Sentencia Social Nº 6684/...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Social Nº 6684/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3646/2009 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 6684/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106403


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0000315

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6684/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Laboratorio Stada, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 5/2009 y siendo recurrido/a Juan Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda formulada por D. Juan Luis como Presidente del Comité de Empresa, frente a la empresa LABORATORIO STADA, S.L., y declaro la nulidad de la modificación sustancial colectiva de imposición de otro convenio colectivo condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que aplique el convenio General de la Industria Química."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa LABORATORIOS J. NAVARRO, S.A., fue constituida mediante escritura pública otorgada el 06/12/1983, en fecha 29/01/1999 cambió la denominación por CICLUM FARMA, S.A., y en fecha 24/09/04 a la de LABORATORIO STADA, S.L. En esa misma fecha se produce la fusión de la demandada con BAYBIT, S.A., declarándose ésta extinguida por absorción. (Folios 224 a 242).

SEGUNDO.- La sociedad CICLUM FARMA, S.L., tenía como objeto social: "la adquisición, elaboración, trasformación, exportación e importación, distribución, representación, comercialización y venta de especialidades farmacéuticas, otros productos farmacéuticos y medicinales, preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales y productos cosméticos; la investigación y desarrollo científico y técnico; la tenencia, desarrollo y explotación de patentes, marcas, registros y procedimientos de fabricación respecto a las actividades expresadas." (Folio 272).

TERCERO.- La sociedad LABORATORIO STADA, S.L., según ejercicio anual terminado el 31/12/2004, tiene por objeto el desarrollo, registro y comercialización de especialidades farmacéuticas genéricas de uso en medicina humana. (Folios 243).La empresa se dedica a la compra y venta de productos farmacéuticos a farmacias, hospitales, mayoristas y presentan productos a médicos para que los prescriban pero no producen ya que no tienen laboratorio. (Testifical Sr. Armando y Sra. Edurne ).

CUARTO.- En resolución de la Dirección de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de 05/10/07 se concede a la empresa demandada la modificación de la autorización por traslado de su instalación de almacenamiento, al laboratorio farmacéutico LABORATORIO STADA, S.L., autorizado como Titular de autorización de comercialización de medicamentos y declara revocada de pleno derecho la autorización como laboratorio comercializador a LABORATORIO STADA, S.L. (Folios 246 y 247).

QUINTO.- En los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa demandada celebrados hasta el año 2007 figura como convenio de aplicación el de la industria química, a excepción de dos, que se convirtieron en indefinidos en ese año (folios 388 y 397), el resto son contratos temporales o convertidos en indefinidos en 2008 y 2009, a excepción de dos, celebrados en el 2008 en que consta expresamente la aplicación de dicho convenio (folios 422 y 447), en el resto de los contratos de trabajo consta como aplicable el "convenio del sector". Gran parte de los trabajadores contratados tienen la categoría profesional de visitadores médicos o visitadores médicos y de farmacias o delegados de visita médica (Folios 315 y siguientes).

SEXTO.- En fecha 12/12/08 se celebró conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, finalizando sin acuerdo. (Folios 6 a 8)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa sin alterar el relato de hechos probados, a través del presente recurso denuncia infringidos los artículos 37.1 CE, 82.3, 84.1, 92.1 del TRET, así como 1 del XV Convenio Colectivo General de I. Químicas publicado en el BOE el día 29/08/07 , la aplicación indebida del artículo 41 del TRET , y la infracción por no aplicación del artículo 2 del Convenio Colectivo de distribuidores de productos farmacéuticos, publicado en el BOE 18/01/2006 .

Por tanto, a la vista de la censura realizada, la cuestión litigiosa, que ha sido sometida a consideración de esta Sala, se circunscribe, como así ocurrió en la instancia, a determinar cuál de los dos posibles Convenios Colectivos debe ser aplicado a las partes, si el General de la Industria Química o el específico para la empresas Distribuidoras de productos farmacéuticos, y en consecuencia, si las relaciones que nacen del contrato de trabajo, tanto la individuales como las colectivas, deberán respetar los derechos y las obligaciones que como mínimos, recoge la norma convencional de aplicación.

Antes de entrar a resolver la cuestión litigiosa es obligado, dado los estrictos límites que nos impone el inmodificado relato de hechos probados, fijar aquellas circunstancias sobre las que se asienta las violaciones normativas denunciadas, y en este sentido, debemos recordar que el hecho tercero de la sentencia recoge, que la empresa Laboratorios Stada, S.L., ahora recurrente, tiene por objeto social el desarrollo, registro y comercialización de especialidades farmacéuticas genéricas de uso en medicina humana, dedicándose a la compra y venta de productos farmacéuticos a farmacias, hospitales, mayoristas y presentan productos a médicos para que los prescriban pero no producen ya que no tienen laboratorio.

Sobre esta premisa fáctica, el paso siguiente nos lleva a analizar el ámbito funcional al que se extienden los dos Convenios objeto de comparación, y así, tenemos que el convenio Colectivo General de la Industria Química fija en su artículo 1.1 que su ámbito funcional se persigue: «... regula(r) las condiciones de trabajo entre las Empresas y los trabajadores en los subsectores de la industria química que a continuación se relacionan.." Y por lo que al objeto de este recurso interesa, dentro de esa relación se citan, el subsector de Productos farmacéuticos, y el de Mayoristas de productos químicos.

Por su parte el Convenio Colectivo para empresas Distribuidoras de productos farmacéuticos, recoge en su artículo 2 , que su ámbito funcional, afectará a todas las empresas, ya sean personas físicas o jurídicas, que se dediquen al comercio al por mayor de especialidades y productos farmacéuticos. De igual forma, el Convenio obligará a las empresas de nueva instalación, incluidas en sus ámbitos territorial y funcional.

El Tribunal Supremo desde las sentencias de 15 de junio de 2005 (RJ 2005/9100), donde se citan otras sentencias como las de 15 de junio de 2000 (RJ 2000/6621), o la de 21 de septiembre de 2002 (RJ 2002/2646 ), viene estableciendo que a la hora de decidir el Convenio aplicable ante la existencia de dos posibles, en una empresa lo relevante y decisorio es fijarse en cuál es su actividad real, principal y preponderante, y precisamente en el supuesto que estamos analizando, y atendida las precisiones que se contienen en el relato fáctico, ninguna duda cabe, que la actividad que desarrolla la empresa, no es otra que "el desarrollo, registro y comercialización de especialidades farmacéuticas genéricas de uso en medicina humana, dedicándose a la compra y venta de productos farmacéuticos a farmacias, hospitales, mayoristas y presentan productos a médicos para que los prescriban pero no producen ya que no tienen laboratorio", y además, al no haber quedado que realice otra actividad, debe entenderse, en contra de lo que recoge la sentencia, que la descrita la desarrolla de forma exclusiva.

De este modo, y a la vista de la redacción de los dos preceptos que nos preceden, la conclusión, no puede ser otra que el Convenio que debe regir en la empresa es el de empresas Distribuidoras de productos farmacéuticos, y no el general de las industrias Químicas.

Afirmación a la que también hubiéremos llegado, simplemente aplicando el principio de especificidad o especialidad en la aplicación de los convenios colectivos por imperativo del artículo 83.1 del TRET , principio que es recogido por la Sala entre otras sentencias, por citar las más antiguas, en las de 7 de febrero de 1992 o en las de 7 de abril y 21 de mayo de 1992, o en otra más reciente, como la de 23 de enero de 2001 , y que permite, la aplicación de un convenio de ámbito funcional inferior y ámbito territorial estatal más específico, como es el caso de las empresas distribuidoras de productos farmacéuticos, frente a un Convenio General, como puede ser el de Químicas, pues si bien, este, es de aplicación, tal como se deduce de su artículo 1.1 , a aquellas empresas que se dediquen a la fabricación de productos químicos, y más concretamente, a la fabricación de productos farmacéuticos, quedando también comprendida su comercialización, no lo es, cuando, la empresa en cuestión, se limita a comercializar productos farmacéuticos al por mayor -véase el hecho cuarto de la resolución impugnada-, y existe un convenio específico que afecta a dicho ámbito. Pero es que además, la actividad económica que realiza la empresa, desde que el Convenio Colectivo fue publicado, no quedaría comprendida en el ámbito del Convenio General, y si en el convenio colectivo sectorial y más específico, como es el de empresas distribuidoras, que regula con mayor precisión su actividad. Interpretar lo contrario, como lo ha hecho el Juzgado, es una clara infracción de lo dispuesto en los artículos 82.3 y 85.3 .b del TRET, en relación con el artículo 37 CE, y de la recomendación 91 de la OIT.

SEGUNDO.- Por otra parte, aunque ya no sería necesario, entrar a resolver el resto de las cuestiones que se plantean en el recurso, si creemos conveniente dado su importancia, a analizar, las que a continuación desarrollaremos, en tanto en cuanto, las mismas, vienen a fortalecer, los razonamientos que nos han llevado a determinar cuál de los dos convenios es el aplicable.

De esta manera, la primera cuestión afectaría, a aquellos razonamientos que esgrime el Juzgador para justificar el fallo de la sentencia, llegando a afirmar, que el Convenio de Químicas, contempla en el sistema de clasificación profesional la definición de las actividad que realicen los trabajadores de la empresa, cosa que parece que no hace el otro convenio. Pero esta tesis carece de cualquier soporte legal, como lo pone de manifiesto la empresa recurrente, al recordarnos que el artículo 22 del CC de Químicas, no sólo define los grupos profesionales, sino que lo hace en función de las diversas tareas que realizan las industrias químicas, y entre ellas, se encuentra la comercialización, pero en cambio, el CC de empresas Distribuidoras, también lo hace, y así, en el artículo 7, al referirse al grupo profesional 3º , recoge que entre las actividades a desarrollar por lo trabajadores encuadrados a este grupo quedaría comprendida la de "Promoción de las ventas, comercialización de los productos distribuidos por la empresa y al desarrollo de su publicidad, como también a la venta de los mismos mediante cualquier modalidad o con la utilización de cualquier medio técnico de comunicación". Por lo tanto, es evidente que acudir al análisis comparativo de los grupos profesionales no es relevante a la hora de justificar la aplicación de un convenio en vez de otro, como tampoco lo es, al menos con ese fin, tener en cuenta si el sistema de clasificación profesional, que se regulan en uno u otro convenio, regula o no la actividad que realizan todos o parte de los trabajadores de la empresa, pues, puede ocurrir que alguna de las categoría que tenga asignada alguno de ellos, no esté incardinada a un grupo profesional circunstancia esta que en ningún caso sería determinante para saber de entre dos posibles que convenio colectivo debería aplicar la empresa.

En segundo lugar, la sentencia afirma que como consecuencia de la aplicación del convenio colectivo de empresas distribuidoras se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo. Ahora bien, en la sentencia, en cambio, no consta probado que estas se hayan producido, y si bien es cierto, que la aplicación de un convenio colectivo distinto de aquel que venía aplicando hasta una concreta fecha puede suponer una modificación de las condiciones de trabajo al regularse lógicamente de forma distinta la jornada laboral, horario, sistema de remuneración... etc., sólo se puede hablar de modificaciones sustanciales cuando la empresa en este sentido las haya aplicado, y en consecuencia, no estaremos ante modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, cuando la aplicación del nuevo convenio colectivo, sólo incide en otras cuestiones, que aunque importantes, tales como derechos sindicales o la paz laboral, nunca pueden tener la consideración de modificación sustancial.

En tercer lugar, a efectos de determinar que convenio es aplicable, tampoco es relevante, si todos o parte de los trabajadores tenían reconocidos en su contrato que el convenio de referencia era el de industrias químicas, o cualquier otro. La aplicación de un convenio es un derecho indisponible, no sólo para la empresa sino para los trabajadores, y por lo tanto, sólo tendría sentido hablar de la aplicación de otro convenio, cuando el trabajador individualmente afectado pactó, y así consta en su contrato de trabajo que sus condiciones individuales se regirán por otro convenio, y no sobre todas, únicamente aquellas que pueden serle más beneficiosas pero de ningún modo, sobre aquellas otras de derecho necesario absoluto, que no admiten ningún tipo de disposición. Sea como fuere, en el caso, presente las condiciones de los trabajadores a título personal, no podrán ser variadas, por tener la categoría de condiciones más beneficiosas, pero también, por la aplicación del Convenio de empresas Distribuidoras de productos farmacéuticos, toda vez que el propio convenio establece en su artículo 15 establece que "Se respetarán las situaciones personales que, con carácter de cómputo anual, excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente en calidad de garantía «ad personam»". Es cierto, que en la empresa hay trabajadores que la regulación de las condiciones de sus contratos se regían por el Convenio General de Químicas, y que otros, atendiendo al momento de su incorporación a la empresa, no gozan de dicha garantía, pero indudablemente también lo es, que si quiera podría hablarse de discriminación entre ellos, cuando existe causa legal que lo razone y justifique, y en este caso, la justificación deriva de la aplicación de un nuevo convenio sectorial.

Y por último, merece especial consideración el argumento esgrimido por los impugnantes, en tanto en cuanto consideran que el convenio para las empresas Distribuidoras no es de aplicación pues teniendo una vigencia de tres años, este plazo finalizó el 31 de diciembre de 2007. Razonamiento que ni técnicamente y formalmente se puede aceptar, pues el artículo 86 del Texto Refundido del Estatuto es claro y preciso. En su punto 2º , infiere que los convenios colectivos se prorrogaran año si no mediara denuncia expresa de las partes, pero si se tuviera por denunciando, tal y como ha ocurrido, dado la redacción del artículo 5 del "Convenio colectivo estatal de distribuidores de productos farmacéuticos para el período 2005-2007 ", este convenio colectivo, mientras no sea sustituido por otro permanecerá vigente, aunque lo sea únicamente para las cláusulas de naturaleza normativa. Y esto es lo que realmente ha ocurrido, como lo pone de manifiesto la Resolución de 7 de febrero de 2008 de la Dirección General de Trabajo, por la que ordena registrar y publicar en el BOE de 23/02/2008 la revisión salarial para el año 2007. En definitiva sea como sea, aunque las partes no hayan negociado un nuevo convenio, no quiere decir que este haya sido derogado, y en consecuencia es del todo aplicable, dentro de esos límites.

TERCERO.- Por todo lo que hasta aquí hemos razonado y manifestado, la declaración del que el Convenio Colectivo de aplicación debe ser el Convenio colectivo estatal de distribuidores de productos farmacéuticos, conlleva aparejada la estimación del presente recurso, la revocación de la sentencia, y por ende la desestimación de la demanda.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LABORATORIOS STADA S.L. contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2009, en autos de conflicto colectivo, núm. 5/09 , seguido a instancia D. Juan Luis como Presidente del comité de empresa y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda formulada debemos absolver a la recurrente de las pretensiones contra ellos deducidas. Sin costas.

Se ordena la devolución del depósito constituido una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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