Sentencia Social Nº 669/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 669/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 847/2015 de 22 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 669/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100608


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 847/2015

RECURSO SUPLICACION - 000847/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 669 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000847/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000063/2013, seguidos sobre cantidad, a instancia de AUTRIAL SL, asistida por la Graduada Social Dª Enriqueta Velasco Paños, contra D. Camilo , asistido por la Letrada Dª Victoria Villanueva Gimeno y en los que es recurrente Camilo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Autrial S.L. contra Camilo , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 26.667,83 euros mas los intereses legales desde la fecha de demanda ante el SMAC'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- El demandado Camilo , ha venido prestando sus servicios para la parte actora Autrial S.L. en el periodo de 7-1-09 a 20-1-12 en que ceso voluntariamente de la empresa por motivos personales. Segundo.- El actor al momento del cese voluntario venia prestando sus servicios como jefe de proyectos con labores comerciales y de gestión de proyectos, con conocimiento de clientela, métodos y costes, asi como margenes de negocio, Previamente el demandado prestaba servicios en el año 2009 y parte del 2010 como programador. Tercero.- El trabajador en fecha 28-6-10 firmo contra to con la empresa, documento 1 de la actora, cuyo tenor literal se da por reproducido, en que se hace constar que el actor preste servicios como Responsable del Departamento de Proyectos, con una retribución bruta de 2.750,00 euros mensuales en 14 pagas iguales con un pacto de no competencia en virtud del cual debería recibir en cada paga 1.168,83 euros (incluidos desde del total bruto de 2.750,00) pacto de no competencia en cuanto a su alcance del siguiente tenor literal: 'Como consecuencia del conocimiento integro de la empresa, clientes, proveedores y en general toda la organización interna, ambas partes acuerdan establecer un pacto de no competencia y es expost. Una vez extinguida la relación laboral D. Camilo no podrá prestar sus servicios tanto por cuenta ajena o propia a cualquier persona física o jurídica que se relacione o tenga competencia directa o indirecta con Autrial S.L. durante un periodo de dos años. A tal efecto se entiende como empresas de competencia a Siselcom S.L. Tefralux Automatización y Control S.L., automatiza S.L. y Sitrol Automatización S.L. ... etc'. Pactándose a su vez que el incumplimiento del pacto de no competencia determinaría a reintegrar como daños y perjuicios las cantidades percibidas por tal pacto en los dos últimos años. Cuarto.- El actor hasta su cese percibió por el concepto de pacto de no competencia las siguientes cantidades cuyo importe aritmético no es objeto de controversia entre las partes: .- año 2010, un total de 10.519,47 euros .- año 2011, un total de 15.338,67 euros .- año 2012, un total de 809,69 euros . Total s.e.u.o. 26.667,83 euros. Quinto.- El actor tras su cese viene prestando servicios por cuenta o en favor de Ingel Automation S.L. siendo incluso apoderado de la misma, empresa esta que se incardina dentro de Innergy/Group Eratic, empresa que se dedica a los cuadros eléctricos y automatizaciones al igual que la empresa actora. Algún trabajador de la actor a ha pasado a prestar sus servicios tras un cese voluntario en favor del empresas del grupo Innergy/Group Eratic por mediación del demandado. Sexto.- El actor previamente a la prestación de servicios como responsable de proyectos prestaba servicios como programador lo que suponía unas retribuciones fijas inferiores, si bien en razón de objetivos, asi como de abono de dietas y mayores cargas de trabajo podía percibir retribuciones superiores que podían superar incluso las 2.750 euros mensuales pactados. Con la atribución de funciones de responsable del departamento de proyectos el actor obtenía unas retribuciones estables y fijas no dependientes de factores como productividad, incentivos o dietas, manifestando el mismo que acepto el pacto de no competencia a cambio de un aumento de sueldo de 1000 euros. Séptimo.- En fecha 10-12-12 se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC, según papeleta presentada 1-10-12, con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Camilo , impugnándose de contra rio. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión actora de la empresa Autrial S.L., contra el trabajador demandado y condenó a este a abonar a la parte actora la cantidad de 26.667,83 euros, más los intereses legales desde la fecha de demanda ante el SMAC, interpone recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado el recurso por la empresa actora y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto del ordinal tercero para que se intercale en su redacción que firmó con la empresa '... un Pacto de no competencia y Permanencia retribuido...', pero la adición no puede alcanzar éxito por cuanto resulta innecesaria en la medida que el hecho probado de la sentencia indica que se da por reproducido el tenor literal del contra to en que se basa la parte recurrente para fundar su modificación fáctica.

También postula la parte recurrente la modificación del hecho probado sexto para el que propone una serie de adiciones en las que se indican los conceptos que percibía el trabajador demandado en sus nóminas en los periodos que señala, y se basa en las nóminas del mismo que cita y que han sido tenidas también en cuenta por el Juzgador de instancia para formar su convicción y el motivo no puede alcanzar éxito, por cuanto una exigencia para que prospere la modificación fáctica es que se evidencie el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, lo que no se produce y por otro lado, porque la revisión de hechos se ampara en los mismos documentos que han servido de base a la sentencia que se recurre, y es doctrina reiterada que no pueden ser combatidos los hechos declarados probados si han sido obtenidos por el Magistrado del mismo documento o documentos en que la parte pretende amparar el recurso. Sin olvidar que el Juzgador de instancia ha razonado y explicado su decisión sobre los hechos en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

Respecto del ordinal quinto así como respecto de los fundamentos de derecho tercero y cuarto se postulan modificaciones, en concreto la adición de determinados extremos para el hecho probado y la eliminación de frases en los fundamentos de derecho, pero las variaciones fácticas no pueden alcanzar éxito, por cuanto no evidencian el error del Juzgador de instancia, que ha de ser irrefutable e indiscutible, y los documentos en que se basa la parte recurrente no muestran de forma contundente el error que se pretende denunciar, y porque de los documentos en que se ampara no resulta directamente sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos la adición pretendida. Y si bien se alude a que en 23/01/2012 inició un contra to de trabajo por cuenta o a favor de Eratic S.A., y se pretende resaltar que se trata de una empresa de fabricación de calderas, aunque tal afirmación resulta amparada en documento carente de eficacia revisoría, y se busca con la modificación la finalidad de desvincularla del objeto de la empresa demandante para la que cesó el trabajador, no debe olvidarse que no se ha pedido la revisión fáctica de lo expresado en el hecho probado cuya revisión se interesa en el sentido de que existe un grupo denominado Innergy/Group Eratic que se dedica a los cuadros eléctricos y automatizaciones al igual que la empresa actora, y por lo tanto el trabajador demandado desde la fecha antes señalada inició su trabajo para el citado grupo aunque lo efectuara en la empresa Eratic del grupo, y no se desvirtúa que el objeto de la citada empresa no fueran los cuadros eléctricos y automatizaciones, tal y como se deja establecido en la inatacada resultancia fáctica, a lo que hay que añadir que el trabajador viene prestando sus servicios en favor de Ingel Automation S.L., siendo incluso apoderado de la misma desde 25-07-2012, según refiere la parte recurrente, incardinándose esta empresa dentro de Innergy/Group Eratic, y la citada fecha no resulta trascendente para desvirtuar las afirmaciones de la sentencia que se recurre por la pertenencia del trabajador al grupo.

SEGUNDO.-Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por aplicación indebida del artículo 21.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes tanto del E.T. como del Código Civil que señala en el recurso en relación con la jurisprudencia que lo aplica e interpreta, alegando en síntesis, el carácter abusivo del pacto de 28 de junio de 2010, porque incorpora diferentes compromisos, sin compensación valida que permita justificar o equilibrar las limitaciones que se imponen al trabajador; e inexistencia de un verdadero incumplimiento del deber de no competencia post contra ctual. La ambigüedad de sus cláusulas en relación con la amplitud de obligaciones del pacto, así como en relación con el efectivo interés industrial y comercial del empresario. La compensación económica que se asigna al pacto de no competencia, no es una verdadera cuantía adicional a lo percibido como salario hasta ese momento, se trata de sustituir unos conceptos salariales por otros. Inexistencia de un verdadero incumplimiento del deber de no competencia post contra ctual, ya que tras el cese en Autrial el trabajador inicio una prestación laboral para la empresa Eratic, S.A., que se extendió durante los dos años siguientes (periodo de vigencia del pacto), empresa que no comparte ni objeto social, ni actividad concurrente con la actora.

Respecto del carácter abusivo del pacto de 28 de junio de 2010, por cuanto estima la parte recurrente que son ambiguas sus cláusulas en relación con la amplitud de obligaciones del pacto que en realidad encubría una doble limitación de no competencia durante la relación laboral y post contra ctual, así como en relación con el efectivo interés industrial y comercial del empresario. Debe tenerse en cuenta que si bien en las estipulaciones del pacto se establece inicialmente que las partes acuerdan establecer un 'Pacto de Prohibición de Competencia y Permanencia retribuido' a continuación en las estipulaciones del documento se establece en la estipulación primera una retribución por el 'Pacto de no competencia' y en la estipulación segunda el pacto de prohibición de competencia y es expost, para cuando se extinga la relación laboral del actor y la contra prestación es para este pacto, de lo que resulta que si bien inicialmente se alude a la 'Permanencia', nada se contra ta después en el expresado Pacto, que en modo alguno trata luego esta obligación, ni su retribución, de lo que se deduce que lo convenido entre las partes es solo relativo al pacto de prohibición de competencia expost, solo una vez extinguida la relación laboral. Y en función de ello no puede admitirse la alegación de la parte recurrente de que la compensación económica debía retribuir dos obligaciones de no concurrencia, sino solo la antes citada, dado que la otra no se desarrolla en el Pacto, y por lo tanto es ajustado a derecho que la empresa solo abonase lo efectivamente pactado y no compensase lo no convenido.

Atendidos los hechos declarados probados y la obligación establecida en el Pacto relativa a la prohibición de competencia una vez extinguida la relación laboral es claro que se establece que no podrá el trabajador prestar sus servicios para cualquier persona física o jurídica que se relacione o tenga competencia directa o indirecta con la empresa demandante durante un periodo de dos años, y tras efectuar una relación de empresas deja abierta la posibilidad de extender la prohibición a otras empresas que constituyan competencia en el sentido pactado, y se acredita que el empresario tiene un efectivo interés industrial o comercial, en la medida que el actor prestaba sus servicios en el Departamento de Proyectos como responsable del mismo y se establece el Pacto para evitar la utilización de los conocimientos en ese departamento obtenidos para facilitarlos a empresas competidoras ( STS 4-5-1990 ), y se indica expresamente en el pacto que ello es consecuencia del conocimiento integro de la empresa, clientes, proveedores y en general de toda la organización interna, por parte del trabajador, el cual como se indica en el ordinal segundo de los declarados probados como jefe de proyectos tenia labores comerciales y de gestión de proyectos, con conocimiento de clientela, métodos y costes, así como márgenes de negocio, lo que puede generar un riesgo objetivo para el empresario, y existe por tanto un efectivo interés en evitarlo, sin que pueda considerarse como pretende la parte recurrente que se trata de establecer una protección generalizada e ilimitada, habiéndose acreditado el contacto efectivo del actor con los intereses en competencia.

Con relación a la compensación económica que se asigna al pacto de no competencia ex post, la parte recurrente considera que no se trata de una cuantía adicional a lo percibido como salario, sino que encubre salario, sustituyendo unos conceptos salariales previamente abonados con carácter fijo, y presentan un carácter salarial y no indemnizatorio, con modificación de la estructura retributiva articulada fraudulentamente. Pero debemos partir de que las partes suscribieron libre y voluntariamente un acuerdo, que convenía a ambas partes, y que entrañaba una serie de modificaciones aceptadas por las partes, y no debe perderse de vista que el trabajador aceptó la compensación económica que estimó adecuada y no mostró su rechazo al tiempo de firmarla y ni posteriormente. No deben obviarse las circunstancias del caso donde el trabajador previamente a firmar el pacto de no competencia post contra ctual, percibía retribuciones en cuantía incluso superior a las obtenidas después del pacto, ya que prestaba servicios como programador lo que le suponía una retribuciones fijas inferiores, si bien en razón de objetivos, así como de abono de dietas y mayores cargas de trabajo podía percibir retribuciones superiores que podían incluso superar los 2.750 euros mensuales pactados (hecho probado sexto). Con la atribución de funciones de responsable del departamento de proyectos el actor obtenía unas retribuciones estables y fijas no dependientes de factores como productividad, incentivos o dietas, manifestando el mismo que aceptó el pacto de no competencia a cambio de un aumento de sueldo de 1000 euros (hecho probado sexto). De lo que resulta que no se acredita actividad fraudulenta por parte empresarial, se ha producido una modificación de conceptos que no perjudican al trabajador y son fruto de su nueva situación y puesto de trabajo. El pacto de no competencia viene dado por el hecho de cambiar el trabajador su puesto de trabajo o funciones, pasando de ser programador a responsable técnico de proyectos, y el actor si bien previamente a ocupar el puesto de responsable de proyectos podría percibir cuantías incluso superiores a las cobradas posteriormente ello venia dado como se acredita en razón de objetivos, por lo que el pacto de no competencia no supone una mera ocultación de retribuciones sin justificación alguna, dado que existe justificación por el cambio de responsabilidades, así como aumento de retribuciones que reconoce la propia parte demandada al manifestar que firmó el pacto de no competencia a cambio de un aumento de mil euros mensuales. Lo que desvirtúa las alegaciones de la parte recurrente.

Por último, se alega existencia de un incumplimiento del deber de no competencia post contractual, basado en el hecho de que la empresa actora y la empresa Eratic S.A. fuera competencia de aquella, dado que tenían actividades diferenciadas ya que esta última se dedicaba a la fabricación de calderas. Y aunque el actor fuera apoderado de una sociedad cuya actividad se asimila a la realizada por Autrial no consta que haya ejercido poderes o que exista una verdadera prestación de servicios para Eratic. Pero los inalterados hechos declarados probados ponen de manifiesto que el actor tras su cese viene prestando sus servicios por cuenta o en favor de Ingel Automation S.L. siendo incluso apoderado de la misma, empresa esta que se incardina dentro de Innergy/Group Eratic, empresa que se dedica a los cuadros eléctricos y automatizaciones al igual que la empresa actora y esta afirmación no ha sido desvirtuada por la revisión fáctica de la parte demandada, y debe tenerse en cuenta como ya se indicó a propósito de la revisión fáctica que si bien se alude a que en 23/01/2012 inició el trabajador un contra to de trabajo por cuenta o a favor de Eratic S.A., y se pretende poner de manifiesto que se trata de una empresa de fabricación de calderas, ello se ampara en documento carente de eficacia revisoría, y existe un grupo denominado Innergy/Group Eratic que se dedica a los cuadros eléctricos y automatizaciones al igual que la empresa actora, y por lo tanto el trabajador demandado desde la fecha antes señalada inició su trabajo para el citado grupo aunque lo efectuara en la empresa Eratic del grupo, y no se desvirtúa que el objeto de la citada empresa no fueran los cuadros eléctricos y automatizaciones, tal y como se deja establecido en la inatacada resultancia fáctica, a lo que hay que añadir -como ya se anticipó- que el trabajador viene prestando sus servicios en favor de Ingel Automation S.L., siendo incluso apoderado de la misma desde 25-07-2012, según refiere la parte recurrente, incardinándose esta empresa dentro de Innergy/Group Eratic. Por lo que se ha incumplido el deber de no competencia post contra ctual y resulta ajustada a derecho la sentencia de instancia dado que el trabajador ingreso de forma casi inmediata en otra empresa análoga y coincidente con la actora y donde además asumió responsabilidad como apoderado vulnerando el pacto convenido. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Don Camilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Valencia, en Autos 63/2013, de fecha 6 de Octubre de 2014, en virtud de demanda formulada por la mercantil 'AUTRIAL, SL.'; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0847 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.