Sentencia SOCIAL Nº 668/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 668/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2221/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 668/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100675

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5744

Núm. Roj: STSJ AND 5744/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170010619
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 2221/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 791/2017
Recurrente: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante: MARIA GARCIA BOTA
Recurrido: Mauricio y OAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL
Representante:MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO y MARIA GARCIA BOTA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diez de abril de dos mil diecinueve.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 668/19
En el recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número once de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Mauricio sobre despido siendo demandado el Ayuntamiento de Marbella y OAL Centro de Formación y Orientación Laboral del Ayuntamiento de Marbella habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de septiembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- El actor, D. Mauricio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para las demandadas desde el día 01-06-16, con la categoría profesional de Capataz y con un salario mensual de 1.375,92 euros, incluida prorrata de pagas extras.

Segundo.- Que dicha relación laboral se ha llevado a cabo en virtud de un contrato de naturaleza temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, formalizado con OAL CM FORMACION Y ORIENTACION LABORAL, que doy por reproducido en este momento(folios 80-82).

Tercero.- Que mediante escrito de 13-12-16, el Coordinador General del Plan, le comunica que: ' ... el día 31/12/2016 finaliza el contrato que tiene Usted suscrito con la empresa O.A.L. Centro Municipal para la Formación y Orientación Laboral, razón por la cual, cesará en la prestación de sus servicios en la misma ', comunicación que doy por reproducida en este momento(folio 71).

Cuarto.- Que el 1 de enero de 2016 se integró el personal de diversos OAL, entre ellos de Formación y Empleo en mensual de 2.462,95 euros(folios 212-220 y 116).

Quinto.- El actor no es Delegado de Personal ni miembro del Comité de Empresa, ni lo ha sido en el último año.

Sexto.- La demanda fue presentada el día 24-08-17.

Séptimo.- Con fecha 13-07-17 se presenta reclamación previa ante el Ayuntamiento de Marbella y el OAL Centro de Formación y Orientación Laboral.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada Ayuntamiento de Marbella, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de caducidad de la acción por despido planteada por la representación del Ayuntamiento de Marbella, estima la demanda sobre despido promovida por el actor y condena al referido Ayuntamiento a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los correspondientes salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación del Ayuntamiento de Marbella, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tras la modificación operada en los mismos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Alega la parte recurrente que debe apreciarse la excepción de caducidad de la acción por despido ya planteada en la instancia, pues desde la reforma de los artículos 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya no resulta necesario el planteamiento de reclamación administrativa previa, por lo que el planteamiento de la misma no puede suspender el cómputo del plazo de caducidad para ejercitar la acción por despido.

La Magistrada y el trabajador, en su escrito de impugnación al recurso, consideran que la comunicación extintiva del Ayuntamiento no especifica si el acto administrativo es o no firme, no informa sobre los recurso que pueden interponerse, el órgano ante el que se pueden impugnar o el plazo para ello. Por tal razón, de conformidad con el artículo 69.1 de dicho Ley , en su redacción vigente en el momento de producirse la extinción, el plazo de caducidad, concluyen, quedó suspendido hasta la presentación de la demanda judicial.

El plazo de caducidad para interponer demanda por despido es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del despido, ex artículo 59.3 del ET en relación con el art 103.1 de la LRJS . No siendo ya necesaria la reclamación previa conforme el art. 69.3 de la LRJS en redacción dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor al momento de la fecha del despido, ningún efecto suspensivo hubiera tenido su presentación, como así tampoco la papeleta de conciliación presentada por la demandante. Y es que, con la entrado en vigor de la Ley 39/2015, lo que aconteció el 2 de octubre de 2016, se ha venido a modificar, entre otros, los artículos 69 y 70 de la LRJS en el particular referente a la exigencia de la reclamación administrativa previa, la cual sólo se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS ), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar.

De tal manera, el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69.1 de la LRJS ha de entenderse limitado a los supuestos en los que se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario-empleador, los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Avala tal consideración el dato de que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo (así, los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS ). Este es el criterio contenido en las sentencias, entre otras, de las Salas de lo Social del TSJ de Asturias 11/7/2017 nº 1781/2017 , País Vasco 20/6/2017 nº 1448/2017 y de de Madrid de 5/5/2017, nº 429/2017 y 18/07/2018 ( ROJ: STSJ M 8462/2018, Recurso: 338/2018 ).

A ello se debe añadir, además, que la vigente redacción del artículo 73 de la LRJS , cuando proclama los ' efectos de la reclamación administrativa previa ', a saber, la interrupción de los plazos de prescripción y la suspensión de los de caducidad, se está refiriendo expresamente a ' materia de prestaciones de seguridad social ', por lo que la interposición de la reclamación previa fuera de los casos expresados (materia prestacional), al no ser preceptiva, no suspenderá el plazo para demandar por despido.

Tampoco comparte la Sala el razonamiento de que al no contener la comunicación del Ayuntamiento, ya sea la del preaviso, ya la verbal del 24 de noviembre, los requisitos contenidos en el artículo 69.1 de la LRJS , el plazo de caducidad de la acción no comenzó a correr sino desde el momento en el que la demandante interpuso su demanda por despido. Y ello pese a que es cierto el planteamiento que en abstracto hace en la sentencia de instancia. Pero lo determinante para que el fatal plazo de caducidad comience a correr no es sino el hecho mismo de la terminación de los servicios laborales, esto es, el cese de la actividad por el trabajador.

Dicho cese puede venir acompañado o no de comunicación escrita, en cuyo caso, la comunicación deberá reunir los requisitos a que se refiere el citado precepto, con los efectos suspensivos caso de concurrir defectos.

Además, no se olvide que el contrato de trabajo concertado lo era temporal para atender eventuales circunstancias de la producción, con una duración inferior a doce meses por lo que, de conformidad con el artículo 8.3 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la empleadora no estaba obligada a notificar a la otra la terminación del contrato con la antelación mínima prevista de 15 días, sino únicamente a su denuncia, lo cual se produjo mediante notificación a la trabajadora dirigida al domicilio que figuraba expresamente en el contrato. Ello se cohonesta con el artículo 49 de la norma estatutaria, regulador de los distintos supuestos de extinción de los contratos de trabajo, en donde, en el apartado 1 de dicho precepto, se distingue en el apartado c) la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato de la causa de los apartados d), i) y j), es decir, basadas en decisiones de una de las partes de la relación laboral. Y es que en la primera, el contrato se extingue por el mero transcurso del tiempo o realización de la obra o servicio, sin necesidad de exteriorización de la voluntad extintiva empresarial por la sencilla razón de que la causa de extinción es ajena a dicha voluntad. Y en el segundo grupo de causas, cuando quien extingue es el empresario (sea o no Administración), se hará preciso exteriorizar la decisión extintiva, con las formalidades a que se refiere el artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el efectos previstos en dicha norma para el caso de que se incumplan los mismos.

Pues bien, la relación laboral se instrumentalizó con un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, fijándose expresamente como fecha de expiración el 31 de diciembre de 2016, dirigiendo la Corporación local a la trabajadora preaviso de fecha 13 de diciembre de 2016 haciéndosele saber el final de su contrato en aquélla fecha. Pero con independencia de que el preaviso reuniera los requisitos formales a que se refiere el artículo 69 de la Ley Procesal, lo indiscutible es que el trabajador conocía plena y cabalmente el alcance de la decisión extintiva desde el día 13 de diciembre, pues a partir de dicho momento cesó en su actividad laboral, resultando evidente que conocía el alcance del acto administrativo. Y es que el número 3 del artículo 69 de la LRJS establece que ' En las acciones derivas de despido (...) el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto ...'.

No obsta a lo razonado, la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 17/10/2018, (Recurso de Suplicación 1302/18 ) pues en aquél supuesto concurrían determinadas circunstancias que llevaron a concluir que la reacción del trabajador, mediante la presentación de la reclamación previa, como fueron los pocos días transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y la falta de concreción del acto administrativo, produjo el efecto de suspender el plazo de caducidad de la acción por despido, circunstancias que no concurren en la presente litis . Por tal razón el artículo 59 del Estatuto surtió plenos efectos desde dicho momento, corriendo desde entonces el plazo de caducidad. Y como demanda se presentó el 24 de agosto de 2017, con independencia de la reclamación previa que, se insiste, no surtió efectos suspensivos, la acción ya estaba caducada al haber transcurrido más de veinte días hábiles lo que conduce a la Sala a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte desestimada la demanda por haber caducado la acción de revisión del despido; siendo de resaltar que la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2018, dictada en el recurso de suplicación 1647/18 , ya ha declarado que en la actualidad no resulta necesario interponer reclamación previa para poder presentar una demanda por despido contra una Administración Pública, por lo que la interposición de la misma no suspende el cómputo del plazo de caducidad para reclamar contra el despido.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga con fecha 23 de septiembre de 2018 en autos sobre despido, seguidos a instancias de D. Mauricio contra dicho Ayuntamiento y, con revocación la sentencia recurrida, desestimamos por estar caducada la acción, la demanda formulada, absolviendo al Ayuntamiento de Marbella de las pretensiones de contrario formuladas en aquélla.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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