Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 668/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 560/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 668/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100433
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000668/2015
En Santander, a 9 de septiembre del 2015.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Natividad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda de despido por Dª. Natividad frente a la empresa, Maderas José Saiz S.L.
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de abril de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-La actora, Natividad , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L, con antigüedad desde el 18 de febrero de 2008, ostentando la categoría profesional de Conductor-Mecánico y percibiendo un salario diario de 32,62 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Como anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, la trabajadora dio su consentimiento expreso para que: sus datos personales y de salud sean incorporados y tratados por el responsable y destinatario del fichero a los efectos del control periódico del absentismo laboral, así como del correcto desarrollo, control y cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, de seguridad social y de prevención de riesgos laborales que resulten de aplicación a la concreta relación jurídica.
Y lo reiteró en otra ocasión posterior en un Anexo al contrato laboral (Doc. 4 de la parte demandada).
2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria.
3º.-Con fecha 5 de septiembre de 2014 y por correo certificado la trabajadora recibe la siguiente comunicación fechada el 2 de septiembre:
'Muy Sra. Nuestra:
Por medio de la presente la Dirección de la empresa le comunica que una vez finalizado el expediente contradictorio vista la propuesta de la instructora del procedimiento Dña. Teresa , con DNI NUM000 , esta empresa ha decidido sancionarle por los siguientes hechos cometidos por Vd.:
El día 21 de Agosto de 2014 hemos recibido escritos de 2 trabajadores de la empresa Soluciones Logísticas 2000 S.L. en el que se quejan porque una persona les ha estado realizando fotos sin su consentimiento en nuestras instalaciones. En uno de los citados escritos se idéntica a Vd. Como autora de las fotografías. Si bien no se ha podido constatar la veracidad de dichas acusaciones, si se ha verificado los siguientes extremos los cuales son la causa de la apertura de este expediente sancionador.
El día 21 de de Agosto de 2014, Vd., accedió a nuestras instalaciones con el vehículo matrícula .... CWR y el semirremolque F....FFF con un cargamento de rolla (troncos de madera) proveniente de Daroca de Rioja. KA las 16:30 pesó en la báscula y accedió a la zona de descarga. Desde que accedió a las instalaciones hasta que procedió a tarar el vehículo vacío ha transcurrido 1 hora y 24 minutos ya que la tara la ha realizado a las 17:54 horas. En el período de tiempo en que tenía que realizar la descarga sólo había otro vehículo en las instalaciones que requiriese ser descargado por personal del parque de materia prima, el cual accedió a las instalaciones a las 16:40 y taró vacío a las 17:20 horas lo que supone un total de 40 minutos, empleando Vd. Más del doble de tiempo que el otro conductor que taró vacío 17:20 minuto (Vd. A las 16:30).
Este camión se descargó primero ya que Vd. no estaba presente en el momento en que accedió el otro vehículo a la zona de descarga.
Tras quitar las cintas a las 16:41, (14:41 hora u.t.c. del tacógrafo) abandona el camión y vuelve sobre las 16:54, alejándose inmediatamente y volviendo al camión a las 16:56 (en total 14 minutos en los que ha abandonado su puesto de trabajo.
Esto ha provocado que el camión no pudiera descargarse antes ya que para efectuar la descarga de la rolla se requiere la recepción del albarán (formato FA 0201.01) por el palista que le entrega el chófer y donde viene el monte de procedencia, medidas de la madera y calidad y características de la misma. La descarga se inició a las 17:09 (15:09 hora u.t.c) y finalizó a las 17:16 (15:16 hora u.t.c) (7 minutos). Después de la descarga la trabajadora abandona el vehículo regresando a las 17:42 (15:42) (15:42 hora u.t.c), momento en el que comienza a barrer la plataforma, desde las 17:46 hasta las 17:50 ha estado quitando los polines esto hace un total de 8 minutos en los que ha realizado su trabajo. Por tanto entre las descarga y barrer existe un lapso de tiempo de 24 minutos en los que ha abandonado el vehículo nuevamente y por tanto el trabajo encomendado (barrer la plataforma y quitar los polines), trabajo con el que prosiguió después.
A pesar de haber abandonado el vehículo y el trabajo encomendado, Vd. ha registrado durante todo este período 1 hora y 3 minutos de disponibilidad, simulando en el parte de trabajo (el tacógrafo) estar disponible para la empresa cuando en realidad abandonado su puesto de trabajo no solicitando ni justificando dicho abandono y no ha realizado las tareas encomendadas que tenía para ese momento.
Tras la tara del vehículo, ha conducido hasta el punto de carga donde han procedido a cargarle tabla, tardando el carretillero 14 minutos en dicha tarea (Vd. ha registrado en ese tiempo 26 minutos de disponibilidad), por tanto nuevamente ha registrado 12 minutos de tiempo en exceso para esta actividad en los que no ha realizado la tarea encomendada, pesar el camión). Posteriormente procede al pesaje del camión y a recepcionar el albarán de la carga con normalidad, sin que se observen más incidencias ese día salvo una pausa de 5 minutos a las 19:46 (17:46 hora u.t.c. del tacógrafo) tras una conducción del camión de 45 minutos, parada que no se corresponde con ningún descanso reglamentario ni con ninguna instrucción de la empresa. Ya que el porte asignado era a la Rioja sin paradas intermedias salvo las legalmente establecidas (que son de 15, 30 o 45 minutos según el tipo de descanso) Ver Reglamento CE 561/2006).
La consecuencia ha sido que Vd. ha retrasado la salida del vehículo alrededor de 1 hora.
Así mismo, cuando ha estado barriendo, lo ha hecho fuera de la zona asignada (silo de corteza) como se le ha indicado y como está señalizado mediante cartelería ubicada en la zona de báscula.
Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de un incumplimiento contractual calificado como grave por el Convenio de Trabajo de las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria que, literalmente, establece en el art. 41.12 como falta muy grave.
'El abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo, siempre que sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca cualquier trastorno en el normal desarrollo de la actividad'.
Y del artículo 41.4 del mismo convenio, al no barrer la plataforma. Este precepto literalmente dice que será falta grave:
'La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador'.
Este artículo debe ponerse en relación con el artículo 5.c), del Estatuto que recoge entre las obligaciones del trabajador 'Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.'
Así, el artículo 44 del referido Convenio señala las sanciones atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, indicando ' Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días'.
Consecuentemente se procede a sancionarla mediante una SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EMPLEO Y SUELDO DE 12 DÍAS. La suspensión temporal de su contrato se hará efectiva a partir del día siguiente al de su alta médica ya que actualmente Vd. se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común.
A esta empresa le consta que Vd. como trabajadora es delegado sindical y afiliada al Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte, por lo que se ha dado audiencia tapió a Vd. como a los Delegados Sindicales siguiendo el procedimiento legalmente establecido.
Lamentando haber tenido que tomar esta decisión y esperando que no se vuelva a repetir en el futuro en vistas de qué no es la primera vez que nos vemos en obligación de sancionarle, le saluda atentamente.'
4º.-Esta sanción fue impuesta tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, dada su condición de Delegada Sindical y afiliada al Sindicato SCAT, miembro del Comité de Empresa y Delegada de Prevención, en el que la instructora del expediente sancionador hace constar en su propuesta de sanción lo siguiente:
'SEGUNDA.- Previo al análisis de los hechos relatados por la empresa, entiende esta instructora que debe analizarse si procede la admisión del video que tanto la trabajadora como el Comité de Empresa consideran que sería motivo de nulidad del expediente sancionador. Así como de si procede la práctica de los medios de prueba solicitados tanto por la trabajadora como por el comité de empresa en sus escritos de alegaciones.
Entiende esta instructora que de considerarse que la prueba videográfica debe ser inadmitida decaería la solicitud de la práctica de la prueba propuesta por la trabajadora y el comité dado que la misma sólo tiene por objeto revisar la legalidad del mismo.
Teniendo en cuenta que la trabajadora y el comité ponen de manifiesto una posible vulneración del derecho a la intimidad de admitirse el video y que esta instructora desconoce en profundidad la normativa referida a la protección de datos, ha decidido no tenerlo en cuenta a efectos de prueba e inadmitir el video a todos los efectos.
A la luz de esta decisión, llego a la conclusión de que el resto de las pruebas solicitadas por la trabajadora y el comité resultan innecesarias al estar relacionadas con la prueba videográfica.
TERCERA.- En cuanto a la nulidad del expediente planteado tanto por la trabajadora como por el comité en idénticos escritos en cuanto a su contenido, que se entronca en la nulidad de la prueba videográfica, esta instructora debe manifestar su rechazo por cuanto el procedimiento no trae causa de la grabación si no de una queja de dos trabajadores de una contrata y existen otros medios de prueba documentales ajenos al video.
CUARTA.- Esta instructora considera que los hechos objeto de sanción, los cuales son el abandono del trabajo con retraso en la salida del vehículo quedan plenamente acreditados en el expediente sancionador por la documental aportada por la empresa que incluye la descarga del tacógrafo de la trabajadora de ese día, copia del parte de trabajo de la trabajadora, tickets de pesada dónde se reflejan la entrada, la salida de báscula, albaranes y comunicación de los responsables de la descarga en el parque'.
5º.-Además de esta sanción, que la trabajadora impugnó en sede judicial celebrándose acto de conciliación en el Juzgado Social nº 3 de fecha 18 de diciembre de 2014 en el que la empresa dejó sin efecto la sanción impuesta, la trabajadora ha sido sancionada en las siguientes ocasiones:
21 de febrero de 2014: suspensión de empleo y sueldo de treinta días por falta muy grave consistente en desconectar el cable GSM de la antena por el que se envían los datos del GPS de camión conducido por la trabajadora. Esta sanción fue declarada nula por sentencia firme del Juzgado Social nº 3 de fecha 23 de octubre de 2014. Obra en autos y se da por reproducida.
4 de abril de 2014: suspensión de empleo y sueldo de cuarenta y cinco días por falta muy grave de disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado. Esta sanción fue confirmada por sentencia del Juzgado Social nº 1 de fecha 21 de julio de 2014 y por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 16 de diciembre de 2014 contra la que la trabajadora ha interpuesto recurso de casación ante el TS. Obran en autos y se dan por reproducidas.
6º.-En la empresa demandada hay cámaras de video vigilancia instaladas desde el año 1999, con carteles distintivos anunciando su instalación y captación de imágenes, comunicando la empresa al Comité de Empresa con fecha 14 de octubre de 1999 lo siguiente:
' ......una vez transcurrido el plazo para formular informe y/o realizar observaciones, sin que se haya recibido ninguna...... se procede a la instalación de las cámaras de seguridad con el fin de mejorar la seguridad y control de accesos a las instalaciones, así como controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales, de prevención de riesgos laborales, absentismo y todas aquéllas amparadas por la normativa relativa a la instalación y grabación con cámaras de video vigilancia en centros de trabajo'.
7º.-La empresa MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L, tiene registrado y dado de alta el fichero de video vigilancia ante la Agencia Española de Protección de Datos.
Responsable del fichero: la propia empresa.
Nombre del fichero: VIDEOVIGILANCIA.
Descripción de la finalidad: Seguridad y control de acceso a las instalaciones, así como controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales de prevención de riesgos laborales, absentismo y todas aquellas amparadas por la normativa relativa a la instalación y grabación con cámaras de video vigilancia en centros de trabajo.
Tipificación de la finalidad: Recursos Humanos; Prevención de Riesgos Laborales; seguridad y control de acceso a edificios; video vigilancia.
8º.-La actora está en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes desde el 29 de agosto de 2014 con el diagnóstico de 'ansiedad'.
9º.-La trabajadora ha formulado diversas quejas a la empresa en su condición de representante sindical y Delegada de Prevención, así como a la ITSS. Igualmente ha participado en las huelgas que en el año 2013 se convocaron por el Comité de Empresa.
Derivada de una de las quejas que formuló respecto a que los trabajadores no utilizaban adecuadamente los EPIS, se derivó una sanción de amonestación por escrito a un trabajador, que la empresa constató a través del visionado de las cámaras de seguridad, extremo este que expresamente comunicó a la trabajadora.
10º.-Se ha celebrado acto de conciliación ante el ORECLA el 7 de noviembre de 2014 que finalizó Sin Avenencia.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo:
'Desestimo la demanda formulada por Natividad contra MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen del debate.
En el presente caso la parte actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la resolución de su contrato laboral.
En la demanda, como causa de resolución, se alegaba que la empresa había incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones. Había utilizado la grabación de su imagen con fines disciplinarios sin haber informado al comité de empresa de la instalación de cámaras de seguridad ni de su finalidad y, mucho menos, que dicha finalidad fuera la vigilancia a efectos disciplinarios y no la mera seguridad de las instalaciones.
Argumentaba que con ello se había producido una ilegítima intromisión en su intimidad.
Aducía además la existencia de un acoso laboral por estos hechos y por la imposición de tres sanciones disciplinarias en un período de seis meses, actuaciones que le habrían provocado una baja laboral por estrés y depresión.
La sentencia de instancia considera probado que la instalación de videocámaras en la empresa se produjo en el año 1999 y se comunicó al comité de empresa. De forma específica se hizo constar que, entre otras finalidades, las cámaras tenían como objeto el control del cumplimiento de las obligaciones laborales. Además considera probado que la trabajadora, al tiempo de la suscripción del contrato de trabajo, de fecha 18-2-2008, prestó expreso consentimiento para que sus datos personales y de salud fueran incorporados por el responsable del fichero y reiteró dicho consentimiento con posterioridad al firmar un anexo al referido contrato. También tuvo conocimiento, en su condición de delegada de prevención, de que la empresa había comprobado la inadecuada utilización de los EPIS por parte de los trabajadores, revisando los vídeos de vigilancia, sin que se formulase oposición alguna por su parte.
Además de todo ello y, como elemento fundamental, considera probado que en el expediente disciplinario tramitado no se tuvieron en cuenta las referidas grabaciones sino solo las pruebas documental y testifical, por lo que entiende que no se ha producido ningún tipo de incumplimiento grave que haya vulnerado el derecho a la intimidad de la trabajadora.
Por otro lado, la sentencia no considera probada la existencia de acoso laboral por estos hechos ni por las sanciones impuestas, dado que una de ellas ha sido confirmada judicialmente.
Finalmente, desvincula la situación de incapacidad temporal de la alegada situación.
En el recurso articula cinco motivos.
En los tres primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS , insta la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
En el motivo cuarto, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 18.4 de la Constitución Española , 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 5.1.a) de la Ley Orgánica de Protección de Datos .
En el motivo quinto, aduce infracción del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y solicita una indemnización por daños morales en la cuantía de 15.000 euros.
SEGUNDO.- Revisiones fácticas.
1.-La primera modificación que solicita afecta al contenido del hecho probado primero, para revisar el importe del salario declarado probado.
Sostiene que asciende a 40,94 euros mensuales y no a los 32,62 euros que recoge la sentencia de instancia.
Fundamenta esta pretensión en las disposiciones del convenio colectivo, esto es, en las tablas salariales que constan unidas al folio nº 52 (documento nº 2 de la parte actora).
La referida normativa convencional evidencia que el salario que le correspondía percibir en el período del año inmediatamente anterior al despido era superior al efectivamente percibido, que consta en las nóminas (documento nº 1 de la parte actora, folios nº4 a 51), dado el período de incapacidad temporal.
Por tanto, justificado el derecho de la actora a un salario superior al efectivamente percibido, en aplicación de la normativa convencional correspondiente, conforme a la doctrina unificada ha de ser el superior salario al que tenía derecho el que determine el módulo indemnizatorio ( SSTS de 25-2-1993 y 8-6-1998 , entre otras), lo que determina la estimación del motivo de recurso.
2.-En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'En el escrito de apertura de expediente contradictorio notificado por la empresa Maderas José Saiz, a Dña. Natividad se hace constar de forma expresa que 'El día 21 de agosto de 2014 hemos recibido escritos de 2 trabajadores de la empresa Soluciones Logísticas 2000, S.L. En el que se quejan porque una persona les ha estado realizando fotos sin su consentimiento en nuestras instalaciones. En uno de los citados escritos se identifica a vd. como autora de las fotografías. La empresa, a fin de constatar la veracidad de dichas afirmaciones 'ha procedido a revisar las grabaciones del día 21 de agosto de la zona de descarga'. Si bien no se ha podido constatar la veracidad de dichas acusaciones, sí se han verificado los siguientes extremos los cuales son la causa de la apertura de este expediente sancionador'.
Esta pretensión no puede prosperar. La documental que la recurrente cita no permite considerar justificados los extremos a los que alude.
Conviene recordar que las revisiones del relato fáctico solicitadas al amparo del artículo 193.b) LRJS , deben cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, ha de señalarse el hecho expresado u omitido que se considera erróneo. Es necesaria la cita de prueba documental o pericial que, por sí misma, ponga de manifiesto el error que se denuncia. Que dicho error valorativo sea evidente, manifiesto y claro. Finalmente, debe fijarse con precisión la rectificación solicitada [ SSTS 17-1-2011 (Rec. 75/2010 ), 21-5-2012 (Rec. 178/2011 ), 20-3-2013 (Rec. 81/2012 ), 16-abril-2013 (Rec. 257/2011 ), 18-2-2014 (Rec. 74/2013 ), 20-5-2014 (Rec. 276/2013 ), 18-7-2014 (EDJ 143936 ), 6-7-2004 (Rec. 169/2003 ), 18- 4-05 (Rec. 3/2004 ), 12-12-07 (Rec. 25/2007 ), 5-11-08 (Rec. 74/2007 ), entre otras].
En cuanto a la prueba que puede determinar la revisión de los hechos declarados probados, se admite tanto la pericial como la documental, aunque esta última se ciñe a aquellos documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', estén incorporados y sean fehacientes. Esto es, que por su propia eficacia probatoria, pongan de manifiesto el error que se denuncia, sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas. Se excluye además, la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas valoradas por el Juzgador, ya que ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial por la subjetiva apreciación de la parte.
Por tanto, se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente. Corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas, como la prohibición de efectuar una nueva valoración global de la prueba. Se impone además que cuando se esté ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/1989, de 20 de febrero ).
Teniendo en cuenta los referidos criterios jurisprudenciales, la revisión solicitada debe decaer, pues se solicita con base en documental que, por sí misma y sin necesidad de interpretación, no permite justificar los extremos que sostiene.
Como adecuadamente se valora en la sentencia recurrida, lo cierto es que los datos objetivos que se tuvieron en cuenta en el expediente disciplinario fueron los contrastados mediante prueba documental y testifical.
Frente a este dato objetivo carecen de trascendencia las conjeturas que la parte recurrente efectúa respecto a la prueba documental.
3.-En último término interesa la adición de un hecho probado, proponiendo la siguiente redacción para el mismo: 'En fecha 28 de agosto de 2014, en la página de la Agencia Española de Protección de Datos constaba la siguiente información relativa al fichero de datos personales de Maderas José Saiz S.L.: Identificación y finalidad del fichero: Nombre del fichero: VIDEOVIGILANCIA. Descripción de la finalidad: VIDEOVIGILANCIA DE LAS INSTALACIONES. Tipificación de la finalidad: VIDEOVIGILANCIA'.
Tampoco esta pretensión puede prosperar. Las referencias a los datos que constan en el fichero de la Agencia de Protección de Datos se reflejan en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, cuya modificación no ha instado la recurrente.
En el referido hecho se deja constancia de que en la descripción de la finalidad se incluye 'seguridad y control de acceso a las instalaciones, así como controla el cumplimiento de las obligaciones laborales de prevención de riesgos laborales, absentismo y todas aquellas amparadas en la normativa relativa a la instalación y grabación con cámaras de videovigilancia en centros de trabajo.
Por tanto, no cabe incorporar un hecho probado que contradice lo dispuesto en otro cuando no se advierte la existencia de un error de valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, ya que su valoración coincide con el contenido del documento que la propia parte recurrente cita, esto es, el que obra unido al folio nº 64 (documento nº 5).
TERCERO.- Motivos de infracción jurídica.
En el primer motivo de infracción jurídica alega la vulneración del contenido de los artículos 18.4 de la Constitución Española , 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 5.1.a de la Ley Orgánica de Protección de Datos .
Sostiene que la empresa utilizó las cámaras de videovigilancia instaladas con finalidad sancionadora sin informar a la trabajadora de forma expresa, precisa e inequívoca de este extremo. Por lo que habría incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones que habilitaría a la trabajadora a solicitar la rescisión indemnizada de su relación laboral.
El motivo no puede prosperar. La sentencia de instancia declara probado que en el expediente disciplinario tramitado no se tuvieron en cuenta las referidas grabaciones sino solo las pruebas documental y testifical, por lo que entiende que no se ha producido ningún tipo de incumplimiento grave que haya vulnerado el derecho a la intimidad de la trabajadora.
Además, en cualquier caso, se ha justificado que la instalación de videocámaras en la empresa se produjo en el año 1999 y se comunicó en debida forma al comité de empresa. Concretamente, de forma específica se hizo constar que, entre otras finalidades, las cámaras tenían por objeto el control del cumplimiento de las obligaciones laborales.
Por tanto, no podemos asumir las premisas de las que parte el recurrente. En el presente caso consta probado que la instalación de un sistema de videovigilancia tenía dentro de sus finalidades, la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales, lo que lógicamente comprende la posibilidad de ejercitar la potestad sancionadora en el caso de advertir a través de dicho sistema un incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado.
Resulta claro también el conocimiento expreso de la trabajadora de dicho extremo, pues consta que no formuló protesta alguna al tener conocimiento, en su condición de delegada de prevención, de la inadecuada utilización de los equipos de protección individual por parte de otros trabajadores, no obstante conocer que la empresa había realizado las pertinentes comprobaciones revisando los vídeos de vigilancia.
Por tanto, coincidimos con la ponderada y adecuada valoración que efectúa la Magistrada de instancia al entender que el presente supuesto es netamente diferente del que analiza la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 13-5-2014 (Rec. 1685/2013 ).
En el presente caso consta que existió información expresa a los representantes legales de los trabajadores de la finalidad de dichas cámaras en relación con los posibles incumplimientos laborales que se pudiesen cometer, que comprendió, en términos de la STC 29/2013 , la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida y consta además el conocimiento por parte de la actora y lo que adquiere mayor relevancia.
Por tanto, no cabe imputar a la empresa la comisión de un incumplimiento contractual susceptible de determinar la resolución indemnizada del contrato.
Recordemos que el art. 50 ET regula las justas causas de extinción del contrato a instancia del trabajador, en los siguientes términos: ' 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.
El citado precepto regula tres causas de extinción del contrato que deben interpretarse de forma restrictiva pues implican la extinción del vínculo y además imponen al empresario el abono de una indemnización tasada.
La letra c) del primer apartado, recoge una cláusula abierta que permite la resolución del contrato en los casos de concurrencia de cualquier otro incumplimiento empresarial. Dicho incumplimiento ha de ser grave, voluntario y además reiterado. En este apartado se han incluido los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, como son los casos de acoso, que se configura como un ataque a la dignidad personal, protegida en los artículos 10 , 14 y 15 CE , que reconocen el derecho a la no discriminación y a la integridad moral ( STS de 17-5-2006 ).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, como hemos dicho, no concurre la referida vulneración de derechos fundamentales ni puede entenderse justificado un supuesto de acoso, lo que determina la íntegra desestimación del recurso sin que sea necesario entrar a conocer del segundo motivo de infracción jurídica ya que en el mismo se solicita la indemnización por daño moral que, lógicamente, no puede ser estimada.
CUARTO.- Costas.
No ha lugar a expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2235.1 LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Natividad frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en el Proc. nº 726/2014, en fecha 13-4-2015 , tramitado a su instancia contra la empresa, Maderas José Saiz S.L., confirmando íntegramente dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Procédase a la devolución a la entidad recurrente de la cantidad constituida por la misma en concepto de depósito, y de la cantidad consignada en lo que exceda de la cuantía a pagar por dicha empresa, una vez firme la sentencia.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

