Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 669/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 669/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100630
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00669/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0000722
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000273 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 122/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos José
ABOGADO/A:LUCIA ALVAREZ MENENDEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 669/2016
En OVIEDO, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 273/2016, formalizado por la Letrada Dª Lucía Álvarez Menénedez, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia número 490/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 122/2015, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Carlos José presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 490/2015, de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Carlos José , nacido el NUM000 de 1949, figuraba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General. Por sentencia de 21 de enero de 2011 fue declarado afectado de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual de oficial 1ª mecánico - ajustador, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia del 75% de una base reguladora mensual de 1.614,26 €, desde efectos económicos de 3 de marzo de 2010.
Concedida la IPT no volvió a trabajar y pretendiendo en su día el grado de IP Absoluta tal pretensión fue desestimada por la Sala de lo Social del TSJ - Asturias el 9 de septiembre de 2011 ratificando o confirmando la sentencia de instancia (folios 100 y ss).
2º.-Presentaba entonces el siguiente cuadro:
'Sufrió un desprendimiento de retina en el año 2002 del que resta un déficit visual de dicho ojo que presenta una agudeza visual con corrección de 0,3 en el derecho y de 0,6 en el izquierdo; presenta hipoacusia perceptiva moderada conservando el nivel conversacional, nistagmus bilateral horizontal desde el año 2007 y distimia secundaria, a tratamiento en el centro de salud mental de manera continuada desde octubre de 2007; en la exploración la estática y el equilibrio son normales, sin rasgos de ansiedad ni depresión, lenguaje normal con diálogo fluido y espontáneo'.
3º.-Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de invalidez reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 3 de noviembre de 2014, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el día 2 de enero de 2015 declarando que no procedía entrar a conocer de la cuestión de fondo al haber sido interpuesta aquella fuera del plazo legal de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución de 3 de noviembre de 2014. Folios 88º y ss útiles.
4º.-Actualmente el demandante presenta:
Distimia. Déficit visual. Desprendimiento retina OD 2002. AV c.c. 2012: OD 0,5 OI 0,8 (pérdida de visión binocular 12%). Hipoacusia perceptiva bilateral, OI 65 db y OD 50 db. Osciloscopia no compensadas. Nistagmus espontáneo con y sin fijación visual. Artroplastia total de rodilla izquierda por gonartrosis. Gonartrosis derecha leve. Tendinitis crónica SE ambos hombros.
A la exploración (IMS 20 de octubre de 2014): Aspecto adecuado. Tranquilo. Mantiene un adecuado tono conversacional. Lenguaje y funciones cerebrales superiores conservados. No refiere sintomatología afectiva de relevancia. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva. No ideación delirante. Nistagmus horizontal espontáneo. Estática conservada. Buen trofismo. Hombro MSD: No puntos dolorosos a la palpación. BA activo completo. Hombro MSI: dolor a la palpación en troquiter. BA activo completo. Rodilla MID: No derrame. Dolor a la palpación en interlínea interna. Cepillo +. BA 125/0. Estable. Rodilla MII: Cicatriz longitudinal en región anterior. No signos inflamatorios. BA 100/0. Estable. Eco ambos hombros 2007: Discretos cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular bilateral. Tendinitis crónica ambos SE. Eco hombro MSI 2011: Moderada hipertrofia de la cápsula acromioclavicular en relación con cambios degenerativos. Cambios degenerativos SE e IE. Rx rodilla MID: Disminución altura compartimento interno. Pequeño osteofito antero-superior en rótula. Disminución espacio fémoro-patelar.
5º.-La base reguladora de prestaciones es de 1.614,26 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 4 de noviembre de 2014.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por don Carlos José contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandados de la pretensión en ella deducida.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Carlos José formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de febrero de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
SEGUNDO.-Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 136 LGSS , en relación con el artículo 137.5 del mismo texto legal .
La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2011. En ese sentido, el artículo 143 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 137.5 LGSS , define la invalidez permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 136.1 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.-Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Sufrió un desprendimiento de retina en el año 2002 del que resta un déficit visual de dicho ojo que presenta una agudeza visual con corrección de 0,3 en el derecho y de 0,6 en el izquierdo; presenta hipoacusia perceptiva moderada conservando el nivel conversacional, nistagmus bilateral horizontal desde el año 2007 y distimia secundaria, a tratamiento en el centro de salud mental de manera continuada desde octubre de 2007; en la exploración la estática y el equilibrio son normales, sin rasgos de ansiedad ni depresión, lenguaje normal con diálogo fluido y espontáneo' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Distimia. Déficit visual. Desprendimiento retina OD 2002. AV c.c. 2012: OD 0,5 OI 0,8 (pérdida de visión binocular 12%). Hipoacusia perceptiva bilateral, OI 65 db y OD 50 db. Osciloscopia no compensadas. Nistagmus espontáneo con y sin fijación visual. Artroplastia total de rodilla izquierda por gonartrosis. Gonartrosis derecha leve. Tendinitis crónica SE ambos hombros.
A la exploración (IMS 20 de octubre de 2014): Aspecto adecuado. Tranquilo. Mantiene un adecuado tono conversacional. Lenguaje y funciones cerebrales superiores conservados. No refiere sintomatología afectiva de relevancia. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva. No ideación delirante. Nistagmus horizontal espontáneo. Estática conservada. Buen trofismo. Hombro MSD: No puntos dolorosos a la palpación. BA activo completo. Hombro MSI: dolor a la palpación en troquiter. BA activo completo. Rodilla MID: No derrame. Dolor a la palpación en interlínea interna. Cepillo +. BA 125/0. Estable. Rodilla MII: Cicatriz longitudinal en región anterior. No signos inflamatorios. BA 100/0. Estable. Eco ambos hombros 2007: Discretos cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular bilateral. Tendinitis crónica ambos SE. Eco hombro MSI 2011: Moderada hipertrofia de la cápsula acromioclavicular en relación con cambios degenerativos. Cambios degenerativos SE e IE. Rx rodilla MID: Disminución altura compartimento interno. Pequeño osteofito antero-superior en rótula. Disminución espacio fémoro-patelar' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico queda confirmada por la Juzgadora de instancia, que sin embargo, no la considera de entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo.
Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el número 5 del artículo 137 LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que la limitación continúa siendo para las tareas que precisen sobrecargas mecánicas de las extremidades inferiores y las que exijan una correcta fijación visual por la alteración del reflejo vestíbulo- ocular y vestíbulo espinal, pero no para toda profesión u oficio.
Según resulta del relato fáctico, la agudeza visual del recurrente ha mejorado respecto de la anterior valoración, pasando de 0,3 en el derecho y de 0,6 en el izquierdo a 0,5 y 0,8 respectivamente. La dolencia de la rodilla derecha también ha mejorado tras la implantación de una prótesis, no presentado signos inflamatorios, el balance articular es 100/0 y permanece estable. A nivel auditivo, sufre hipoacusia perceptiva bilateral, manteniendo un adecuado tono conversacional. En la esfera psicopatológica, el diagnóstico permanece inalterado, pues no se aprecia sintomatología afectiva de relevancia, tampoco alteraciones en la esfera sensoperceptiva, ni ideación delirante. Por último, respecto a los hombros, la Eco realizada en 2007 objetivaba: discretos cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular bilateral y tendinitis crónica ambos SE. En la de 2011 el resultado es: hombro MSI: moderada hipertrofia de la cápsula acromioclavicular en relación con cambios degenerativos, cambios degenerativos SE e IE.
El cuadro clínico en la actualidad, valorado en su conjunto, y aún considerando las alteraciones habidas, no genera una incapacidad permanente absoluta, pues no cabe considerarlo limitante funcionalmente para todo tipo de profesión.
Procede en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos José contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
