Sentencia Social Nº 669/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 669/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6045/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 669/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101832


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8001231

AF

Recurso de Suplicación: 6045/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 2 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 669/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 10 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 1388/2013 y siendo recurridos MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CONSTRUDAPAC, S.L. y Luciano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda promovida por la Mutua Universal- Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, y condeno a la empresa Construdapac, SL, a reintegrarle la cantidad de 345.100,99 euros, y subsidiariamente, para el caso de declaración de insolvencia empresarial, declaro al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social responsables del pago, absolviendo al trabajador Luciano . '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. Mediante resolución del 18 de septiembre de 2010 se declaró al trabajador Luciano en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la pensión que se decía, de cuyo pago se declaraba responsable a Construdapac, SL, con obligación de anticipo por parte de la mutua Mutua Universal- Mugenat, con las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS. Como hechos se expresaba que la empresa no cursó el alta del trabajador con anterioridad al inicio de la actividad laboral.

2. El 12 de noviembre de 2010 la mutua ingresó en la TGSS la cantidad total de 345.100,99 euros (capital coste, 343.504,17; intereses capitalización, 919,22 y 677,60).

3. El 14 y el 15 de octubre de 2013 la mutua presentó respectivamente ante la TGSS y el INSS sendas solicitudes de que se dictara resolución declarando a la antedicha empresa responsable directa del pago de esta prestación y, asimismo, se declarase al INSS y a la TGSS como responsables subsidiarios.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la actora MUTUA UNIVERSAL , MATEPSS Nº 10 impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que como primer motivo del recurso se formula por el INSS el propio de la nulidad de la sentencia que autoriza la letra a) del art. 193 de la LRJS , por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión y ello por enender que se ha infringido el art. 71 de la LRJS , al no haber formulado reclamación previa frente a la resolución 17- 10-13 que desestimaba la solicitud de responsabilidad formulada por la Mutua mediante escrito antecedente de 15-10-13.

Para la resolución de la cuestión planteada debe tenerse en cuenta fundamentalmente la concreta finalidad del discutido requisito preprocesal de la reclamación previa. En este aspecto la jurisprudencia constitucional ha establecido la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa (entre otras, SSTC 60/1988 , 162/1989 y 217/1991 ). Lo que se fundamenta 'de un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo' ( STC 217/1991 ).

Que además, su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción' (entre otras, SSTC 60/1989 , 120/1993 , 122/1993 , 144/1993 y 191/1993 ), o, en otros términos, que la reclamación administrativa previa 'encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales

De lo señalado puede concluirse la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. La primera de las referidas finalidades no se puede cumplir, aun cuando se interponga la reclamación previa ante el INSS y la TGSS, en la materia de Seguridad Social relativa accidentes de trabajo ahora cuestionada cuando no se pretenda frente a la Administración de la Seguridad Social la responsabilidad directa en el reconocimiento de los derechos o abono de las prestaciones reclamadas, sino simplemente el cumplimiento de sus obligaciones legales subsidiarias en caso de insolvencia y como sucesoras del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo o cuando se les llame al proceso por poder tener interés genérico en el mismo, ya que, como se ha indicado, la referida Administración demandada no puede resolver directamente el litigio ni evitar así la necesidad de acudir a la jurisdicción. En esta línea, ni siquiera en la LRJS se preceptúa la necesidad de la reclamación administrativa previa cuando sea la propia Administración la que comparezca espontáneamente en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tenga interés, al establecerse en el artículo 140 LPL, actual 71 de la LRJS que 'las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán personarse y ser tenidas por parte en los pleitos en materia de Seguridad Social en los que tengan interés, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones'. Solo y exclusivamente, por consiguiente, a través de la reclamación previa en la concreta materia estudiada se cumpliría la segunda de las finalidades indicadas, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Finalidad que, por otra parte, también se logra en la LPL mediante el mayor plazo que para el señalamiento del juicio se establece en favor de las personas jurídicas públicas en el artículo 82.3 LRJS .

En consecuencia, si bien el requisito cuestionado es jurídicamente exigible mientras no se modifique el texto procesal para excluir, en su caso, su necesariedad en la materia ahora tratada, debe proclamarse, sin embargo, la flexibilidad en la interpretación de los preceptos en los que se contiene tal exigencia para tenerla por efectivamente cumplida en todos aquéllos supuestos en los que la finalidad a la que responde su exigencia en esta materia se haya alcanzado aun cuando no se hubiere formalmente interpuesto la reclamación previa; y así, entre otros supuestos, podrá entenderse cumplida tal exigencia en este materia mediante el traslado de la demanda a la Administración de la Seguridad Social demandada acordado en la providencia judicial de admisión ( art. 82.1 LRJS ), mediante la que se le hace saber la existencia y contenido del conflicto, con sólo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido darle noticia del propósito de formular demanda, y de haberse celebrado el juicio tras un periodo temporal más dilatado que el que la Administración habría tenido para resolver, en su caso, la reclamación previa de haberse formulado.

Podemos pues concluir finalmente, que en aplicación de la doctrina expuesta al caso ahora enjuiciado, resulta que la falta de interposición formal de la reclamación previa no se puede constituir, como pretende la única entidad recurrente, en un vicio insubsanable a posteriori que comporte la nulidad de todo lo actuado y obligue a la retroacción de las actuaciones hasta el momento inicial de la presentación de la demanda origen del procedimiento, con lo tampoco se lograría una mayor garantía o plenitud en el ejercicio de su derecho de defensa por parte de la Administración de la Seguridad Social demandada. Además, la falta de la formal reclamación previa no frustra la única finalidad por ella alcanzable en esta concreta materia y en este preciso proceso, pues con el traslado de la demanda acordado en la providencia judicial en que se admitía aquélla, se hace saber efectivamente a la Administración de la Seguridad Social la existencia y contenido del conflicto, con sólo un retraso breve respecto del momento en que la formal reclamación previa hubiera podido dar noticia del propósito de formular demanda.

Todo ello conduce, pues, a confirmar la hermenéutica que se ha realizado en la instancia y desestimar el primer apartado del motivo de censura jurídica.

SEGUNDO.-Que como segunda cuestión que se formula por la Entidad Gestora y ya relativa al fondo del asunto, se denuncia como infringido el art. 126.3 de la LGSS en relación con los arts. 94 a 96 de la LGSS de 1966 , arts. 69 y siguientes del RD 1415/2004de 11 de junio , Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Que para una resolución de la cuestión planteada no puede desconocerse que la mutua en la demanda se peticionaba en el suplico lo siguiente: 1º.- que la empresa Construdapac SL, efectúe el pago de 345.100,99 euros correspondientes a los conceptos relacionados en el hecho tercero de esta demanda. 2º.- subsidiariamente y para el caso de declaración de insolvencia empresarial, se declare el INSS y a la TGSS responsable del pago como continuadores del Fondo de Garantía Salarial. O sea que lo que solicitaba la mutua en dicho petitum no era otra cosa que la declaración de la responsabilidad directa de la empresa en el pago de la prestación de IP reconocida por el INSS y en segundo lugar y de forma subsidiaria se declarara la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de la responsabilidad subsidiaria.

Que siendo ello así, no lo es menos que la cuestión que se debate deriva de una primitiva declaración del INSS en la que se reconocía a un trabajador la situación de IPT para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo y en la que además se declaraba responsable de dicha prestación a la empresa por no estar de alta el trabajador en el momento del accidente , con la obligación de anticipo por parte de la Mutua y con las responsabilidades legales del INSS y TGSS.

Así pues, es acertado señalar, como lo ha hecho el recurrente que lo que solicita la mutua en el petitum de su demanda no es cosa distinta que lo que ya se había declarado en la resolución inicial declarativa de invalidez y que por lo tanto no existía acción que ejercitar.

Que si obviando la petición contenida en la demanda, lo que se pretende y se estima en la sentencia de instancia, es la declaración de insolvencia de la empresa y por lo tanto la asunción por parte de la recurrente de las responsabilidades legales que no son otras que el abono de la prestación reconocida y consecuentemente la devolución a la mutua de lo abonado en virtud de su obligación de adelantar, ello precisa un paso previo cual es el paso previo la declaración de insolvencia de la empresa y tal como señala el recurrente, tal resolución no puede ser declarada ex novo por la jurisdicción social, sino que precisa de una tramitación administrativa previa tal como se evidencia de la lectura de los arts. 69 y ss del RD 1415/04 y no consta en el caso de autos que la TGSS haya finalizado el procedimiento dirigido a plasmar la insolvencia del empresario, por ello la mutua carece de acción para reclamar la exigencia de una responsabilidad subordinada a la insuficiencia patrimonial de la empresa responsable directa de la prestación, pues la responsabilidad de la Administración de la Seguridad Social es de tipo subsidiario y no solidaria ni mancomunada.

Todo ello comporta la necesaria estimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 10-6-14 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona , dimanante de autos 1388/13 seguidos a instancia de la MUTUA UNIVERSAL (MATEPSS nº 10) contra el recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUDAPAC SL y D. Luciano y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda absolvemos al recurrente de las pretensiones contenidas en la aquélla.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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