Última revisión
08/10/2007
Sentencia Social Nº 6685/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3767/2006 de 08 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 6685/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106368
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10551
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017392
CLA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS
En Barcelona a 8 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6685/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Tratamiento Integral de Valores, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 2 de enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 438/2005 y siendo recurrido Serafin y otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-6-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Estimando la demanda interpuesta por los actores que seguidamente se relacionan frente a la empresa Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone a cada uno de los actores las cantidades totales que seguidamente se hacen constar, correspondientes a los años 2004 y 2005, por los conceptos de medias dietas, plus de nocturnidad y plus fin de semana y festivos:
- D. Serafin 1.465,23 euros
- D. Jesús Carlos 1.289,55 euros
- D. Arturo 1.090,69 euros
- D. Germán 1.189,61 euros
- D. Pablo 1.137,18 euros
- D. Jose Enrique 1.583,38 euros
- D. Pedro Francisco 1.477,73 euros
- D. Claudio 1.203,80 euros
- D. Humberto 987,44 euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. Los actores que seguidamente se relacionan han venido prestando servicios para la empresa Securitas Tratamiento Integral de Valores S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes:
Serafin , con D.N.I. n° NUM000 , con antigüedad en la empresa de 12.01.98, categoría de Vigilante Seguridad Transporte Conductor y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.648,14 Euros.
Jesús Carlos , con D.N.I. n° NUM001 , con antigüedad en la empresa de 21.10.99, categoría de Vigilante Seguridad Transporte y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.967,90 Euros.
Arturo , con D.N.I. n° NUM002 , con antigüedad en la empresa de 25.05.99, categoría de Vigilante Seguridad Transporte y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.731,29 Euros.
Germán , con D.N.I. n° NUM003 , con antigüedad en la empresa de 16.03.1990, categoría de Vigilante Seguridad Transporte y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.675,58 Euros.
Pablo , con D.N.I. n° NUM004 , con antigüedad en la empresa de 03.07.80, categoría de Vigilante Seguridad Transporte y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.804,63 Euros.
Jose Enrique , con D.N.l. NUM005 , con antigüedad en la empresa de 01.04.95, categoría de Vigilante Seguridad Transporte Conductor y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.757,85 Euros.
Pedro Francisco , con D.N.l. n° NUM006 , con antigüedad en la empresa de 08.05.90, categoría de Vigilante Seguridad Transporte y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.643,22 Euros.
Claudio , con D.N.I. n° NUM007 , con antigüedad en la empresa de 19.08.91, categoría de Vigilante Seguridad Transporte y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.655,15 Euros.
Humberto , con D.N.I. n° NUM008 , con antigüedad en la empresa de 27.12.90, categoría de Vigilante Seguridad Transporte y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.549,85 Euros.
SEGUNDO. Normalmente los trabajadores finalizaban las rutas que se les habían asignado, pese a que ello pudiera implicar prolongar su jornada. Desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 11 de enero de 2005 había una especial conflictividad en la empresa, motivada por la negociación del nuevo Convenio y durante esas fechas los trabajadores no acababan sus rutas si ello requería prolongar su jornada.
TERCERO. Durante los meses de diciembre-de 2004 a enero de 2005 la empresa abonó a los actores únicamente la cantidad correspondiente a 13 de las 21 dietas pactadas.
CUARTO. La empresa, pese a que los actores prestan servicios en horario nocturno durante más de cuatro horas, únicamente les abona las horas trabajadas en el período y no las horas totales trabajadas.
QUINTO. Los actores también realizan ocasionalmente trabajos en los períodos horarios que se corresponden como festivos, si bien la empresa no les abona cantidad alguna por tal concepto específico.
SEXTO. En fecha 13-7-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por los trabajadores y condena a la empresa al abono de determinadas cantidades, se interpone recurso de suplicación por la empresa SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES SA alegando un único motivo de suplicación al amparo de la letra c) del artº 191 LPL y con él la infracción de los artículos 35, 4 ET y artículos 1114, 116 y 1275 del Código civil , en relación con los artículos 41 y 42 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad. El recurso ha sido impugnado por los actores.
SEGUNDO.- "Ad initio"debe destacarse que las pretensiones ejercitadas por los trabajadores, en un ejercicio de una acumulación objetiva- subjetiva inicial, en concreto, en el ejercicio de un litisconsorcio activo voluntario, comprende como cantidad, la mayor de ellas, la de 1.583, 38 euros.
Partiendo de lo anterior, y antes de que la Sala entre en el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto ante la sentencia de instancia, se ha plantear la cuestión que afecta a la admisión a trámite del mismo, en razón a la cuantía reclamada en cuanto al mínimo exigible para acceder al mismo (artº 189, 1º LPL ) y que al afectar a la competencia funcional y orden público procesal es apreciable de oficio (artº 240,2º , párrafo segundo, LO 6/1985, 1 de Julio, del Poder Judicial, según redacción dada por LO 19/2003, de 23 de diciembre ). Y es que el Juzgado de Instancia ha abierto la vía del recurso sin efectuar consideración alguna al respecto y menos aún que pudiera estar el supuesto de hecho incluido en alguna de las excepciones previstas en el propio precepto legal, para excluir la regla general.
La doctrina legal es constante, a partir de la STS de 20 noviembre de 2006, STS de 3 de octubre de 2003 (Sala general) en los siguientes términos "Conforme a la doctrina de esta Sala que arranca de dos Sentencias, ambas de fecha 3 de octubre de 2003 (RJ 20036488), (RJ 20037818) (recs. 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores; bastando citar, por todas, una de fecha 14 (sic) de octubre de 2003 (RJ 20041217) (rec. 779/03) y otra de 5 de diciembre de 2003 (RJ 20041238) (rec. 888/03), podemos resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL (RCL 19951144, 1563 ), es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social», lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal «ad quem»".
La doctrina legal ha de seguirse y declarar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía en tanto que conforme al artículo 190, 1º LPL cuando son varios los demandantes, la cuantía litigiosa la determinará a los efectos de la procedencia o del recurso, la reclamación cuantitativa mayor. Como ya decíamos, la cuantía mayor reclamada asciende a 1.583, 38 euros. Sin costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES SA frente a la sentencia de fecha 2 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , en autos número 438-2005, en proceso de reclamación de cantidad , en el que han sido parte , además de la recurrente, Serafin , Jesús Carlos , Arturo , Germán , Pablo , Jose Enrique , Pedro Francisco , Claudio , Humberto , que declaramos firme, así como la nulidad de actuaciones desde la fecha de la providencia que tuvo por anunciado el recurso de suplicación.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
