Última revisión
08/10/2007
Sentencia Social Nº 6690/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6931/2006 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6690/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106373
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10556
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0030760
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 8 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6690/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento nº 734/2005 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18.10.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Cecilia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª Cecilia , con DNI nº NUM000 , nacida el 7-9-46, consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 por su profesión habitual de Empleada de Hogar.
SEGUNDO.- En fecha 3-2-04 inició un período de incapacidad temporal, agotando el subsidio el día 2-8-05; tramitado expediente por incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 9-8-05 por la que declaró que no procedía reconocerle una incapacidad permanente en grado alguno.
Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: Sd. depresivo en tto. Algias difusas, sin limitaciones funcionales del aparato locomotor".
TERCERO.- Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 27-9-05.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 403,50 euros y la fecha de efectos es de 18-7-05.
QUINTO.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 70%.
SEXTO.- La actora presenta osteopenia lumbar; discopatía degenerativa L5-S1 con protusión degenerativa difusa; cervicoartrosis, lumboartrosis y gonartrosis leve; degeneración meniscal interna; trastorno depresivo desde hace 19 años, que sigue un curso crónico y progresivo, con características de depresión mayor en el último año, refractario al tratamiento; hipoacusia moderada con alteración leve del nivel conversacional; y hallux valgus.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada del hogar, derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que la declaró no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS demandado.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la trabajadora recurrente solicita la revisión del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida en el que se especifican las lesiones permanentes que padece, para que se hagan constar las siguientes dolencias: "Osteopenia lumbar, discopatía degenerativa L5-S1 con protrusión degenerativa difusa, Cervicoartrosis y gonarartrosis leve, degeneración meniscal interna, trastorno depresivo desde hace 19 años, que sigue en curso crónico y progresivo, con características de depresión mayor en el último año, refractaria al tratamiento, hipoacusia moderada con alteración leve del nivel conversacional y hallux valgus". La recurrente no fundamenta su pretensión alegando prueba alguna concreta obrante en autos, por lo que existiendo informes contradictorios como son el contenido del dictamen del ICAM, y la prueba practicada a instancias del INSS demandado, su valoración corresponde al magistrado de instancia, que ha hecho un uso regular de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se denuncia la infracción, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137 apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad, de lo que se deduce de manera implícita que en esta fase de recurso de suplicación ha renunciado a su pretensión principal consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que la recurrente padece reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado sexto de la sentencia de instancia, consistentes en: "La actora presenta osteopenia lumbar; discopatía degenerativa L5-S1 con protusión degenerativa difusa; cervicoartrosis, lumboartrosis y gonartrosis leve; degeneración meniscal interna; trastorno depresivo desde hace 19 años, que sigue un curso crónico y progresivo, con características de depresión mayor en el último año, refractaria a tratamiento. Hipoacusia moderada con alteración leve del nivel conversacional; y hallux valgus", dolencias que la magistrada de instancia en el uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado de la valoración conjunta de los dictámenes médicos que constan en las actuaciones, habiendo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia la entidad de las dolencias reseñadas así como el contenido de su profesión habitual de empleada del hogar que requiere la realización de esfuerzos físicos, la adopción de posturas forzadas y una bipedestación y deambulación continuas, pero que puesto en consonancia el binomio dolencias-trabajo habitual, se desprende que las secuelas que ocasionan su patología no impiden la realización de las fundamentales tareas de la misma, dado que la artrosis que presenta es leve- moderada y el trastorno depresivo es de 19 años de evolución, sin que le hubiera impedido hasta el momento el ejercicio de la actividad profesional, y aunque en los informes médicos aportados consta que en el último año ha empeorado su sintomatología, con características de depresión mayor, no puede valorarse esta calificación como crónica, dado que el tal agravamiento es de reciente aparición, sin que pueda considerarse que propiamente presente la depresión mayor ya cualificada, debiendo estarse a la evolución que pueda presenta en el futuro dicha dolencia en aras a determinar si quede instaurada en tal sentido, de lo que se desprende que el momento presente se trata de lesiones que están por debajo del umbral de la patología incapacitante, o que todavía no están plenamente instauradas en el grado que pretende la trabajadora, con la consecuencia de que no le impiden la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada del hogar, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida, que no infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de que en caso agravación o consolidación de las dolencias de la recurrente, por la misma se pueda instar el inicio de procesos de incapacidad temporal o la declaración de incapacidad permanente en el grado que corresponda, si se dan los requisitos establecidos legalmente al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Cecilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 7 de febrero de 2.006, recaída en los autos 734/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
