Sentencia Social Nº 668/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 668/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1889/2013 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 668/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100586

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8235

Núm. Roj: STSJ M 8235/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0024175
Procedimiento Recurso de Suplicación 1889/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 587/2013
Materia : Incapacidad
C.A.
Sentencia número: 668/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1889/2013 , formalizado por el/la letrado D./Dña. Vicente Javier Saiz
Marco en nombre y representación de D./Dña. Eutimio , contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2013
dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 587/2013, seguidos a instancia del
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- D. Eutimio nacido el NUM000 -2011 figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión es oficial 2ª de sistemas informáticos.



SEGUNDO.- De baja por IT desde el 23-3-2011 se inicia expediente de invalidez y es reconocido por los facultativos del EVI que le diagnostican síncopes de repetición calificados como vasovagales de tipo vasopresor puro, síncopes reflejos idiopáticos, gonalgia derecha, rotura de menisco interno pendiente de intervención, síndrome de ansiedad.



TERCERO .- El 4-2-2013 se dicta resolución por el INSS que le deniega la prestación de invalidez por considerar que no padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Se formula reclamación previa también desestimada.



CUARTO .- Desde el 26-2-2013 el demandante está de baja por IT con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico.



QUINTO .- No ha sido posible médicamente diagnosticar la causa de los síncopes que padece el actor con frecuencia de 2/3 semanales y duración entre 10 y 30 minutos.



SEXTO .- La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 1.251,76 euros.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Eutimio , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante, nacido en 1973, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, o, subsidiariamente, total para s profesión habitual de oficial 2 de sistemas informáticos.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como único motivo val amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 137.1 c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley General de la Seguridad Social vigente y la redacción dada en 1994, en relación con el artículo 137.1 b) y 137.4 de los respectivos textos legales. Según dicha parte debe reconocerse la situación de incapacidad permanente absoluta por cuanto que desde 2011 presenta el demandante síncopes de etiología desconocida con pérdida de conciencia que se repiten con frecuencia variables que oscila entre 203 semanas a, incluso uno diario lo que le provoca, además, traumatismos. Es por ello por lo que se entiende que no puede llevar a cabo actividad de tipo alguno.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en su totalidad porque los sincopes aparecen de forma temporal y por cortos periodos y de producirse en el trabajo o en el traslado al mismo o de él a su domicilio afectaría muy relativamente a su capacidad laboral, siendo el resto del tiempo plenamente capaz para asumir una tareas, solo la actividad en alturas o de riesgo como la conducción u otra que lo lleve aparejado serian las contraindicadas, no siendo tal la actividad de oficial 2ª de sistemas informáticos.

Pues bien, a la vista de la razonada argumentación que se ofrece por la sentencia de instancia en orden a negar la pretensión principal y subsidiaria que plantea la parte recurrente nada nuevo podemos añadir a los allí expresado en tanto que es evidente que las secuelas que provocan las dolencias que sufre el demandante no le afectan significativamente a su capacidad laboral y menos le limitan para cualquier actividad que no sea la que se describe en la resolución judicial recurrida. La aparición de esos síncopes y su duración no permiten entender que el demandante no pueda desempeñar su actividad profesional.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eutimio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, de fecha, uno de julio de dos mil trece , en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1889-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000188913 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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