Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 669/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2014 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 669/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100047
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 468/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008108
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0008108
SENTENCIA Nº: 669/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 800/13, seguidos a instancia de HERAS GABINETE JURÍDICO y DE GESTIÓN, S.L., frente a la entidad ahora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Registro de Acuerdo en materia de jubilación parcial (OSS).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Heras Gabinete Jurídico y de Gestión S.L. comunicó el 10-4-2013 al INSS un documento presentado a la firma de 3 de sus empleados (mantiene 21 en nómina), fechado el 26-3-2013. El texto establece: Ambas partes siendo las 12 horas se reúnen en los locales de la empresa, al efecto de suscribir el presente Acuerdo colectivo de empresa para el establecimiento de Plan de jubilación parcial, reconociéndose mutuamente plena capacidad y legitimación para su adopción, de conformidad con el art. 83.3 del Decreto Legislativo 1/1995 (ET).El resto del acuerdo se da por reproducido.
2).- El 16-5-2013 el INSS rechaza el registro del referido documento por entender que el ' Acuerdo que aportan es de carácter individual'.
3).- A consecuencia de lo anterior se presenta el 31-5-2013 un nuevo documento con fecha de 20-3-2013, en el que consta la firma de los 21 empleados de la empresa. Es un anexo a la RAP presentada por la empresa frente a la decisión de impedir el registro. En el mismo se hace constar: Las partes firmantes autorizan indistintamente a la empresa, a los trabajadores afectados o representantes de los mismos a suscribir y/o presentar un acuerdo simplificado del aquí suscrito entre la totalidad de la plantilla y la representación de la empresa ante la autoridad administrativa competente para homologar el acuerdo alcanzado.El resto del pacto se da aquí por reproducido.
4).- El 5-6-2013 la Gestora reitera su parecer, indicando como razones el carácter inadecuado del Acuerdo a que menciona el ordinal 1º, así como la extemporaneidad del aludido en el ordinal 3º.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda presentada por Heras Gabinete Jurídico y de Gestión SL en autos 800/2013, revoco la resolución de fecha 5-6-2013, debiendo INSS TGSS admitir la documentación a que se hace mérito en el presente litigio, con los inherentes efectos que ello tiene de acuerdo con su normativa reguladora.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpuso, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de marzo de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 17 de marzo de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 25 del mismo mes, en que tuvo lugar, no obstante lo cual, al pender ante la Sala otro recurso en la que se suscita la misma cuestión, y existir un pronunciamiento anterior en la materia, se decidió someter el asunto a la consideración de todos los Magistrados de este Tribunal, que se pronunciaron al respecto en el Pleno no jurisdiccional celebrado el siguiente 1 de abril
Fundamentos
PRIMERO.-La presente controversia se enmarca en el ámbito de la regulación transitoria que en materia de jubilación parcial estableció la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , desarrollada por el artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , ambos en la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, aplicable por razones cronológicas.
La primera de dichas normas dispone que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: ( ) c)Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013. En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.
Por su parte, la norma reglamentaria anteriormente reseñada prescribe, en lo que aquí interesa, que a los efectos señalados, 'los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013 ( ). 'En el caso de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo'.
SEGUNDO.-Delimitado el marco normativo a considerar, la debida comprensión de las cuestiones suscitadas en el recurso de suplicación que aquí ha de analizarse, aconseja hacer una previa referencia a los términos en que la sentencia impugnada delimitó el litigio por ella enjuiciado y a las razones con que justificó su fallo.
a) Con fecha 10 de abril de 2013, y al amparo de las disposiciones anteriormente citadas, la mercantil accionante presentó, en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Bizkaia, copia del 'acuerdo colectivo de empresa para el establecimiento de Plan de Jubilación Parcial' suscrito el 26 de marzo anterior con los tres trabajadores que cumplían o cumplirían los requisitos para acceder al mismo antes del 1 de enero de 2019.
b) La entidad gestora denegó la inscripción del referido acuerdo, dada su naturaleza individual, mediante resolución de 16 de mayo de 2013, contra la que el 31 de ese mismo mes la empresa formuló reclamación previa, aportando un acuerdo de 20 de marzo de 2013, concertado con los 21 trabajadores que integran su plantilla. Reclamación que fue desestimada por resolución de 10 de junio de 2013 sobre la base de que el nuevo acuerdo se había presentado con posterioridad al plazo legalmente establecido.
c) La sentencia impugnada, datada el 18 de diciembre de 2013 , ha estimado la demanda formulada por la empresa, bajo el argumento de que la respuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la solicitud de inscripción del acuerdo vulneró el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que en su aparado primero señala que «Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42».
Para el juzgador, el Organismo demandado debió habilitar un trámite de subsanación de la falta apreciada, y no denegar el registro por motivos de fondo, por lo que la aportación de la documentación 'fuera de plazo solo puede atribuirse a la intención de la unidad administrativa de canalizar como defecto a liminelo que podría ser un trámite subsanable'. Concluye, por ello, que 'una vez cumplidos los requisitos sustantivos a que hacen alusión los referidos preceptos, y constatado el déficit burocrático a que venimos de hacer referencia, procede considerar correcto el trámite iniciado por la demandante, por lo que procede el registro de la documentación que presentare'.
TERCERO.-La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social combate tal pronunciamiento a través de un único motivo, articulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que sostiene, dicho aquí en síntesis, que:
a) la vía que arbitra el artículo 71 de la Ley 30/1992 no es idónea para cumplir un requisito material no acreditado, como es la existencia de un acuerdo colectivo de empresa previo al 1 de abril de 2013; y,
b) en todo caso, la pretendida subsanación no resulta admisible, pues no habiendo aportado la mercantil demandante prueba alguna de que la fecha del acuerdo suscrito con la totalidad de los trabajadores es realmente la que en él aparece, y no habiendo aceptado la Seguridad Social que ello sea así, la fecha en que ha de surtir efectos frente a ella es la de presentación en el Registro Público, en el que tuvo entrada una vez transcurrido el plazo legal, por lo que al no entenderlo así, el órgano de instancia ha vulnerado lo previsto en la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 , en relación con el artículo 1227 del Código Civil .
En su escrito de impugnación del recurso la accionante alega, en esencia, que el primer acuerdo, firmado el 20 de marzo de 2013, cumplía todos los requisitos exigidos, y facultaba a los trabajadores afectados a suscribir un acuerdo simplificado, como hicieron seis días después, así como a registrarlo en la autoridad administrativa competente, por lo que la presentación del acuerdo colectivo en sede de reclamación previa no constituye una subsanación fuera de plazo, sino la justificación de que el acuerdo no era individual, puesto que los tres trabajadores firmantes estaban previamente facultados por el resto del personal.
Explica la representación letrada de la parte recurrida que la razón por la que se procedió en la forma indicada es porque 'resulta de todo punto inviable que se hubiera sido necesario realizar trámites adicionales, mayor concreción de los acuerdos adoptados o solicitudes complementarias a las acordadas, debieran firmar los 21 trabajadores de la empresa para una cuestión que solo afectaba a tres de ellos, por lo que estando todos los trabajadores de acuerdo en facilitar el registro, la tramitación e inscripción de dichos acuerdos colectivos ante el I.N.S.S., se facultara a los verdaderamente interesados para ello'.
Así centrado el debate y entrando en el examen de la primera de las cuestiones planteadas, debemos señalar que el procedimiento administrativo aspira a asegurar el acierto de las decisiones de la Administración desde el punto de vista del interés público y al propio tiempo a garantizar el respeto a los derechos del administrado, inspirándose en principios antiformalistas, tendentes a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego, que dan lugar a que cuando en la solicitud inicial, o en el curso de su tramitación, se aprecien defectos subsanables deba concederse al administrado la posibilidad de corregirlos, lo que resulta plenamente conforme con el reconocimiento que de los denominados derechos del ciudadano en sus relaciones con las Administraciones Públicas, se efectúa en el artículo 35 de la Ley 30/1992 . Este precepto, en su apartado e), reconoce el derecho «a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución»; y en su apartado g) consagra el derecho «a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar».
A la luz de esos principios, el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , habilita y obliga a la Administración a facilitar al administrado el trámite de subsanación, el cual, en consecuencia, se configura como un derecho inalienable de todo particular en relación a cualquier procedimiento administrativo; y, consecuentemente, como un deber de la Administración, siempre que concurra alguno de los supuestos que en él se establecen, esto es, cuando:
1º) La solicitud de iniciación no reúna los requisitos que se señalan en el artículo 70 de forma pormenorizada: a )nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones; b)hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud; c)lugar y fecha; d)firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio; y. e)órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
Este listado debe completarse con las menciones específicas exigidas en el concreto procedimiento de que se trate, que en este caso guardan relación con el ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo y el ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos, así como con los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo.
2º) La solicitud de iniciación no vaya acompañada de «los documentos preceptivos». En el supuesto enjuiciado, la documentación necesaria era la copia del convenio colectivo o del acuerdo colectivo de empresa.
Pues bien, en la comunicación efectuada por la empresa el 10 de abril de 2013, y en la documentación anexa, no concurría ningún defecto susceptible de ser incardinado en el referido precepto, que facultase y forzase al Instituto Nacional de la Seguridad Social a articular el requerimiento de subsanación en él contemplado. En efecto, en el escrito presentado figuraban todas las menciones del artículo 70.1 de la Ley 30/1992 , y también las recogidas en el artículo 4 del Real Decreto 1716/2012 , y la empresa acompañó la copia del acuerdo. Además, ni en la citada solicitud ni en el acuerdo adjunto (que se calificaba de colectivo) se hacía referencia alguna a un supuesto acuerdo previo con la totalidad del personal. Consiguientemente, al mencionado Organismo no se le puede imponer la obligación subsanadora prevista en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , que sólo permite salvar defectos formales, no los de carácter material o sustancial, por lo que su decisión de denegar la petición de inscripción del acuerdo por no tener el carácter colectivo atribuido por sus firmantes, resulta ajustada a derecho, lo que es razón suficiente para revocar la sentencia de instancia y estimar el recurso.
CUARTO.- A mayor abundamiento, no está de más señalar que la solución dada por la sentencia de instancia no se atiene a lo que para evitar que la anticipación intencionada de la fecha de un documento perjudique a quién no hubiere intervenido en el mismo dispone el artículo 1227 del Código Civil . La resolución judicial acepta como válida, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la data que figura en el acuerdo de 20 de marzo de 2013, a pesar de no estar incorporado a ningún registro público, no haber aportado la empresa demandante prueba alguna de que la fecha real de suscripción fuese la que en él figura, y no haber aceptado la Seguridad Social que ello fuese así, lo que conlleva que la fecha en que dicho documento haya surtir efectos frente a la entidad recurrente sea el 31 de mayo de 2013, y determina en todo caso que su presentación haya de considerarse extemporánea.
QUINTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao de fecha 18 de diciembre de 2013 , que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por Heras Gabinete Jurídico y de Gestión S.L. frente a la ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0468-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0468-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4, apartados 1 y 2 de la Ley.

