Sentencia Social Nº 6691/...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Social Nº 6691/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3775/2009 de 22 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 6691/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106408


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0028210

mm

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 22 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6691/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 452/2008 y siendo recurrido/a Overlim, S.A., Mario y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Ildefonso contra Overlim SA y Mario ,

a) debo declarar y declaro improcedente el despido llevado a cabo por Overlim SA frente al demandante el 15.5.08 y la extinción del contrato en la fecha indicada, sin más derecho para el demandante que el de percibir la cantidad consignada en su día por dicha demandada, si no la hubiese percibido ya;

b) debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad del comercio del metal, con la categoría profesional de técnico reparador de maquinaria y antigüedad desde 8.3.04, en el centro de trabajo de El Papiol, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

2º- Mediante carta de 15.5.08, la demandada comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos a la fecha indicada. En la carta, la empresa manifestó reconocer la improcedencia del despido y poner a disposición del demandante 8.966 euros en concepto de indemnización.

3º- El 19.5.08, la empresa consignó 8.966 euros en el decanato de los Juzgados. Y mediante burofax de 20.5.08, comunicó al demandante la consignación. El burofax fue notificado al demandante el 26.5.08.

4º- En el momento del despido, la empresa abonaba al demandante un salario mensual bruto de 1.406,45 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras.

5º- El 29.5.08, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 16.7.08 y terminó sin avenencia respecto de un interesado y sin efecto respecto de otro."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el primer motivo del recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el trabajador recurrente solicita la revisión de los hechos probados, y en concreto, se propone la modificación del hecho cuarto, para que se diga que el salario mensual bruto no es de 1405,45 euros, sino el de 1633,33 euros. Y apoyo de su pretensión revisoría acude al documento unido al folio 193 (acta del juicio).

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados, no sólo basta indicar que hecho se pretende cambiar, u ofrecer un redacción alternativa al mismo, sino que es necesario, que se indique cual es el error cometido por el Juzgado, y que además, este venga corroborado y apoyado, sin que sea necesario hacer ningún tipo de valoración sobre de dos tipos de pruebas, la documental practicada en el juicio, y la pericial. Y en el caso que nos ocupa, al margen de que no se indica que el Juzgado haya cometido error valorativo alguno, sino simplemente que quiere que el salario que conste en la sentencia sea el que en su día solicitó en su escrito de ampliación de la demanda, cita el acta del juicio como documento de apoyo para conseguir este propósito, cuando la misma, según reiterado criterio jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 1995 6124], 23 de diciembre [RJ 1995 10709] y 18 de julio de 1994 [RJ 1994 6676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997 611], 22 de mayo de 1996 [AS 1996 2292], 25 de enero de 1995 [AS 1995 29 ]), no tiene el valor de documento con eficacia procesal revisoría.

Por otra parte, si hubiere un error en la designación del documento por parte de la recurrente, ese documento número 11, tal y como consta recogido en el fundamento sexto, no refleja que el actor percibiera la suma que reclama, sino otra, que nada tiene que ver con la misma.

En consecuencia, procede desestimar el motivo por el que se pretendía modificar o alterar el relato histórico.

TERCERO.- Con cita del apartado c) del artículo 191 del TRLPL , se denuncia la infracción de normas, pero después en el cuerpo del recurso, ni un sola norma se cita, únicamente se reseña, y de forma parcial e interesada cierta doctrina constitucional sobre la apreciación de indicios a la hora de valorar si la conducta del empresario ha supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo debería decaer, simplemente porque la formulación del mismo, está muy alejada de la técnica procesal que la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación impone a las partes a la hora de utilizar este remedio procesal, pero, en aras de salvaguardar el derecho del trabajador a obtener de esta Sala, una respuesta fundada a derecho, y teniendo en cuenta que del cuerpo del primer motivo de censura jurídica parece deducirse que lo que se trata de impugnar es la vulneración de la doctrina constitucional que aplicó el Juzgado, procedemos, en esos estrictos términos a analizar si este infringió la misma.

Con este fin, vinculados por el relato de los hechos probados, así como por los fundamentos de derecho, que contengan circunstancias, que puedan y deban tener el valor de hechos probados, de su análisis, enseguida podemos apreciar, en contra del criterio manifestado por el recurrente, que no existe ningún elemento fáctico en el que apoyar su pretensión, toda vez que ni siquiera han quedado probado que el actor hiciera las reclamaciones en la que pretende apoyar la presunta vulneración de su derecho de fundamental a no ser sancionado por acudir a los tribunales en defensa de sus derechos.

Es cierto que el actor aporta un DVD en relación con unas irregularidades que desde el punto de vista del recurrente está cometiendo la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que llevó un testigo para corroborar las mismas, pero de la misma forma que lo indicó el Magistrado en la resolución que ahora se impugna, estas no son pruebas suficiente para construir entorno a ellas el indicio sobre a la empresa se vería obligada a demostrar que el despido nada tuvo que ver con dichas reclamaciones. Por consiguiente, si el actor no ha probado ni siquiera ha conseguido introducir la más ligera sospecha que el despido obedeciere a la causa denunciada, no puede ahora pretender, en esta nivel jurisdiccional, mucho más limitado, que declaremos que existen indicios, y que además estos son suficientes para estimar la nulidad despido.

En definitiva, la Sala a la luz de los argumentos que nos preceden, no encuentra que el Magistrado de instancia haya vulnerado la doctrina constitucional contenida en la sentencia del TC de 28/02/2005 , sino todo lo contario, la ha aplicado de forma precisa y contundente ante la insuficiente actividad probatoria desplegada por el actor en el acto del juicio.

CUARTO.- De nuevo en el segundo motivo de censura jurídica se omite referenciar la norma que a su juicio el Magistrado de instancia ha vulnerado en cuanto a dar valor a la consignación efectuada por la empresa para liberarse del pago de los salarios de trámite, lo que conllevaría, de la misma forma que lo hemos apuntado más arriba, que ante la imposibilidad legal de construir "ex officio" el recurso por Sala, salvo que provocáramos la más absoluta indefensión a la parte contraria, éste estaría abocado al más absoluto fracaso.

Pero en nuestro afán garantista, también debemos decir, que aunque se hubiese formulado correctamente el resultado no hubiese cambiado, pues, vinculados como estamos por el relato fáctico, rechazada la revisión propuesta, el salario es el que se hace constar en el hecho cuarto, y sobre este se procedió en relación a la antigüedad del trabajador en la empresa, a calcular la indemnización de despido, indemnización que se consignó en el Juzgado cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que impone el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores . Por consiguiente, tampoco en este punto la sentencia infringe precepto alguno a no condenar a la empresa al pago de los salarios de trámite.

Se desestima este motivo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona de fecha 27 de febrero de 2009 , en los autos núm. 452/2008, debemos confirmar las misma en toda su extensión. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.