Sentencia Social Nº 669/2...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Social Nº 669/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2271/2006 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 669/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100557

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002271/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00669/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2271-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 956-05

RECURRENTE/S:AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL

RECURRIDO/S: DOÑA Marí Trini

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2271-06 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 956-05 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Marí Trini contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda de la actora, Marí Trini y declaro que la decisión de extinción de la demandada responde a un despido IMPROCEDENTE.

En consecuencia, condeno a LA AGENCIA DE COOPERACION INTERNACIONAL (AECI) Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, o en otro caso, a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 58.900,38 euros. Las partes han de tener en cuenta la cantidad percibida por la actora de 9.154,5 euros que habrá de descontarse de la que queda fijada en esta sentencia.

En ambos casos, la demandada abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 4.207 ,17 euros mensuales con inclusión de ppe."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Marí Trini , con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la demandada, AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (AECI) ORGANISMO AUTONOMO adscrito al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES a través de la SECRETARÍA DE ESTADO DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, desde el 15/4/2996 hasta el 1/9/2005 con la categoría profesional de Coordinador General y percibiendo una retribución de 4.207,17 euros mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO.- La actora realiza un 10 contrato con la demandada el 15/4/1996 denominado:

"Contrato de trabajo de personal de alta dirección de conformidad con el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto ".

En la cláusula lª de dicho contrato se establecía que la actora desempeñará sus funciones en Mozambique:

"Como tal Coordinadora General, Jefa de la Oficina Técnica de Cooperación, se integrará dentro del personal técnico de la Embajada de España y ostentará la representación y jefatura de los Servicios de la Agencia Española de Cooperación Internacional en el citado país."

TERCERO.-Las funciones que realizaba la actora se establecieron también en la cláusula la del citado contrato y son:

"1.-La identificación, preselección, formalización y seguimiento de los Proyectos de Cooperación para el desarrollo con Instituciones y Organismos contrapartes del país.

2.- Controlar, impulsar y dirigir las acciones de los técnicos de la cooperación oficial española.

3.-La gestión y administración de la Oficina Técnica de Cooperación, así como las funciones que en calidad de cajero/pagador auxiliar establecen los Reales Decretos 640/1987 de 8 de mayo sobre pagaos librados a justificar, 725/1989 de 16 de junio sobre anticipos de caja fija y normas de desarrollo.

4.- En general, cualquier otra relacionada con el ejercicio de su cargo y que le encomiende la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional."

La duración del contrato se fijó en un año, hasta el 14/4/1997, prorrogable de común acuerdo con las partes.

CUARTO.- El contrato fue prorrogado año tras año, y con fecha 1/5/2000, la actora fue trasladada a PARAGUAY para ocupar el mismo puesto que venía desempeñando en Mozambique. En el nuevo destino sólo se modificó la retribución económica, manteniendo las mismas funciones que se establecieron al inicio de la relación entre las partes.

QUINTO.- Las partes fueron prorrogando el contrato año tras año hasta el 6/5/2005, que ambas partes convinieron la prórroga hasta el 14/4/2007.

SEXTO.- La demandante no aprobaba los proyectos sino que conforme a las funciones para las que fue contratada los preseleccionaba según los criterios que le encomendaba la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional.

La dotación presupuestaria, el plazo de ejecución, las actividades relacionadas con esos proyectos, etc., eran de competencia y venían establecidos por la Agencia Española de Cooperación Internacional, sin decisión de a actora.

Tenía limitados los pagos librados que debía justificar como cajero pagador auxiliar, tanto en la gestión como en la administración en la Oficina técnica de Cooperación. No estaba facultada para tomar decisiones sobre los proyectos, a la actora le proponían nuevos enfoques y reorientación de actividades que ya estaban en marcha y se le indicaban nuevas propuestas.

SEPTIMO.- Con fecha 4/5/2004, el Embajador le remitió una carta a la actora en la que le daba instrucciones sobre la forma de darle cuenta sobre las incidencias en la ejecución de proyectos, el seguimiento de las acciones que en curso, y que despachara al menos quincenalmente con la Consejera de la Embajada en calidad de Encargada de Asuntos de Cooperación.

OCTAVO.- En junio/2005, a través de una carta del Embajador en Paraguay a la Secretaria de Estado de Cooperación Internacional, se pone de manifiesto la próxima publicación de una Circular por la que se asignará al Coordinador General de la Oficina Técnica de Cooperación (OTE) la condición de Encargado de Asuntos de Cooperación, función que venía desempeñando hasta entonces la Consejera de la Embajada.

NOVENO.- Con fecha, 20/6/05 el Secretario General de la Agencia, se remite a la adora escrito con el siguiente texto:

"De conformidad con lo establecido en el art. 11 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección, le comunico, con la debida antelación, el desistimiento de la Agencia Española de Cooperación Internacional, con efectos desde el día 1/9/05, del contrato de trabajo suscrito con fecha 15/4/1996.

Quiero agradecerle en nombre propio y .....:"

DECIMO.- La actora recibió la liquidación y finiquito con fecha 12 de octubre de 2005, manifestando expresamente su disconformidad por considerar que se trataba de un despido improcedente.

En el finiquito se incluyen las partes proporcionales de pagas extras y de vacaciones, así como la indemnización del art. 11.1 del RD 1382/1985 por importe de 9,154,5 euros, más el preaviso por importe de 2.906,23 euros lo que hace un total por, esos dos últimos conceptos de 12.060,73 euros."

UNDECIMO.- La actora ha presentado Reclamación Previa por la que mantenía que la decisión de la demandada responde a un Despido Improcedente."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente a la sentencia de instancia que declaró era constitutivo de un despido improcedente el cese del actor, por considerar, la resolución recurrida, que la relación que vinculaba a las partes era de naturaleza común y no de carácter especial, de alta dirección, regulada por el RD 1382/1985, de 1 de agosto, pese a la suscripción formal de un contrato de tales características, al no ser "vinculante para los tribunales" y tener que estar a "la naturaleza real del trabajo" -Fundamento de Derecho 13º-.

SEGUNDO.- Sin combatir, por el cauce que suministra el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., el relato de hechos de instancia, la recurrente articula un único motivo de suplicación, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar como infringidos los arts. 2.1.a) del E.T., el RD 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación especial de alta dirección, y el art. 20.3 -retribuciones altos cargos- de la ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado . Pero, y pese a dicho enunciado, la recurrente centra su discurso en la argumentación de la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 15-03-2004, nº 163/04 - y no 163/03-, recaída en el rec. 6453/2003, en la que se declaró la validez del contrato de alta dirección suscrito entonces entre la Agencia Española de Cooperación Internacional -AECI- y el Coordinador General de la Cooperación Española en Argentina y Guatemala, destacando las conclusiones de esta segunda sentencia, aunque sin conectarlas expresamente con las contenidas en la sentencia que se recurre, y que a su vez se remite a la de esta misma Sala y Sección de fecha 7-05-1998, nº 604/1998, rec. 735/1998, EDJ 1998/15977 , que resolvió en sentido contrario, al considerar, ante las concretas circunstancias concurrentes, que del análisis de las funciones desempeñadas no podía concluirse que el actor estuviese encuadrado en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de alta dirección descrito en el art. 1.2 del RD 1382/1985 , en relación con el art. 2.1.a) del E.T . También se argumenta en el recurso que el actor en ningún momento anterior discutió la naturaleza jurídica de su contrato, y que no es admisible estar exclusivamente a lo que le beneficia -la retribución- y excluir el resto, debiendo calcularse la indemnización, en su caso, sobre "lo que debió cobrarse" -que no se precisa ni cuantifica- y no "conforme a lo cobrado".

TERCERO.- En principio, pues, la solución que se alcanzó en ambos recursos, el tramitado con el nº 735/1998, que concluyó con sentencia que descartaba la naturaleza de relación laboral especial de alta dirección, y el que dio lugar a la sentencia de fecha 15-03-2004, rec. 6453/2003 , que se cita en el recurso, no es coincidente o se presenta al menos aparentemente como contradictoria. Pero dicha discrepancia se justifica, de una parte, en la no coincidencia de cometidos, resultando al efecto de gran relevancia la descripción que de los mismos se contiene en el hecho probado 6º de la sentencia de instancia; y de otra, en los cambios normativos operados por la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el desarrollo, que no pudieron ser contemplados, por obvias razones cronológicas, en la sentencia de esta Sala de fecha 7-05-1998, EDJ 1998/15977 . La tesis de esta última sentencia, recogida, básicamente, en su Fundamento de Derecho 4º, se basa en que del análisis de las funciones entonces declaradas probadas el actor no quedaba encuadrado en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de alta dirección descrito en el art. 1.2 del RD 1382/85 de 1 de agosto , en relación con el art. 2.1.a) del E.T ., pues, y siguiendo la doctrina de la STS de 17-06-1993 , es la inexistencia de un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas, y la inexcusabilidad de los requisitos legales que no pueden suplirse por la nota de confianza del art. 2 del RD 1382/85 , lo que corrobora la tesis a favor del carácter ordinario o común de la relación laboral, pese a su denominación como de alta dirección.

CUARTO.- Centrado así el debate que se suscita en este trámite de recurso, la Sala estima debe acogerse la tesis que se defiende por la recurrente, con sustento en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 15-03-2004, rec. 6453/2003 , a que se ha hecho mención, y ello con base, sustancialmente, en las modificaciones normativas operadas en el régimen jurídico aplicable al personal contratado por la Agencia Española de Cooperación Internacional, las que, y por obvias razones cronológicas, no pudieron ser contempladas en aquella otra de fecha 6-07-1998, rec. 735/1998. En dicha sentencia, y en su Fundamento de Derecho 2º, se argumentaba lo siguiente: "De dicho relato -el entonces enjuiciado-, que además tiene respaldo documental en ambos ramos de prueba, resulta extremo destacado, a juicio de la recurrente, la integración del Coordinador General en el personal técnico de la Embajada, y la dependencia, en su caso, del Consejero Cultural y de Cooperación Técnica de la misma. Así también se recoge en la Resolución de 27-12- 1996, para la convocatoria de la plaza de Coordinador General de Cooperación, a la que accedió el demandante -folio 30 de (aquellas) actuaciones-. Pero dicha estructura orgánica fue modificada por la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el desarrollo, estableciendo en su art. 26 que corresponderá a las Oficinas Técnicas de Cooperación, como unidades adscritas orgánicamente a las Embajadas y bajo la dirección de su jefe de misión y la dependencia funcional de la Agencia Española de Cooperación Internacional, asegurar la coordinación y, en su caso, la ejecución de los recursos de la cooperación en su demarcación, al tiempo que preveía, respecto al personal en el exterior -art. 30.2 de la Ley -, que los puestos directivos pudiesen ser desempeñados por personal contratado bajo una relación de carácter especial de las previstas en el art. 2.1.a) del ET ; alternativa que dejó subsistente la disposición transitoria 2ª del RD 3424/2000, de 15 de diciembre , por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Cooperación Internacional, para el personal directivo en el exterior, y que también recoge, en su art. 15.2 , la definición y cometidos de las Oficinas Técnicas de Cooperación, como dependencias integradas orgánicamente en la correspondiente misión diplomática -art. 15.5 -. De ahí que no pueda sostenerse que aquellas otras condiciones atinentes a la dependencia orgánica y funcional del actor, y que pudieron conformar su primitiva prestación de servicios, deban mantenerse, pese a los cambios normativos operados, a efectos de determinar la naturaleza jurídica de su relación laboral.

Es cierto, sobre dichos presupuestos -continúa argumentando la citada sentencia-, que al actor incumbían, como Coordinador General de la cooperación de España en los citados países, funciones de gestión y administración de la Oficina Técnica de Cooperación, aunque bajo la dirección del jefe de la misión diplomática -art. 15.2.a) del RD 3424/2000 -. Pero se trata de una dependencia meramente formal, como consecuencia a su vez de la citada organización administrativa, sin que por ello dicha circunstancia pueda obstar a la calificación, como de Alta Dirección, de la relación laboral del actor. También lo es que no se dan, en plenitud, las notas definidoras del contrato especial de Alta Dirección -art. 1.2 del RD 1382/1985 -; a saber, y conforme con acierto señala la -entonces-recurrente, "la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad)" y el ejercicio de poderes que correspondan a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen -STS 22-04-1997, rec. 3321/1996 -. Pero esta interpretación tampoco puede ser compartida, por cuanto, y en ningún caso, el coordinador general podría asumir "poderes inherentes a la titularidad jurídica" de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), ni relativos a sus objetivos generales, o con "autonomía y plena responsabilidad", pues necesariamente aquél ha de cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad. Aunque referido a supuesto distinto -órganos de dirección de centros sanitarios del Insalud- así se argumenta en STS de 2-04-2001, rec. 2799/2000 . Y la exclusión de dicha alternativa -la posibilidad de celebrar contratos de Alta Dirección- con base a tales argumentos, dejaría vacías de contenido las previsiones antes dichas contenidas en la Ley 23/1998, de 7 de julio ."

Por todo ello, y admitida la validez del contrato especial de Alta dirección suscrito entre partes, debe estimarse conforme a derecho -RD 1382/1985, de 1 de agosto- el desistimiento del empleador como causa de extinción del mismo, sin que por ello pueda hablarse de despido, ni de sus consecuencias, lo que debe conllevar la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda formulada. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha veintisiete de enero de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Trini contra AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, para, y en su lugar, desestimar la demanda formulada y absolver a la AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL de las pretensiones deducidas en su contra. Dése el destino legal a los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000NNN, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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