes: 'La Consellería de Educación ha iniciado, en el ejercicio presupuestario 2007, el abono de las pagas extraordinarias por antigüedad pendientes de las anualidades 2005, 2006 y 2007 y en el ejercicio presupuestario 2008 y sucesivos, abonará las pagas extraordinarias por antigüedad en la empresa, tanto las pendientes de abono como las que correspondan a 2008 y años sucesivos, de los profesores acogidos a pago delegado que en el respectivo ejercicio cumplan 25 años de antigüedad, salvo las excepciones que se contienen en los Acuerdos suscritos al respecto y que han sido prorrogados por la Adenda de 28 de diciembre de 2007'.
Y como el demandante venía de otro centro educativo en el que cesó por baja voluntaria, y se ha incorporado en la actual empresa en el año 2008 sin venir recolocado de la anterior empresa, ni la cláusula del contrato ni el abono de la antigüedad, en nóminas que establecían una antigüedad de 1-9-2008, sirve para el reconocimiento de esta paga extraordinaria de antigüedad por 25 años en la empresa, sin que se haya acreditado el conocimiento pleno de la Consellería de todo ello, y sobre todo no concurren las circunstancias para otorgar la paga reclamada, legalidad que se opone a la aplicación del principio de actos propios, que tampoco puede ser considerado en este supuesto por faltar el conocimiento pleno de la Administración de lo que estaba abonando, y que aunque no contesta a la reclamación previa, podía oponer en el juicio las circunstancias convencionales que justifican y dan lugar a la paga de antigüedad reclamada.
Por lo expuesto se desestimará el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza que actúa en nombre e interés de don Marino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 12 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2351 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
