Sentencia Social Nº 6683/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 6683/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3503/2011 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 6683/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012106778


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2010 - 0012873

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 9 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6683/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 24 de enero de 2011 dictada en el procedimiento nº 630/2010 y siendo recurrido Big Drum Ibérica S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gabino contra BIG DRUM IBÉRICA SA al ser susceptible la compensación las cantidades del Plus de complemento ad personam (posterior Plus de responsabilidad consolidada) con el Plus de Responsabilidad cuando ejercita funciones de responsabilidad en sustitución.

Que no hay expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'UNO.- D. Gabino y BIG DRUM IBÉRICA SA mantienen una relación contractual de naturaleza laboral desde el 23-1-1984 con la categoría profesional de Oficial Primera de Producción y salario bruto prorrateado mensal de 2184,26 euros (no controvertido).

DOS.- D. Gabino había desempeñado funciones de responsable de turno por lo que percibía un plus fijo de 189,45 euros mensuales.

En el año 2008 BIG DRUM IBÉRICA SA procede a una reestructuración de secciones, unificando secciones, por lo que se reducen el número de responsables, afectando a D. Gabino que deja de ser responsable.

Tras una reunión entre empresa y comité de empresa se procede a reconocer la consolidación del plus de responsabilidad por lo que siguen percibiéndo dicho plus pero con la denominación de 'complemento ad personam', percibiendo la cantidad sin desempeñar funciones de responsable de equipo.

TRES.- D. Gabino intervino en octubre de 2008 en una prueba de Responsables de sección quedando el quinto de los que se presentaron a las pruebas.

De las pruebas, resultaron 3 responsables titulares y 3 responsables suplentes.

D. Gabino se encuentra entre los responsables suplentes.

BIG DRUM IBÉRICA SA comunica a D. Gabino que entre el 13-7-2009 y 24-7-2009 será el sustituto del Sr Victorino como Responsable de Sección.

El día 11 enero de 2010 se nombra a D. Gabino sustituto en el turno de noche como responsable, sustituyendo a D. Victorino . En la notificación personal hay un error en la notificación al decir 11 de enero de 2009, si bien encabezado y pie de la carta indica 8 de enero de 2010.

(Documental aportada por la actora)

CUATRO.- En el mes de enero de 2010 D. Gabino percibe en su nómina la cantidad de 88,41 euros en concepto de responsabilidad y 350,89 euros en concepto ad personam.

En diciembre de 2009 percibe un complemento ad personam de 350,89 euros.

En el mes de septiembre de 2008 D. Gabino percibe en su nómina plus de responsabilidad por valor de 130.66 euros.

(Nóminas aportadas por la empresa demandada).

En el mes de julio de 2009 se retribuye a D. Gabino con salario que incluye entre otros conceptos el complemento ad personam por valor de 348.46 euros y plus de responsabilidad 87,10 euros.

En marzo de 2010 en la nómina se separa el complemento ad personam (350.89 euros) de un complemento por responsabilidad por valor de 107,35 euros.

En la nómina del mes de mayo de 2010 se procede a desglosar la cantidad de 350.89 euros en dos conceptos distintos: el complemento ad personam (164.24 euros) y de responsabilidad consolidada (186.65 euros).

En el mes de junio, julio y agosto de 2010 se desglosan tres plus distintos: un complemento ad personam, otro de responsabilidad consolidada y otro de responsabilidad (en junio la llaman diferencia por responsabilidad y en julio y agosto Plus de Responsabilidad).

(Nóminas aportadas por la actora)

CINCO.- El 30 de abril de 2010 se pone en conocimiento de D. Gabino que en la nómina el concepto 'complemento ad personam' pasará a denominarse 'responsabilidad consolidada'.

SEIS.- D. Gabino reclama los complementos salariales por las sustituciones como responsable (Plus de Responsabilidad) de los periodos de abril 2010 y 1 y 2 de mayo de 2010 que sustituyó Don. Victorino ni los del día 3 de mayo en adelante por sustituir a la Sra Estrella .

SIETE.- La empleadora BIG DRUM IBÉRICA SA estima que no procede el pago de la sustitución en puesto de responsable en virtud de compensación y absorción.

OCHO.- El acto de conciliación previa se llevó a cabo ante el Servicio Territorial de Tarragona dependiente del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya el día 30-6-2010, con el resultado de sin avenencia, tal como consta en el Acta de Conciliación del Expediente nº NUM000 .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada sobre reclamación de cuantía, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, tratándose de procedimiento de reclamación de cuantía, e interesando la parte que impugnó el recurso su inadmisión, por no superar la cuantía reclamada el importe de mil ochocientos tres euros (1.803 euros), procede que la Sala aborde si la resolución de instancia, por razón de la cuantía, resulta recurrible en suplicación, esto es, la propia competencia funcional para conocer del mismo.

En el presente supuesto, tal como ha sido expuesto, el recurso se plantea contra sentencia que, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, trae causa de petitum relativo al reconocimiento del derecho del actor a seguir percibiendo el plus de responsabilidad por importe de 189,45 euros mensuales durante el tiempo en que aquel desempeñe las funciones de responsable de equipo, así como a que la demandada, en tal concepto y en los períodos referidos en la demanda, abone el importe de trescientos setenta y nueve euros con noventa céntimos (379,90 euros), que en el acto de la vista redujo a trescientos setenta y tres euros con treinta céntimos (373,30 euros), más el diez por ciento en concepto de interés por mora, así como las cantidades que por igual concepto se vayan devengando desde la formulación de la presente demanda y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento, más el diez por ciento en concepto de interés por mora, importe que fue concretado en el acto de la vista al de cuatrocientos cuarenta y dos euros (442 euros).

En aplicación del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de mil ochocientos tres euros (1.803 euros). A efectos de cuantificar la reclamación, el Tribunal Supremo ha reiterado que 'cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, o, como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho'( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2.000 , 30 de octubre de 2.002 , y 25 de noviembre de 2.002 ). Tal doctrina jurisprudencial ha matizado que la aplicación de la regla según la cual debemos estar al importe anual de la diferencia de prestación'sólo es posible cuando no está reclamada cantidad determinada, pues en este supuesto hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad'( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.002 , con cita de la de 21 de septiembre de 1.999 ). Asimismo, la doctrina de esta Sala ha reiterado que todos los procedimientos de reclamación de cuantía'comportan en sí mismo el ejercicio de una acción de reconocimiento de derecho, que se encuentra en realidad implícita en todo proceso judicial, sin que esta sola circunstancia habilite el recurso de suplicación cuando la cuantía no supera el límite mínimo establecido por la Ley de Procedimiento Laboral a tal efecto',añadiendo que'cuando el reconocimiento del derecho litigioso es perfectamente cuantificable el recurso sólo procede si supera la cuantía de 1.803 euros'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2.007 , 12 de julio y 11 de octubre de 2.011 -cita literal -, y 4 de junio de 2.012 ).

Proyectando tal doctrina al supuesto objeto del recurso, la demanda solicita el reconocimiento de un derecho y cuantía, cuyo montante económico cuantifica en importe que no supera el umbral legal previsto para la admisibilidad del recurso. Es por ello que procede la aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar el interés del actor, y se ejercita conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1.999 ; 26 de mayo , 5 de julio , y 19 de septiembre de 2.000 ; 17 , 21 y 31 de enero , 18 de marzo y 5 de julio de 2.002 ; 17 de septiembre y 13 de octubre de 2.004 ; 7 de junio de 2.006 ; 31 de enero , 7 de febrero , 16 de abril , 14 de mayo , y 27 de septiembre de 2.007 ; 5 de marzo , 25 de mayo y 23 de junio de 2.008 , 5 de marzo , 7 y 8 de abril , 6 de mayo , y 13 de julio de 2.009 , y 20 de enero de 2.010 , entre otras).

La sentencia de instancia menciona expresamente, en su fundamento jurídico séptimo, la recurribilidad de aquélla, por estimar que además de reclamarse las cantidades que se estiman exigibles, se insta el reconocimiento del derecho a percibir la cuantía cada vez que se sustituya en un cargo de responsabilidad. Tal como ha reiterado esta Sala, la regla para determinar si una sentencia puede o no ser recurrida en suplicación por razón de la cuantía no sufre variación por el hecho de que en el suplico de la demanda se pida, además de la cantidad concreta, una condena de futuro, dado que ésta no puede tomarse en consideración a tales efectos. Y ello porque la cuantía del litigio viene determinada por la cantidad solicitada en la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.002 ), o por lo que se pida en juicio al ratificar la demanda modificando -sin variación sustancial- aquélla, pero nunca por el hecho de que el importe de la deuda se pueda ir acumulando desde entonces; y, por otro lado, porque la condena de futuro no pasa de ser meramente condicional, al depender su continuidad en el tiempo'de hechos tan absolutamente contingentes como la permanencia de la relación laboral y la persistencia de la situación que permite reclamar la cantidad adeudada'( sentencias de esta Sala de 8 y 18 de febrero y 21 de abril de 2.010 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.002 ).

En suma, la cuantía reclamada no supera la determinada legalmente como mínima para acceder al recurso de suplicación, de conformidad con lo prescrito en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y Jurisprudencia que lo desarrolla.

SEGUNDO.- No superando ninguno de tales importes el umbral mínimo previsto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisibilidad del recurso de suplicación, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del citado artículo 189.1, esto es, que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple.

Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la más reciente doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 , reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala) ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones:

'Elartículo 189.1.b) de la LPLadmite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que elTribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre, declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en lassentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre,162/1992, de 26 de octubrey28 /1993, de 15 de febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sustrabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó lasentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite elart. 189.1.b) de la LPLno está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así lasentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de lasentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite elart. 189.1.b) de la LPL, responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.

En el presente recurso no se cumplen tales requisitos y exigencias, al no haberse alegado por ninguna de las partes en el proceso, ni ante el Juzgado de instancia ni en fase de recurso, que la cuestión afecte a un gran número de trabajadores, ni denote una situación de conflicto generalizada, ni desprenderse tal conflictividad de las actuaciones. De hecho, la propia demanda refiere que la situación determinante de la reclamación ejercitada, cual es la reestructuración de dos secciones de la empresa, afectó a los responsables de turnos, que pasaron de ser seis a tres. Del mismo modo, a raíz de tal reestructuración, se produjo una reunión entre la responsable de recursos humanos de la entidad demandada y el comité, en que se reconoció la consolidación del plus de responsabilidad del demandante y de otra compañera de trabajo. Ahora bien, la reclamación se constriñe a la cobertura por el actor de la baja de otro trabajador responsable de equipo, estimando que no resultan compensables las cantidades percibidas en concepto de plus de complemento ad personam (posterior plus de responsabilidad consolidada) con el plus de responsabilidad cuando ejercite funciones de responsabilidad en sustitución. De ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso.

A mayor abundamiento, no se ha practicado prueba acreditativa de tal afectación, ni resulta notorio a esta Sala que el nivel de litigiosidad alcance ésta. Por ello, desprendiéndose de lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución que la cuantía litigiosa no alcanza el mínimo establecido legalmente para la admisión del recurso de suplicación, procede declarar la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto, anulando la diligencia por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación y actuaciones posteriores, declarando firme la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación interpuesto por don Gabino contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2.011 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus , en autos sobre reclamación de cuantía seguidos con el número 630/2010 a instancia de la parte recurrente contra Big Drum Ibérica, S. A., anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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