Sentencia Social Nº 669/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 669/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2437/2013 de 17 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 669/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100579


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.437/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002437/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 669/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002437/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000778/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dolores , asistida por el Letrado D. José Manuel Martínez Rastoll y actuando como Procuradora Dª Mª Luisa Fos Fos, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Dolores contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar y revoco la resolución administrativa de 21-03-12 declarando la no extinción de la renta activa de inserción que venía percibiendo el actor, declarando que no se produjo cobro indebido de cantidad alguna, no procediendo la devolución de la cantidad reclamada en la citada resolución, condenando al SPEE a estar y pasar por esta resolución y a abonar al actor la cantidad que ya le hubiera sido devuelta; absolviendo a la entidad gestora de los demás pedimentos deducidos en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El actor solicitó el 15-02-10 su incorporación al programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. II. Se le reconoció el derecho 17-02-10, por periodo de 16-02-10 a 15-01-11, según base reguladora de 17,75 euros y cuantía diaria inicial de 14,20 euros. III. La unidad familiar del actor está compuesta en el año 2010 y 2011 por 3 miembros, el actor, su esposo y su hija. SEGUNDO. I. En fecha 7-02-12 el SPEE comunica al actor una propuesta de exclusión de la prestación de renta activa de inserción por no haberle comunicado una situación que habría supuesto la suspensión o extinción en abril de 2010, que es cuando las rentas de la unidad familiar superaron el 75% del SMI del 2010 y, por tanto, se ha producido un cobro indebido de 4.047 euros correspondientes al periodo de 1-04-10 al 15-01-11. Se le comunica la propuesta de exclusión del programa RAI según lo establecido en el art. 9.1 j) RD 1369/2006 de 24 de noviembre . II. Frente a dicha resolución el actor formuló alegaciones. III. El 21-03-12 el SPEE dicta resolución en la que extingue la percepción de la renta activa de inserción reconocida y declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 4.047 euros correspondientes al periodo de 1-04-10 al 15-01-11 por el motivo de haber superado las rentas de la unidad familiar el 75% del SMI del 2010 en abril de 2010. IV. Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa. V. El SPEE, mediante resolución de 23-05-12 desestimó la reclamación previa. VI. El actor formuló demanda que tuvo entrada en este Juzgado. TERCERO. I. En el momento de la solicitud, las rentas de la unidad familiar no superaban el 75% del SMI. II. En el año 2010 la actora carecía de rentas propias de tipo alguno. III. El esposo de la actora, que es trabajador fijo discontinuo de la empresa SALINAS BONMATI S.A. desde el 7-04-68, percibió los siguientes ingresos: -Enero 2010: 1.686 euros. -Febrero 2010:1.133,09 euros. -Marzo 2010:1.081,92 euros. -Abril 2010: 1.705,60 euros. -Mayo 2010: 762,75 euros. -Junio 2010: 923,63 euros. -Julio 2010: 1.151,06 euros. -Agosto 2010: 1.165,34 euros. -Septiembre 2010: 3.198 euros. -Octubre 2010: 905,15 euros. -Noviembre 2010: 923,63 euros. -Diciembre 2010: 1.467,09 euros. -Enero 2011: 1.681,06 euros. IV. La hija de la actora percibió en diciembre de 2010: 783,20 euros. CUARTO. El 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2010 asciende a 474,90 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), e impugna la actora, la sentencia que ha estimado (parcialmente) la demanda revocando la resolución de la Entidad recurrente de 21-3-12, por la que se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 4.047 € correspondientes al periodo 1-4-10 a 15-1-11 por el motivo de haber superado las rentas de la unidad familiar el 75% del SMI de 2010 en abril de 2010.

El recurso, se estructura en tres motivos, todos formulados por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS denunciando en el primero la infracción aplicación errónea (sic) del art. 215.1 y 2 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS) y de los arts. 25.3 y la letra b) del nº 1 y nº 3 del art. 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ). Sostiene, en esencia, el recurso que el Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción (RAI) contiene un régimen específico, propio y diferenciado del contenido en la LISOS, alegando en apoyo de su pretensión el ATS de 19 de junio de 2008 que inadmite un recurso de unificación de doctrina por falta de contradicción. Sostiene que la resolución impugnada de 21 de marzo de 2012 que impone la baja definitiva en el programa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 11 del Real Decreto 1369/2006 , ante el incumplimiento tipificado en la letra j) del nº 1 del art. 9 del citado Real Decreto no es una sanción de la LISOS y por lo tanto no son de aplicación las consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida, tampoco en orden a la culpabilidad de la conducta, porque cuando se solicitó la RAI la trabajadora se comprometió a facilitar la información y documentación precisa en el momento en que se produzca (art. 3.3 )

El segundo motivo denuncia la infracción del art. 2.1 del Real Decreto1369/2006 en cuanto se refiere al cómputo mensual de la renta en la unidad familiar y de la jurisprudencia que aplica la sentencia recurrida en concreto la STS de 27/1/2000 referida al subsidio por desempleo y la STS de 8 de febrero de 2006 que abandona el computo mensual de rentas de acuerdo con la modificación legislativa operada con el RDL 5/2002 y Ley 45/2002.

Por último, el tercer motivo, alega la infracción de los apartados a ), e ) y g) del art. 3.3, el apartado j) del art. 9.1 y el apartado a) del art. 10.1 del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre , porque considera que ha quedado acreditada la situación de incompatibilidad del mantenimiento de la percepción de la RAI a partir del 1-4-2010, y resulta conforme a derecho la baja definitiva en el programa y la consideración de ser cobro indebido las prestaciones disfrutadas a partir de la referida fecha, solicitando subsidiariamente que se declaren percepciones indebidas las que lo fueron durante los meses de abril, septiembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, por superar en aquellos meses la renta familiar el 75% del SMI.

Los hechos probados de la sentencia dan cuenta del supuesto a enjuiciar:

1.- La actora solicitó el 15-02-10 su incorporación al programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Se le reconoció el derecho 17-02-10, por periodo de 16- 02-10 a 15-01-11, según base reguladora de 17,75 euros y cuantía diaria inicial de 14,20 euros. La unidad familiar de la actora está compuesta en el año 2010 y 2011 por 3 miembros, la actora, su esposo y su hija.

2.- En fecha 7-02-12 el SPEE comunica a la actora una propuesta de exclusión de la prestación de renta activa de inserción por no haberle comunicado una situación que habría supuesto la suspensión o extinción en abril de 2010, que es cuando las rentas de la unidad familiar superaron el 75% del SMI del 2010 y, por tanto, se ha producido un cobro indebido de 4.047 euros correspondientes al periodo de 1-04-10 al 15-01-11. Se le comunica la propuesta de exclusión del programa RAI según lo establecido en el art. 9.1 j) RD 1369/2006 de 24 de noviembre . Frente a dicha resolución el actor formuló alegaciones. El 21-03-12 el SPEE dicta resolución en la que extingue la percepción de la renta activa de inserción reconocida y declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 4.047 euros correspondientes al periodo de 1-04-10 al 15-01-11 por el motivo de haber superado las rentas de la unidad familiar el 75% del SMI del 2010 en abril de 2010.

3.- En el momento de la solicitud, las rentas de la unidad familiar no superaban el 75% del SMI. En el año 2010 la actora carecía de rentas propias de tipo alguno. El esposo de la actora, que es trabajador fijo discontinuo de la empresa SALINAS BONMATI S.A. desde el 7-04-68, percibió los siguientes ingresos:

-Enero 2010: 1.686 euros

-Febrero 2010:1.133,09 euros

-Marzo 2010:1.081,92 euros

-Abril 2010: 1.705,60 euros.

-Mayo 2010: 762,75 euros.

-Junio 2010: 923,63 euros.

-Julio 2010: 1.151,06 euros.

-Agosto 2010: 1.165,34 euros.

-Septiembre 2010: 3.198 euros

-Octubre 2010: 905,15 euros

-Noviembre 2010: 923,63 euros

-Diciembre 2010: 1.467,09 euros

-Enero 2011: 1.681,06 euros

La hija de la actora percibió en diciembre de 2010: 783,20 euros

El 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2010 asciende a 474,90 euros.

Con estos datos la sentencia, resuelve primero sobre la sanción, por causa sobrevenida al reconocimiento, aplicando lo establecido en los arts 25.3 y 47.1 b ) y 3 de la LISOS y 9.11 j) del RD 1369/2006 de 24 de noviembre , teniendo en cuenta que esta última no establece plazo de comunicación y que la culpabilidad es requisito en la responsabilidad punitiva, concluyendo que debe ser revocada la sanción por faltar la culpabilidad sosteniendo que es razonable considerar que las rentas de la unidad familiar no superaban el 75% del SMI del año 2010 por entender que el cómputo de las mismas debía ser anual, y sobre el cobro indebido de prestaciones, tampoco considera deba devolverse importe alguno sino por el SPEE las ya ingresadas por la demandante aplicando de forma analógica los criterios jurisprudenciales de media anual que mantiene la jurisprudencia.

SEGUNDO.-Como ya hemos señalado en la sentencia de esta Sala nº 237/2014 de 4 de febrero (rec. 1819/2013 ): 'Debe precisarse que la RAI forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. En efecto, en aplicación de lo establecido en la Disposición Final 5ª.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en la que se habilita al Gobierno a regular dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el Capitulo V del Titulo III de la Ley, el establecimiento de una ayuda especifica denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, se ha previsto en el art. 206 de la LGSS , dentro de la acción protectora y conformando la prestación por desempleo, junto con el nivel contributivo y asistencial, las acciones especificas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional a favor de los trabajadores desempleados y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Es esta la naturaleza jurídica de la RAI, lo que se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1369/2006, y aunque tenga carácter diferencial del nivel contributivo y del nivel asistencial, y se trate de una ayuda especifica, no por ello pierde su naturaleza de prestación, a la que resultan de aplicación la LGSS y la LISOS, normas por otra parte de rango superior. En consecuencia la regulación del RAI prevista en el RD 1369/2006, desarrolla la regulación legal y no puede oponerse a la misma, sin que quepa atribuirle el carácter de norma especial, sino integrada en la regulación de las prestaciones por desempleo y en su régimen sancionador.'

Pues bien, atendiendo a la resolución impugnada, que declara la percepción indebida de prestaciones desde abril de 2010 y extingue la prestación del RAI reconocida no estamos ante una sanción, negada por otra parte por la Entidad recurrente a quien le correspondía imponerla, sino ante un cobro indebido de prestaciones y baja en el RAI por concurrir causa de extinción, o, en su caso de suspensión del derecho como luego veremos ( art. 9.1 y 3 del Real Decreto 1369/2006 ), para el que se ha seguido el procedimiento previsto en los arts 11 y 13 (que se remite para el reintegro al desempleo - art. 227 de la LGSS y art. 33 del Real Decreto 625/1985 ).

TERCERO.-Lo que hasta aquí se ha expuesto resuelve las cuestiones suscitadas en el recurso, en cuanto tienen que ver con la normativa reguladora del RAI y la determinación del contenido de la resolución impugnada que no es una sanción, lo que obliga no tener en cuenta las consideraciones vertidas en la sentencia sobre este extremo.

Por lo que se refiere al reintegro o cobro indebido de prestaciones y baja en la prestación, por una parte acierta la sentencia que considera que no hay causa de extinción; pero también debe darse lugar a la pretensión subsidiaria de la Entidad recurrente, al concurrir causa de suspensión como ahora analizaremos. En efecto, el art. 9.1 j) del Real Decreto 1369/2006 contempla como causa de baja definitiva en el programa el 'dejar de reunir el requisito de carencia de rentas conforme a lo establecido en el art. 10.1 a) (obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los limites establecidos, en los términos fijados en el art. 2.1 d) -carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en computo mensual al 75% del SMI excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias- ); y el art. 9.3 c) de la misma norma prevé como causa de suspensión 'la superación del limite de rentas por un periodo inferior a seis meses'. La interpretación que haya de darse a la expresión 'computo mensual' a que se refiere el art. 2.1 d) del Real Decreto 1369/2006 , no puede ser otra que la mensual y no la de la media mensual, como sostiene la sentencia, para ajustar o acompasar de la manera mas exacta posible la dinámica de la situación familiar al derecho a las prestaciones. Es este el criterio que se sigue en el subsidio por desempleo a partir de la STS de 8 de febrero de 2006 que abandona el computo medio mensual de rentas de acuerdo con la modificación legislativa operada con el RDL 5/2002 y Ley 45/2002, que entre otras cuestiones en el subsidio, como se regula en la RAI, introduce la causa de suspensión por superar el limite de rentas por periodo inferior a doce meses ( en la RAI por seis meses), con lo que sirven las mismas argumentaciones para defender aquí también esta tesis ( STS de 28-5-2013 -rec. 2752/2012 - o esta Sala de 4-10-2013 -rec. 282/2013 -), lo que determinará la estimación parcial del recurso, como se anticipaba, al proceder la devolución de las cantidades indebidamente percibidas de los meses de abril, septiembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, en cuanto no hayan sido ya abonadas por la actora, lo que se determinará en la ejecución de la sentencia

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el Servicio Público de empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche, de fecha 24 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida, en cuanto a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas los meses de abril, septiembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, en cuanto no hayn sido ya devueltas por la actora lo que se determinará en la ejecución de la sentencia, confirmándola en el resto.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2437 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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