Sentencia SOCIAL Nº 668/2...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 668/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2021 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 668/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100678

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:2414

Núm. Roj: STSJ AND 2414:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM. 668/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En Granada, a Dieciocho de Marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 52/21, interpuesto por STRUGAL 4 S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 7.7.20, en Autos núm. 811/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Hipolito en reclamación de DESPIDO, contra D. Hipolito, FOGASA, MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 7.7.20, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando, en su peticion subsidiaria, la demanda interpuesta por D. Hipolito frente a la empresa STRUGAL 4 SL en reclamación por despido, se declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor el 19/09/19 y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 109,59 euros día, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad de 69232,81 euros

El abono de la indemnización determinará la extinción de los contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Se absuelve al FOGASA de las pretensiones contenidas en demanda sin perjuicio de la responsabilidad que pueda alcanzarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del ET.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.-El demandante, D. Hipolito mayor de edad con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa STRUGAL 4 SL desde el 17/09/2003 con la categoria de Delegado comercial y un salario anual bruto de 40000 euros.

SEGUNDO.-El día 19/06/10 la empresa comunicó al actor carta de sanción de empleo y sueldo por periodo de 60 días de fecha 18/06/19. La comunicación obrante a los folios 133 a 138, se da por reproducida dada su extensión por razones de economia procesal.

En concreto los hechos imputados al actor son:

a) Excesivos, indebidos e injustificados y continuados gastos por su parte. Cuantifica año 2018 en una irregularidad de 8143,85 euros y primer trimestre de 2019 en 1323,15 euros.

b) Apropiacion o negligente retencion y uso de cantidades pertenecientes a la empresa y abuso de confianza en el uso de las cantidades que por cuenta de la empresa que usted ha manejado sin diligencia. Se traslada los arqueos de cja desde 22 de abril de 2019 a 3 de junio de 2019, fecha en la que se indica que 'tras realizar nuestro personal de administración el correspondiente arqueo de caja, se detectó que, tal y como se deduce del anterior listado, desde el pasado 22 de abril de 2019 no se realizan ingresos de efectivo derivados de los cobros por compras en metálico que se realizan en la Delegación; y como sobradamente conoce existen claras instrucciones acerca del importe máximo que debe tener en efectivo y que en ningún caso debe superar los 2.000 euros aproximadamente. Concretamente a fecha 3 de junio de 2019 existían 41.131,23 en metálico por facturas emitidas por Strugal 4; y 7.656,83 € en metálico por facturas emitidas por Strugal Solar. En total: 48.788,06 €. Dicho importe le fue entregado, con la correspondiente firma del recibí por su parte, sin que hasta que le fue requerido por nuestro personal de administración Dña. Gregoria diese usted explicaciones acerca de dónde se encontraba ese efectivo. Cuando manifestó que lo tenía en 'su piso de Jaén'.

Respecto de este hecho imputado sigue diciendo la carta 'Como puede observarse, la cantidad que Vd. retiene en su poder es absolutamente desorbitada y fuera de toda lógica, por lo que Don Segundo, de Administración de servicios centrales le indica a usted a través de Dña Gregoria (administrativa de la delegación de Jaén) que como el miércoles día 5 del mes de junio usted tenía que acudir a Sevilla a la reunión de Delegados, que se llevase todo el efectivo para hacer un ingreso en el banco. Llegado ese día, únicamente trae la suma 39.854 euros faltando la cantidad de 8.934,06 € que es el resultado de los saldos de Strugal 4 (Jaén) y Strugal Solar (Jaén).

Al serle cuestionado nuevamente acerca del resto del importe debido, (8.934,06 €) usted alegó nuevamente que lo tenía en su piso de Jaén pero que al día siguiente procedería a ingresarlo cuestión que no hizo. A mayor abundamiento con fecha 10 de junio de 2019 volvió a retirar 5.000 euros en metálico de la caja, sin que procediera a justificar o devolver dicha cantidad.

Desconociéndose la razón para ello dado que usted a esa fecha aún retenía 8.934,06 € con lo cual la cifra en su poder, sin razón aparente ni conocida ascendió a 13.943,06 euros. Finalmente, la empresa de manera fehaciente, el día 13 de junio remitió burofax con requerimiento de pago inmediato y previo al ejercicio de acciones al domicilio que se tenía de usted, sin que este fuera entregado viniendo devuelto el aviso. Ya el día 14 de junio se le hizo entrega en la sede de la empresa de requerimiento de pago previo a la correspondiente demanda o querella que usted conoce. En dicho requerimiento se cifraba la cantidad distraída en 13.943,06 euros, cifra resultante de la inicial deuda de 48.788,06 euros, a lo que se debe restar el abono que usted hizo el día 5 de junio de 39.854 euros, y sumarse la salida económica de 5000 euros realizada por usted el día 10, aún no se conoce para qué, pues aún tenía en su poder la cantidad de 8.934,06 euros. Así las cosas, no ha sido hasta el mismo día del último requerimiento en el que usted ha devuelto 8.934,06 euros con lo cual siguen faltando 5.000 euros a la fecha actual. Según ya ha manifestado usted a la empresa, esa cifra la ha perdido al denunciar la sustracción de una mochila en la que expone usted que llevaba esa cantidad cierta entre otras cosas. Dicha manifestación, será objeto de la correspondiente investigación, pero lo que si es absolutamente cierto es que su actuación con las cantidades que sencillamente debía ingresar en la cuenta del banco ha sido tan negligente como irregular favoreciendo la distracción, apoderamiento o pérdida del dinero en cualquier caso. Hasta en el hipotético supuesto de que dicha presunta sustracción resultase cierta, de haber usted procedido a devolver las cantidades conforme se le reiteró en varias ocasiones, jamás hubiera desaparecido tal cantidad siendo que su gestión ha sido totalmente negligente y favorecedora de la desaparición del dinero. Añadidamente a lo anterior, de lo que no cabe duda es que usted ha tenido en su poder durante 10 días, los que transcurren desde el día 3 hasta el 13 de junio, la suma, primero de 8.934,06 y después de 13.934,06 euros de los que actualmente restan 5.000 euros y todo ellos tras haber sido requerido para que devolviera el dinero en varias ocasiones. (...).'

La decision de la empresa ante los hechos imputados: 'La decisión de la Dirección de la empresa de proceder a la imposición de una sanción muy grave por la que se le comunica la SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO por un periodo de 60 días, sanción que se hará efectiva desde el próximo día 18 de junio de 2019.

Lo anterior, debido a la comisión de incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 h. 58 v 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo. E igualmente descrito en el Convenio Colectivo Estatal de la Industria, la Tecnología v los servicios del sector del metal, concretamente en su .... -artículo 48. por faltas muy graves, apartado c) en el que se dispone que serán faltas muy graves:

c).- El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Siendo la sanción impuesta dentro de los márgenes establecidos en el artículo 49 del mismo convenio, siendo estas previstas de suspensión de empleo v sueldo de veintiuno a sesenta días o despido, siendo que por ponderación y proporcionalidad se ha optado por imponerla en su grado medio.'

Notificada la sanción, el actor no conforme la impugnó vía judicial dando origen a los autos 584/19 seguidos en el Juzgado de lo Social num 2 de Jaén, admitida a trámite la demanda se señala para la celebración del acto de juicio el 18/05/20. Dada la declaración de estado de alarma con suspensión de las actuaciones judiciales se suspendió el acto de juicio convocándose nuevamente a las partes para el 2/02/2021.

En fecha 17/06/2020 la empresa se persona en el procedimiento por sanción y solicita el archivo. Por el Juzgado se da traslado a la parte actora, no consta archivo del procedimiento.

Que el actor en fecha 17/06/19 inició un periodo de incapacidad temporal con alta médica el 25/11/19.

TERCERO.- Que en fecha 19/09/19 el trabajador recibe carta por despido disciplinario emitida por la empresa el 13/09/19, con efectos el 19/06/19.

Comienza la carta de despido: Muy señor nuestro: Por la presente le comunicamos la decisión de la Dirección de la empresa de proceder a la extinción de su contrato laboral con efectos del día 19/09/2019 motivado por despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

Las causas que han llevado a la empresa a tomar esta decisión son varias, y de las mismas se ha venido tomando conocimiento en las últimas semanas, son las que a continuación le detallamos.

Como ya conoce el pasado día 18 de junio le fue remitida carta de sanción por la comisión de hechos muy graves por la que se le impuso sanción de suspensión de empleo y sueldo por plazo de 60 días que hasta la fecha no ha cumplido debido a su estado de baja por IT.

En consecuencia del presente despido, le informamos que la empresa ha decidido dejar sin efecto la sanción referida habida cuenta que parte de los hechos que son objeto de sanción en aquella son coincidentes y tocantes con los hechos que motivan el despido disciplinario que se le comunica por medio del presente, y en aras de ser lo más garante posible se entiende prudente que tras el análisis pormenorizado de los mismos, sean estos razón de un único acto de sanción como es en este caso, pues se ha tomado consciencia por parte de la empresa durante el mes de agosto de que los mismos son aún más graves de lo que en su día se conocieron, así como de nuevos hechos trascendentes e igualmente graves. Así las cosas, lo hechos que motivan la razón de su despido son los siguientes: (...) Se describen los mismos hechos de la comunicación de sanción y se incluyen en la carta las declaraciones que se tomaron a los diferentes trabajadores de la empresa (folios 125 a 127 que se dan por reproducidos por razones de economia procesal) y se añade el siguiente: 'c) Competencia desleal y vulneracion del principio de buena fe de los artículos 20 y 21 del ET

Por último, esta empresa ha tenido conocimiento en las últimas semanas a través de nuestra red comercial que opera en Jaén que usted, por medio de sus familiares, está constituyendo una empresa que se dedicaría exactamente a la misma actividad que Strugal. Concretamente monta un almacén paralelo bajo la denominación social de SOPEÑA ALUMINIUM DISTRIBUTION, S.L. con CIF B40587495, sociedad constituida en los últimos seis meses en nombre de la cual visita a nuestros clientes de la zona de Jaén y Albacete en lo que sin lugar a dudas suponen una vulneración de las reglas más básicas de la buena fe contractual.

Dispone el art 20.2 del ET que: En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

Igualmente establece el art 21 del ET que: 1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

Resulta por tanto obvio que usted por ello trasgrede claramente esta obligación de no concurrencia y la buena fe contractual.

Por las razones que anteriormente se le han expuesto, la relación laboral quedará extinguida, en cumplimiento de la normativa vigente, el día de la comunicación del presente escrito (19/09/2019). En las oficinas de la empresa se encuentra a su disposición la liquidación de las cantidades debidas hasta la fecha de extinción del contrato, conforme dispone el art. 49 ET y que le serán entregadas por transferencia bancaria en su número de cuenta habitual de forma inmediata'.

CUARTO.-La empresa SOPEÑA ALUMINIUM DISTRIBUTION, S.L. con CIF B40587495, inicia sus operaciones el 22/05/19 constituyendo su objeto a) El comercio al por mayor de materiales no ferreos, b) El comercio al por mayor de hierro y acero: c) La compraventa de maquinaria, d) La laminación del aluminio acero inoxidable y metales no férricos, e) La comercialización de chapas, flejes y perfiles de aluminio, acero inoxidable y metales no férricos f) El lacado y anodizado de revestimientos orgánicos e inorgánicos de decoración de materiales inertes aluminio materiales férricos y no férricos, y la manufactura de materiales plásticos, g) La transformación de metales fabricación de productos metálicos, tratamiento y recubrimiento de metales perfilado y extrusión del aluminio, h) Explotación en regimen de arrendamiento de locales de negocio y viviendas y i) El comercio al por mayor de productos de aluminio y sus complementos; Administrador Trinidad;; administrador mancomunado, Ángel Jesús; apoderados: Agustín, Alejo, Alvaro.

QUINTO.-Que el actor presentó ante la Inspeccion de Trabajo escrito de fecha 14 de junio de 2019 por el que denuncia transgresión a la dignidad y acoso laboral y en informe emitido el 30/12/19 (folios 337 a 356) concluye que no se ha podido constatar los hechos denunciados.

SEXTO.-El demandante no ostentaba en el último año ni a la fecha del despido la condicion de representante de los trabajadores

SEPTIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 7/10/19 celebrada el 25/10/19 sin avenecia'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por STRUGAL 4 S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Hipolito. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor en materia de despido disciplinario, declarando la improcedencia del despido del que ha sido objeto en fecha de 19/09/2019 con los efectos jurídicos inherentes a tal declaración.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la empresa demandada, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.

En concreto se solicita que en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia se complete el contenido de la carta de despido disciplinario emitida por la empresa en fecha de 13/09/2019, suprimiéndose el párrafo siguiente: 'se describen los mismos hechos de la comunicación de sanción y se incluyen en la carta las declaraciones que se tomaron a diferentes trabajadores de la empresa (folios 125 a 127 que se dan por reproducidos por razones de economía procesal) y se añade el siguiente: ' c) competencia desleal y vulneración del principio de buena fe de los artículos 20 y 21 del ET.' Y en su lugar debe sustituirse por lo siguiente:

Se describe en el apartado a)., los mismos hechos que en el apartado a)., de la carta de sanción. Se incluye un apartado c) en el que se describe el motivo siguiente: 'c) Competencia desleal y vulneración del principio de buena fe de los artículos 20 y 21 del ET .'. Y en cuanto a su apartado b)., además de incluirse las declaraciones que se tomaron a diferentes trabajadores de la empresa (folios 125 a 127 que se dan por reproducidos por razones de economía procesal), se hace alusión a los hechos descritos a su vez en el apartado b) de la carta de sanción que parcialmente se reproducen, siendo catalogados como esta vez como apropiación, e incluyendo en el mismo, lo siguiente:

'Dicha manifestación, fue objeto de la correspondiente investigación, aun suponiendo su actuación entonces un proceder absolutamente negligente, pues hubiese bastado con que sencillamente ingresara las cantidades en la cuenta del banco y no hubiera desobedecido las instrucciones de la empresa, no procediendo así, y favoreciendo en principio la distracción, apoderamiento o pérdida del dinero que según usted denuncio. Así, la razón de la sanción impuesta entonces se basaba en que aún en el hipotético supuesto de que dicha presunta sustracción resultase cierta, de haber usted procedido a devolver las cantidades conforme se le reitero en varias ocasiones, jamás hubiera desaparecido tal cantidad siendo que su gestión habría sido totalmente negligencia y favorecedora de la desaparición del dinero.

Ese proceder negligente sigue plenamente vigente y es merecedor de la presente sanción, si bien el mismo fue más allá como se verá.

Añadidamente a lo anterior, de lo que no cabía duda es que usted había tenido en su poder durante 10 días, los que transcurre desde el día 3 hasta el 13 de junio, la suma, primero de 8.934,06 y después de 13.934,06 euros de los que faltan 5.000 euros y todo ello tras haber sido detenido para que devolviera el dinero en varias ocasiones. Habiendo sido necesario un requerimiento formal con apercibimiento de acciones para recuperar

la primera cantidad. No siendo admisibles los plazos que usted había retenido el dinero aún siendo requerido para su devolución, ni los abonos parciales a su antojo, ni la ulterior salida de 5000 euros aun teniendo usted retenidos en su poder 8.934,06 euros de la empresa. No habiendo explicado la razón de esa salida, contando con tal cantidad en efectivo.

Sin perjuicio de lo expuesto, se ha conocido a razón de la investigación realizada por la empresa por medio de toma de declaración voluntaria a los trabajadores que conocieron de la situación de la gestión y retirada de la cantidad perdida, que su participación y responsabilidad en la misma ha ido más allá de la mera perdida, con lo cual por parte de la empresa se ha procedido a presentar denuncia por la sustracción de dicha cantidad en su contra ante la autoridad judicial competente.

Efectivamente, con posterioridad, y como consecuencia de los referidos hechos, se ha tomado declaración jurada a los trabajadores relacionados con la delegación de Jaén y que se encontraban en la misma el día 10 de junio de 2019, y de su contenido se corrige que usted se apropió indebidamente de la cantidad de 5.000 euros de la caja de dicha delegación, y dicha cantidad, al menos, no ha sido devuelta, ni justificada su desaparición.

Así las cosas, parte de la empresa se ha intentado requerirle a fin de que aclarase los hechos sin que, por su actual situación de baja sin fecha clara de terminación, se haya procedido a hacerlo.

Sin ir más lejos, don Claudio, gerente de zona declaró en fecha 24 de junio de 2019 lo siguiente:

Se da por reproducida su declaración, ratificada en juicio y obrante al documento 10 de la prueba de Strugal.

Del mismo modo doña Gregoria, administrativa de la delegación de Jaén declaro el día 10 de julio lo siguiente:

Se da por reproducida su declaración, ratificada en juicio y obrante al documento 11 de la prueba de Strugal.

Y finalmente don Emiliano, delegado comercial en Málaga y Córdoba, declaró en fecha 24 de julio que:

Se da por reproducida su declaración, ratificada en juicio y obrante al documento 12 de la prueba de Strugal.

Del indubitado y objetivo relato de las tres personas que conocieron de los hechos, empezando por la declaración de Don Claudio de 24 de junio y terminando por la declaración de Don Emiliano de 24 de julio se extrae la conclusión de que usted retiró la cantidad de 5.000 euros, que le fue entregada por Doña Gregoria en un sobre y en mano, firmando para ello un recibí. Dicho sobre es referenciado en varias ocasiones por los testigos y se afirma que estaba en su posesión en todo momento, de suerte que usted procedió a quedárselo para sí, procediendo con posterioridad a razón de la pérdida de su mochila a imputar a dicho hecho la pérdida del dinero, si bien las declaraciones de los testigos indican lo contrario.

Existe por tanto una evidencia clara para la empresa de que usted se ha apropiado de esa cantidad de 5.000 euros prevaleciéndose del mal uso de las cantidades por usted cometido para en dicha circunstancia justificar la pérdida que no fue tal.

Sin perjuicio de que estos hechos hayan sido denunciados por la empresa ante la autoridad judicial penal, se consideran los mismos una vulneración grave y culpable de la buena fe contractual y actuando en contra de los intereses de la empresa, de suerte que usted ha distraído la cantidad de 5.000 euros que en primer estadio se produce en la posesión legítima que usted transforma más tarde en ilegítima por su apropiación. Siendo que usted decide denunciar un presunto robo de la cantidad apropiada con el fin de garantizar su acción.

Lo expuesto supone no solo una negligente gestión de las cantidades que usted, con motivo de su cargo ha manejado siendo propiedad de la empresa con la correspondiente pérdida y desobediencia en cuanto a su proceder con las citadas cantidades, sino que además supone una la sustracción de la cantidad de 5.000 euros siendo en suma todo ello un gravísimo hecho que constituye una clara, grave y culpable violación de la buena fe contractual, sino que además supone la posible comisión de un delito. Siendo por tanto los hechos meritorios del despido que se articula.

Así las cosas, al conocer de estos hechos tras la investigación interna concluida a finales del mes de julio se ha procedido a interponer en su contra correspondiente acción penal ante la autoridad judicial en recientísima fecha (primeros días de septiembre). '.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Partiendo de lo anteriormente expuesto no existe obstáculo alguno en incorporar el contenido íntegro de la carta de despido disciplinario notificada al actor, integrando en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia el complemento solicitado por la parte recurrente por coincidir con aquella, tal y como se constata del documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, y ello sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener tal transcripción literal del contenido de la carta de despido con respecto al resultado de la controversia planteada en el presente recurso de suplicación.

TERCERO.-Articula el segundo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto alega la infracción por interpretación errónea del principio non bis in idem.

A este respecto procede realizar las siguientes valoraciones jurídicas:

A) El principio general del Derecho, reconocido como 'non bis in idem' supone que no recaiga duplicidad de sanciones, en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento, y aunque no se encuentra expresamente recogido en los arts. 14 a 30 de la Constitución es entendido como íntimamente unido a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones. La posibilidad de su infracción deriva, bien de la duplicidad de sanciones en ámbitos distintos (por ejemplo administrativo y penal, cuando no existe autorización para ejercer la doble potestad sancionadora) o bien dentro del mismo ámbito disciplinario, lo que obliga a analizar si en el caso concreto la aplicación concreta de la norma integra el supuesto de la doble infracción.

De tal manera que la aplicación de este precepto, conllevaría que si las conductas han sido sancionadas con suspensión de empleo y sueldo, no pueden ser tomadas de nuevo en consideración, para dar lugar a una sanción por despido. Que se basa, exclusivamente, en la existencia de estas mismas conductas, y no otras. Y, a sensu contrario, si estas conductas descritas han dado lugar a la sanción por despido, lo que no tiene razón de ser, es de nuevo, y de forma independiente y conjunta, castigarlas con suspensión de empleo y sueldo, al haber sido ya sancionadas con el despido.

Así parece deducirse del contenido del Auto del TS, de 17 de noviembre de 2009, donde señala que 'cabría la infracción del principio non bis in idem, cuando se impute una única conducta, que se sanciona, al mismo tiempo, con suspensión de empleo y sueldo, y despido'. No vulnerándose dicho principio, cuando lo que constituye la sanción son dos conductas distintas, una sancionada con suspensión y otra distinta, con despido. Lo que, como queda dicho, no sería el caso de autos. Pues las mismas conductas son sancionadas, al mismo tiempo, y en virtud de una misma resolución, con sanciones de suspensión de empleo y sueldo y con despido.

En la misma línea que la citada puede citarse la STS Sala 4ª de 22 septiembre 1988 , que puede resumirse, al desestimar el recurso de la empresa, en el argumento de que el despido del actor es improcedente puesto que no se sanciona una reincidencia con ocasión de un nuevo incumplimiento, sino que se impone el despido por infracciones ya sancionadas anteriormente con suspensión de empleo y sueldo con la consiguiente infracción del principio ' non bis in idem '. Y es que, es lo cierto que la eficacia jurídica del acto por el cual el empresario impone una determinada sanción por un hecho tipificado en Convenio como infracción, no puede ser desconocida por su autor, para, sobre la misma base y suceso imponer nueva y distinta sanción. La facultad sancionatoria se integra dentro del poder de dirección que el empresario tiene atribuido por su posición en la relación de trabajo ( artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y en cuanto se ejercita a través una declaración unilateral de voluntad, regular y válidamente emitida, produce, desde su recepción por el destinatario, unos efectos jurídicos -la imposición de la sanción correspondiente- que vinculan a su autor, creando un límite punitivo que impide a la empresa volver a sancionar los mismos hechos con una sanción más grave y ello sin perjuicio de que el trabajador pueda impugnar, la sanción ante el órgano jurisdiccional competente. En el caso citado y analizado por el Alto Tribunal, eran tres hechos referidos en la carta de despido que merecieron sanción, es decir, la empresa ha hecho uso de su facultad disciplinaria y los ha corregido, los tres y no uno nuevo en los que aquellos sean tenidos como antecedentes agravatorios, y siendo ello así y sin necesidad de ejecución de las medidas sancionatorias (que en éste caso lo han sido por cuanto la 'advertencia escrita' ha sido recepcionada, firme en aquellos dos primeros casos y sin que se sepa haya sido combatida la ultima) no puede desconocer la empresa que tales sanciones han sido la repuesta a tres infracciones, producidas en largo espacio temporal, por lo que el acogimiento de una medida disciplinaria sobre aquellos mismos hechos y que infringían el mismo bien jurídico, principio de la buena fe contractual, rompen uno de los mas elementales principio del derecho sancionador, el del non ' non bis in idem '. El principio de singularidad de la sanción denominado principio ' non bis in idem ' hace que cualquier incumplimiento laboral una vez sancionado no pueda dar lugar a una sanción posterior ( SSTS 18 de noviembre de 1972 y 17 de octubre de 1984 ), a salvo de reincidencias o reiteraciones que pueden servir como agravantes de conductas ( STS 5 de noviembre de 1973 ).

En definitiva, lo que venía a sostener el Alto Tribunal, es que las mismas conductas sancionadas anteriormente, con sanciones graves, muy graves o leves, no pueden ser sancionadas posteriormente con despido. A menos, que este despido se funde en conductas distintas, pudiendo servir las conductas anteriores, ya sancionadas, como fundamento de 'reincidencias', que permitan apreciar la mayor gravedad de los incumplimientos reiterados y dilatados en el tiempo por parte del trabajador.

B) Partiendo de lo anterior existe la denunciada infracción del principio 'non bis in idem' comprendido en el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1º CE, desde el momento que no se sanciona una reincidencia con ocasión de un nuevo incumplimiento, sino que se impone el despido por infracciones que ya fueron sancionadas anteriormente. En este sentido las SSTS 12/12/89 y 22/9/88 indicando esta última que la facultad sancionadora dentro del poder de dirección empresarial cuando se ejercita a través de una voluntad regular y válidamente emitida, produce desde la recepción por el destinatario, unos efectos jurídicos que vinculan a su autor, creando un límite punitivo que impide a la empresa volver a sancionar los mismos hechos con una sanción más grave y ello sin perjuicio de que el trabajador pueda impugnar la sanción ante el órgano jurisdiccional competente, lo que ocurre en el presente litigio de conformidad con el relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia.

Del conjunto de las actuaciones se deduce que los hechos por los que ahora decide despedir la empresa son los mismos conocidos en la fecha en la que se acordó sancionar con días de empleo y sueldo y que si se menciona algún aspecto nuevo no es mas que simple variación de todo lo que conocía o debía conocer la empresa cuando decidió la repetida sanción disciplinaria. Así pues, los hechos imputados en la carta de despido caen bajo la prohibición del principio de 'non bis in idem', por mucho que la empresa haya efectuado esa recapitulación, volviendo sobre sus pasos para aplicar a lo ya conocido y sancionado con un castigo mayor.

Como declara el TS en su Sentencia de fecha 22-9-1988, ya referida con anterioridad y mencionada por la sentencia de instancia, la facultad sancionadora se integra dentro del poder de dirección que el empresario tiene atribuido por su posición en la relación de trabajo ( artículo 58.1 del ET) y en cuanto se ejercita a través de un declaración unilateral de voluntad, regular y válidamente emitida, produce, desde su recepción por el destinatario, unos efectos jurídicos -la imposición de la sanción correspondiente- que vinculan a su autor, creando un límite punitivo que impide a la empresa volver a sancionar los mismos hechos con una sanción más grave, y ello sin perjuicio de que el trabajador pueda impugnar, la sanción ante el órgano jurisdiccional competente. Lo pretendido por la empresa recurrente es volver a sancionar hechos que ya lo fueron con anterioridad, lo que vulnera el referido principio 'non bis in idem' .

C) La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido por cuanto que el análisis de los dos primeros hechos imputados en la carta de despido se encuentran afectados por vulneración del principio de non bis in idem y en lo referente al tercer hecho imputado de competencia desleal y vulneración del principio de buena fe de los artículos 20 y 21 del ET la empresa demandada no acredita la realidad de tal concurrencia, tras valorar la magistrada de instancia toda la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio oral de conformidad con la facultad conferida por el artículo 97.2 de la LRJS.

El recurso de suplicación limita el único motivo de revisión fáctica a complementar la carta de despido pero no afecta al relato fáctico en el sentido de modificar o adicionar hechos probados que pretendan acreditar la veracidad de las imputaciones que se contienen en la carta del despido; siendo así que al corresponderle tal carga probatoria a la empresa demandada, de conformidad con el artículo 105.1 de la LRJS, decaería por si mismo la pretensión de procedencia del despido del actor por falta de probanza de los hechos que se le imputan, máxime cuando inestimada la pretensión de falta de concurrencia del principio non bis in idem no se denuncia infracción de norma sustantiva que permita alterar el resultado a que llega la magistrada de instancia en su sentencia, pues, careciendo de eficacia revisora a este respecto la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, no se logra acreditar el error de la juzgadora de instancia respecto a la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que considera la falta de acreditación de los incumplimientos imputados al trabajador en la carta de despido, lo que en cualquier caso haría inviable la modificación de la calificación de improcedencia que contiene la sentencia recurrida.

Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa demandada Strugal 4 S.L., contra la sentencia de fecha 07/07/2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jaén en virtud de demanda sobre Despido formulada por Don Hipolito contra la empresa recurrente y Fogasa, siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a dicha empresa recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación, en su caso, efectuados en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.52.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.52.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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