Sentencia Social Nº 668/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 668/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 422/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 668/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100706


Encabezamiento

Recurso nº 422/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0009924

Procedimiento Recurso de Suplicación 422/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Despidos / Ceses en general 256/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 668

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 422/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AGUSTIN CAMARA CERVIGON en nombre y representación de D./Dña. Teodosio , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número 256/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Teodosio frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante D. Teodosio ha prestado servicios por cuenta y dependencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES desde el 03-02-1995, con la categoría profesional de oficial administrativo y percibiendo un salario mensual de 2.654,87 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho conforme)

El demandante ha venido prestando sus servicios en el Consulado General Español de Bahía Blanca en Argentina.

SEGUNDO.- El demandante fue contratado como ordenanza en el consulado español de Bahía Banca el 01-03-1995 hasta el 01- 05-2011 que pasó a ocupar un puesto de oficial en la misma representación al concurrir a la convocatoria para ingreso como personal laboral fijo con la categoría de oficial administrativo (folio 106)

Para concurrir a dicha convocatoria se exigía como titulación estar en posesión del título de bachiller superior/ FP II/ BUP o equivalente (folio 107)

TERCERO.-El demandante aportó como documentación un certificado expedido el 23-05-1997 para acreditar la titulación del nivel de educación secundaria y la acreditación del módulo del Trayecto Profesional de Técnico Electrónico Nacional expedido por la Escuela de Educación Secundaria técnica N2 Ing. Cesar Cipolleti, certificado que no es auténtico, ya que el demandante cursó la carrera de técnico electrónico sin obtener el título correspondiente (folios 232 a 234)

El demandante aportó igualmente a la convocatoria un título de bachiller expedido por la Escuela de Educación Media Nº2 Hernando Arias de Saavedra de San Fernando, el cual es falso (folio 114 a 115, 189, 205)

CUARTO.- El demandante fue seleccionado como candidato con mejor puntuación en la convocatoria y en consecuencia en fecha 01-05-2011 suscribió contrato de trabajo para prestar servicios como oficial administrativo en el consulado general de España en Bahía Blanca (Argentina), contrato que se da íntegramente por reproducido (folios 104, 105)

QUINTO.- En fecha 29-04-2013 se presenta ante el consulado general de España en Bahía blanca denuncia por parte de una trabajadora del consulado comunicando la posible existencia de títulos o documentación argentina falsificada o adulterada presentada por personal del consulado en una convocatoria para una plaza laboral por tiempo indefinido (folio 217).

En fecha 28 de mayo de 2013 esta misma trabajadora presenta nueva comunicación escrita manifestando que la supuesta documentación falsa había sido presentada por un empleado del consulado. Iniciadas las averiguaciones pertinentes la Subsecretaría de Educación de la Provincia de Buenos Aires comunica en fecha 27-09-2013 que el certificado del título de bachiller presentado por el demandante es falso (folio 205)

SEXTO.- En fecha 08-11-2013 se incoa expediente disciplinario y se designa a DѪ Inmaculada San Frutos Pérez instructora del expediente (folios 192, 193), se le notifica al demandante en fecha 11-11-2013 y desde esa fecha se acuerda la suspensión de empleo y sueldo del demandante.

SEPTIMO.- En la tramitación del expediente disciplinario el demandante efectuó una comparecencia en fecha 18-11-2013 en la que manifiesta que desconocía la falsedad del título de bachiller presentado y que estudió con una profesora particular las materias que le quedaban para obtener el título examinándose en una academia que con posterioridad le envió el título (folio 154)

En fecha 03-12-2013 se le entrega al demandante pliego de cargos y éste presenta en fecha 13-12-2013 escrito de alegaciones y propone la práctica de prueba testifical y documental, pruebas que no son admitidas por resolución de la instructora de fecha 18- 12-2013(folios 151 a 153)

OCTAVO.- Por resolución de fecha 23-12-2013 se impone al demandante una sanción de despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, y de inobservancia de las obligaciones del contrato de trabajo que configuran injuria y que por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación (folios 126 a 128)

NOVENO.- El demandante en fecha 11-12-2013 interpuso denuncia penal manifestando que para obtener el título de bachiller se puso en contacto vía telefónica con una persona llamada Enrique quien le indicó las materias de las que debía examinarse (física y química), que se preparó la materias con una profesora particular y se examinó antes de las vacaciones de invierno del año 2002 en una academia particular, y que posteriormente le enviaron por correo certificado el título de bachiller (folio 258)

DECIMO.- Se ha interpuesto reclamación previa administrativa en fecha 24-01-2013

La demanda ha sido presentada el 26-02-2014

UNDECIMO.- Se da por reproducida la legislación argentina aportada ley nº 20.744 de contrato de trabajo (folios 63 a 103)'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda interpuesta por D. Teodosio contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y declaro procedente el despido efectuado el 23-12-2013'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Teodosio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/9/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- El carácter no excesivamente ortodoxo en la forma de planteamiento del recurso de suplicación contra la sentencia dictada en instancia, exige recapitular sintéticamente su contenido y fallo.

La sentencia expresa, en el relato fáctico y en síntesis, que el demandante concurrió a la convocatoria para ingreso como personal laboral fijo con la categoría de oficial administrativo, en la que se exigía como titulación, estar en posesión del título de bachiller superior/FP II/ BUP o equivalente y que aportó como documentación, un certificado expedido el 23 de mayo de 1997, para acreditar la titulación del nivel de educación secundaria y para la acreditación del módulo del Trayecto Profesional de Técnico Electrónico Nacional, un certificado expedido por la Escuela de Educación Secundaria técnica N2 Ing. Cesar Cipolleti, que no era auténtico, porque cursó la carrera de técnico electrónico sin obtener el título correspondiente.

También declara probado que aportó a la convocatoria un título de bachiller expedido por la Escuela de Educación Media Nº2 Hernando Arias de Saavedra de San Fernando. Título éste que era falso.

El demandante fue seleccionado como candidato con mejor puntuación en la convocatoria y el 1 de mayo de 2011, suscribió contrato de trabajo para prestar servicios como oficial administrativo en el Consulado General de España en Bahía Blanca (Argentina).

El 29 de abril de 2013, se presentó ante el Consulado General de España en Bahía Blanca, una denuncia por parte de una trabajadora del Consulado comunicando la posible existencia de títulos o documentación argentina falsificada o adulterada presentada por personal del Consulado en una convocatoria para una plaza laboral por tiempo indefinido.

El 28 de mayo de 2013, dicha trabajadora presentó una nueva comunicación escrita manifestando que la supuesta documentación falsa había sido presentada por un empleado del Consulado.

Iniciadas las averiguaciones pertinentes la Subsecretaría de Educación de la Provincia de Buenos Aires comunicó el 27 de septiembre de 2013, que el certificado del título de bachiller presentado por el demandante era falso, incoándose expediente disciplinario que le fue notificado al actor, acordándose la suspensión de su empleo y sueldo. El demandante compareció alegando que desconocía la falsedad del título de bachiller presentado, aduciendo que estudió con una profesora particular las materias que le quedaban para obtener el título examinándose en una academia que con posterioridad le envió el título, siéndole entregado el pliego de cargos.

El actor propuso prueba testifical y documental, que no le fueron admitidas por resolución de la persona designada como instructora del expediente que obra a los folios 151 a 153 de los autos.

Finalmente, al actor le fue impuesta una sanción de despido disciplinario.

La sentencia de instancia, desestima la demanda de despido razonando, por una parte, que la legislación que entiende aplicable es la argentina (Ley nº 20.744 de contrato de trabajo) pues «así consta en la demanda y en la resolución administrativa que se impugna, y además el propio contrato de trabajo se remite a la legislación argentina... por tanto debe considerarse un hecho probado que la legislación de aplicación es esa y no la ley española. En cuanto a su acreditación se ha aportado por la parte demandada el contenido de dicha ley que no ha sido impugnado por la parte actora y por tanto se considera acreditado este extremo...».

Y por lo que se respecta a la conducta que el Ministerio de Asuntos Exteriores le imputa, entiende que ha quedado acreditada, porque por un lado, el demandante no probó en este procedimiento cómo obtuvo el título de bachiller (restando valor en tal sentido, a la declaración jurada obrante en autos, al carecer del valor que se tribuye a la prueba testifical, al no haberse practicado a presencia judicial) y por otro, el certificado expedido por la Escuela de Educación Secundaria Técnica Nº2 Ing. Cesar Ripolletti tampoco es auténtico, pues «...según los datos que obran en el archivo de dicha escuela el demandante cursó la carrera de Técnico electrónico sin obtener el título correspondiente...».

El fallo desestimatorio ha sido recurrido por la representación Letrada del trabajador, con arreglo a los apartados c) y b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática procesal, comenzaremos analizando la posible prosperabilidad del segundo motivo del recurso, el que se estructura con arreglo al apartado b) (y c) también, pero vamos a dejar el análisis jurídico del recurso para un momento posterior).

En él se pretende la adición al relato fáctico de un hecho que exprese el contenido siguiente:

'A la relación de las partes les es de aplicación la Legislación Argentina, Ley de Contratos de Trabajo (L.C.T.) Régimen de Contrato de Trabajo Ley nº 20.744 - Texto Ordenado por Decreto 390/1976

Artículo 10.-Conservación del contrato.

En caso de duda las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato.

Art. 42.-Obligación genérica de las partes.

Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.

Art. 63.-Principio de la buena fe.

Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.

Art. 245.-Indemnización por antigüedad o despido.

En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.

Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.

El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N ° 25.877 B.O. 19/3/2004)

Art. 242. -Justa causa.

Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.

La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

Art. 246.-Despido indirecto.

Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.

Art. 255.-Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.

La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.

En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso'.

No se admite.

No sólo porque resulta ociosa la cita de normas jurídicas de una legislación que la propia sentencia sin oposición por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta del Ministerio demandado declara aplicable a estos autos, sino porque como se ve, se trata de normas jurídicas que por ese contenido no fáctico, no pueden ser incluidas en el factum al no tratarse de 'hechos', en el sentido suplicacional del término.

TERCERO.- Resta analizar la censura jurídica que se contiene en el motivo primero del recurso y parte del segundo.

En el primero de ellos, se citan como infringidos los artículos 2.15 de la Resolución de 29 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de la Administración Pública en la que se establece el régimen disciplinario del personal laboral en el exterior, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , argumentando que esta denuncia se efectúa «a los efectos de un eventual recurso de amparo»ante el Tribunal Constitucional.

Denuncia que se formula, como decíamos, de un modo tan poco ortodoxo y correcto, desde el punto de vista técnico procesal que no puede acogerse, dado que por una parte, el suplico del recurso no intenta siquiera la declaración de nulidad de la sentencia y por otra, se aduce que el demandado ha infringido su derecho a la tutela efectiva, desde el momento en el que, como también referíamos al principio, la Instructora del expediente denegó la práctica de dos pruebas interesadas por el demandante en el pleito de cargos y esta denegación, motivada además en la forma que se detalla en el folio 151 de los autos, en modo alguno provoca indefensión al demandante.

La Resolución de 29 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 9 de junio de 2011, sobre el procedimiento de régimen disciplinario del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior, efectivamente dispone en su artículo 2, que deberá desarrollarse «con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable», debiendo cumplirse en su tramitación, el principio de audiencia al interesado.

Para la omisión de esta exigencia, el Acuerdo sí prevé la nulidad de lo actuado, debiendo retrotraerse la tramitación del procedimiento al momento en que se produjo el incumplimiento de dicho principio.

Pero no para el que cita el recurrente.

El citado Acuerdo prevé que el instructor realice de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que considere relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades que puedan ser susceptibles de sanción, elaborando el correspondiente pliego de cargos en el que deberán constar, de forma clara y precisa, los hechos que se imputen al trabajador, la falta presuntamente cometida y posible sanción a imponer, que el pliego se notificará al interesado y que contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo «el instructor podrá acordar la práctica de las pruebas que considere así como la práctica o denegación de las propuestas. El instructor comunicará por escrito al interesado las pruebas que se realicen, así como las que se denegasen. La denegación de la prueba será debidamente motivada y sólo podrá acordarse en caso de que las cuestiones a probar sean innecesarias para el procedimiento. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho».

Esta última previsión determina el rechazo de las alegaciones del recurso, pues la facultad de denegar la práctica de pruebas asiste al instructor del expediente, al que sólo se exige que explique el motivo por el que entiende que son innecesarias, requisito al que, en todo caso, se ha dado efectividad como lo demuestra la comunicación que obra en autos, de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida por la Sra. San Frutos Pérez, instructora del expediente.

Por ello, el motivo no puede admitirse.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 10 , 62 , 63 , 245 , 242 , 246 y 255 de la Ley de Contratos de Argentina , argumentándose que aún cuando el título fuera falso, ello no supone que el demandante conociera esa falsedad, no habiéndose probado por el demandando la contravención por parte del actor, de prohibición de ningún tipo.

La sentencia declara en el firme relato de hechos probados que para concurrir a la convocatoria para ingresar como personal laboral fijo con la categoría de oficial administrativo, se exigía como titulación estar en posesión del título de bachiller superior/FP II/BUP o equivalente. Que el demandante aportó un certificado expedido en el año 1997, para acreditar la titulación del nivel de educación secundaria y la acreditación del módulo del Trayecto Profesional de Técnico Electrónico Nacional expedido por la Escuela de Educación Secundaria técnica N2 Ing. Cesar Cipolleti, certificado que no es auténtico, ya que el demandante cursó la carrera de técnico electrónico sin obtener el título correspondiente. Que también aportó a la convocatoria un título de bachiller expedido por la Escuela de Educación Media Nº2 Hernando Arias de Saavedra de San Fernando, el cual es falso. Y que iniciadas las averiguaciones pertinentes la Subsecretaría de Educación de la Provincia de Buenos Aires comunica en fecha 27- 09-2013 que el certificado del título de bachiller presentado por el demandante es falso.

Y este conjunto de hechos probados, justifican la decisión de la empleadora desvaneciendo por completo esa pretendida buena fe con la que el actor manifestó actuar en todo momento, pues contraviene el precepto citado por el propio recurrente, artículo 63 de LCT Argentina, el cual erige a la buena fe como el principio que debe presidir la conducta del trabajador y de quien lo emplea y en el caso, es evidente que la selección del actor se produjo a consecuencia de un error al que fue conducido el Ministerio a consecuencia de la documentación presentada por el propio actor, toda ella falsa, siendo razonable que ese falta de autenticidad fuera conocida por el demandante si se declara probado, como así sucede, que cursó la carrera de técnico electrónico sin obtener el título correspondiente.

Por ello, el motivo también decae y con él, todo el recurso, procediendo la confirmación de la atinada sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Teodosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, el 10 de diciembre de 2014 , en autos nº 256/2014, promovidos por el recurrente contra el Ministerio de Asuntos Exteriores, confirmándola de manera íntegra y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0422-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0422-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 2/10/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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