Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 668/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 668/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100491
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación 460/2015
RECURSO SUPLICACIÓN - 000460/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 668 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000460/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001326/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Adelina , asistida por el Letrado D. Eduardo José Alemany Monzó, contra PUROS TORRES DE QUART SL representada por el Letrado D. Cristóbal Sirera Conca, y en los que es recurrente Adelina , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª . Adelina contra la empresa Puros Torres de Quart S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la actora de 16-9-2013, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª . Adelina , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Puros Torres de Quart S.L., de menos de 25 trabajadores, dedicada a la actividad de fabricación de cigarrillos y otros productos de tabaco y su comercio al por mayor, desde 15-6-2000, con la categoría profesional de oficial 2º y salario mensual de 1.007,40€ incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora prestaba sus servicios profesionales a jornada completa. SEGUNDO.- El 30-8-2013la empresa notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, organizativas y productivas,con efectos de 16-9-2013, alegando la disminución de la facturación, dando datos de la misma desde el año 2004 hasta el 2013 que se dan por reproducidos, concretamente en el año 2008, la facturación fue de 787.595,33€, en 2009 de 696.402,28€, en 2010, de 632.280,64€, en 2011, de 566.910,54€, en 2012, de 477.003,23€ y en 2013, a 30 de Junio de 186.530,48€; que se ha perdido más de un 57% de la facturación entre 2004 y 2013; que en 2008, la empresa tuvo unas pérdidas de 42.847,56€, en 2009, de 40.469,25€, en 2010, de 33.702,65€, en 2011, de 18.727,30€, en 2012, de 44.187,37€ y en 2013, a fecha 30-6, arrastra unas pérdidas de 43.421,61€; alega igualmente una evolución de la cifra de negocios desde el cuarto trimestre de 2011 en que las ventas habrían sido de 146.568,74€, en el primer trimestre de 2012, de 119.109,58€ y segundo trimestre, 133.979,58€. Por su parte en el cuarto trimestre de 2012, las ventas fueron de 115.572,87€, en el primer trimestre de 2013, de 90.500,16€ y en el segundo trimestre de 2013, de 90.030,32€. Se añade que la plantilla de 10,74 trabajadores de media en 2010 ha pasado a 13,78 de media en 2011 y a 10,65 en 2011. La empresa indica que pone a disposición de la trabajadora el 60% de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio por importe de 5.374€, entregándole un talón nominativo. Ese mismo día, viernes, la empresa entregó a la actora un cheque al portador que la actora cobró el día 3. TERCERO.- La empresa tuvo unos resultados antes de impuestos de -13.983,97€ en el ejercicio 2011, de -58.913,40€ en 2012 y de -91.481,51€ en 2013. CUARTO.- En fecha 31-10-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Adelina , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De tres motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda y declara procedente el despido objetivo de la demandante de fecha de efectos de 16-9-13, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos se introduce al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en él se pretende la modificación del hecho probado segundo para que se haga constar en el mismo que la empresa demandada indicó en la carta de despido que entregaba a la actora un pagaré nominativo en lugar de un talón nominativo y aquella hizo entrega a la actora de un pagaré y no de un cheque.
La modificación propuesta se apoya en el documento nº 2 de la parte actora que es una xerocopia del pagaré entregado a la actora y en el documento nº 3 de la empresa demandada que es un extracto de movimientos en el que aparece cobrado como cheque compensado el importe de la indemnización devengada por el despido objetivo de la demandante. La redacción postulada no puede prosperar en cuanto a la primera parte por cuanto que en la carta de despido se alude a la entrega de talón nominativo y no de pagaré nominativo, en cambio la segunda parte de la modificación sí que ha de ser acogida por desprenderse del documento nº 2 aportado por la parte actora, si bien dicha modificación se realiza a efectos aclaratorios y no porque tenga trascendencia alguna ya que el pagaré que se entrega a la actora tiene como fecha de vencimiento el mismo día en que se entregó por lo que su mecánica es la misma que la de un cheque como lo evidencia además que el banco lo compensase como un cheque según resulta del extracto de movimientos obrante como documento nº 3 de la demandada.
SEGUNDO.-El siguiente motivo del recurso que se introduce por el apartado c del art. 193 de la LJS se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art. 53.1.b y de la jurisprudencia, en base a la modificación del hecho probado segundo de la meritada sentencia.
Aduce la defensa de la parte actora que la empresa no ha puesto a disposición de la demandante la indemnización por despido objetivo de forma simultánea a la entrega de la carta de despido, habida cuenta que el despido se le comunicó a la actora el 30 de agosto de 2013, haciéndole entrega de un pagaré fechado el 30 de agosto de 2013, por el importe de 5.374 € correspondiente a la indemnización por el cese, siendo la fecha de efectos extintivos el 16 de septiembre de 2013 y el cobro del citado pagaré en fecha 3 de septiembre de 2013.
La cuestión que se discute es si la entrega del pagaré cuya fecha de vencimiento coincide con la fecha de entrega de la carta de despido tiene validez como medio de pago a los efectos de considerar cumplido el requisito exigido por el artículo 53.1.b) de la puesta a disposición del trabajador de la cantidad objeto de indemnización por despido objetivo y la respuesta ha de ser afirmativa, de acuerdo con lo manifestado en la sentencia del TS de 22 de abril de 2010 ( ROJ: STS 2677/2010 - ECLI:ES: TS:2010:2677), Recurso: 3449/2009 , que se hace eco de la 'doctrina unificada al respecto de la que son exponente las SSTS de 22 de enero de 2008 ( RCUD. 1689/2007), de 6 de marzo de 2008 ( RCUD. 4785/2006 ) y 25 de marzo de 2009 ( RCUD. 41/2008 ).
La STS de 22 de enero de 2008 razonaba lo siguiente: 'Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) con cita en la sentencia de 25-05-05 declaró que: 'El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización 'depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste'. Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación 'desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido , en cuyo caso no se devengará cantidad alguna', siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado', por tanto, se añadía 'transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria', pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida, en donde el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente, aceptándola éste que firmó el finiquito, existiendo por tanto un pago directo, que ingresó directamente en su patrimonio lo percibido, sin protesta alguna, dado, que como dice la sentencia recurrida, la alegación del recurrente de que firmó el recibo por estar coaccionado no esta probado; estamos ante un supuesto alternativo al contemplado en el art. 56-2 del ET que se refiere al reconocimiento de la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, que hace innecesario el deposito judicial y su finalidad, al ingresar directamente la indemnización en su patrimonio, circunstancias que no se dan cuando el pago se hace por transferencia bancaria, como sucede en la otras sentencias de esta Sala antes citadas; lo contrario sería una interpretación formalista y literal del art. 56-2 E.T , sin atender a la finalidad de la norma, contraria a lo que dispone el art. 3-1 Código Civil .'
En fecha posterior, la STS de 6 marzo de 2008 (RCUD 4785/2006 ) aplicó dicha doctrina a un supuesto de entrega mediante cheque bancario de la cantidad ofrecida, insistiendo en su validez la STS de 25 de marzo de 2009 (RCUD 41/2008 ) cuando no consta dilación en la entrega ni discordancia en las cantidades.
La jurisprudencia elaborada hasta la fecha lo ha sido en torno a la aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a propósito de la interpretación del concepto de la puesta a disposición del trabajador de las cantidades reconocidas por la empresa como indemnización por despido improcedente. En el supuesto que se somete a debate el despido es de carácter objetivo, por razones económicas. La empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1º.b) del Estatuto de los Trabajadores , no viene obligada a reconocer la improcedencia sino que precisamente ateniéndose a su carácter procedente es por lo que ofrece y pone a disposición del trabajador una indemnización a razón de veinte días por año de servicio.
Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio.'
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso en el que se entrega a la demandante un pagaré con fecha de vencimiento del día en que se entrega que a su vez coincide con la comunicación del despido lleva a entender cumplido el requisito establecido en el art. 53.1b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal y como ha resuelto la sentencia recurrida, lo que conlleva la desestimación del motivo ahora examinado.
TERCERO.-El que se denomina tercer motivo del recurso en realidad no es tal ya que en el mismo la defensa de la parte actora se limita a señalar que la misma carece de medios documentales para poder desvirtuar las causas económicas aducidas en la carta de despido ya que ninguna documentación se le entregó a la demandante en el momento del despido ni con posterioridad al mismo, si no que se aportó al acto del juicio por lo que resultó imposible a dicha parte analizar la documentación aportada, produciéndole una clara indefensión, la cual se alegó en el acto del juicio.
Al margen de que la defectuosa técnica del motivo bastaría para su desestimación al infringir lo establecido en el art. 196.3 de la LJS pues no se indica cuál es la norma que se considera infringida y que causa indefensión a la demandante, conviene destacar que el art. 77 de la LJS prevé la posibilidad de instar la exhibición de documentos con carácter previo tanto a la formulación de la demanda cuanto al acto del juicio, cuando los mismos sean necesarios para fundamentar la pretensión de la parte, por lo que si la actora no solicitó dicha exhibición previa de la documentación contable de la empresa demandada, tan solo a ella le es imputable la indefensión que dice se le ha ocasionado, lo que determina también el fracaso de este motivo.
La desestimación de la censura jurídica deducida contra la sentencia de instancia conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. ª Adelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Diez de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Puros Torres de Quart, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0460 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
