Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6691/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4037/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 6691/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106686
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8028103
AF
Recurso de Suplicación: 4037/2015
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6691/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, MÚTUA PATRONAL D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS NÚM. 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 610/2013 y siendo recurridos ARCOBALENO EUROFORESTAL, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y D. Jose Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de junio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'-Estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador actor D. Jose Luis contra los siguientes codemandados: Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social; Mutua Asepeyo; la empresa empleadora Arcobaleno Euroforestal, S.L. con CIF nº B65715682; y declaro el derecho del actor derecho del mismo a percibir como diferencia de prestación de IT derivada de AT con pronunciamiento de condena a estar y pasar por tal declaración de los codemandados, conforme a los siguientes pronunciamientos declarativos:
-La base mensual de cotización de AT aplicable, asciende a la cantidad de 1624 euros, siendo la base diaria de cotización aplicable de 54,13 euros y por lo tanto, la base reguladora por pago directo con respecto al 75% de la base reguladora diaria indicada es de 40,59 euros aplicable durante el periodo de IT con un total de 543 días (desde 2-10-12 al 28-3-14).
-En relación a la base de cotización, efectivamente cotizada por la empresa, debe responder por pago directo la entidad colaboradora (Mutua Asepeyo), por una base reguladora diaria de 45 euros, siendo el 75% por 33,75 euros día y por ende la diferencia de bases de cotización aplicable es 6,84 euros/día
-Debe responder la Mutua Asepeyo, como pago directo durante el periodo indicado conforme, a la BR aplicable de 33,75 euros días, que asciende a la cantidad de 18.326,25 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la entidad gestora de la Seguridad Social.
-Debe responder la empresa empleadora de forma directa por falta de cotización desde el día siguiente del AT (2 octubre 2012) hasta la fecha de cese y baja de la TGSS de la relación laboral del actor con la indicada empresa (6-6-13); por la diferencia de base reguladora no cotizada (6,84 euros), siendo por la cantidad de 1689,48 euros; con anticipo de pago de la entidad colaboradora y responsabilidad subsidiaria, en caso de insolvencia, de las entidades gestoras de la Seguridad Social
-Debe responder la entidad colaboradora (Mutua Asepeyo) de forma directa de la diferencia de base de cotización (6,84 euros) desde la fecha posterior al cese de la relación laboral (7-6-13) hasta la fecha final del periodo de IT (28-3-14), que asciende a la cantidad de 2010,96 euros; con responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la entidad gestora de la Seguridad Social.
-Debo inadmitir por indebida acumulación de acciones, sin prejuzgar el fondo de la cuestión, la reclamación de cantidad con reconocimiento de derecho a la declaración de responsabilidad de la empresa empleadora al pago del complemento de mejora de cotización de prestación por AT, en aplicación ex art 37.3 del CC aplicable del Sector Agropecuario de Catalunya. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Jose Luis ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa empleadora Arcobaleno Euroforestal, S.L. con fecha del vinculo laboral desde 6 febrero 2012 con contrato indefinido (fomento de la contratación indefinida) a tiempo completo con periodo de prueba de 3 meses e inicio de la relación laboral en fecha 7 marzo 2012; con categoría profesional de especialista; con previsión de prorrateo de gratificaciones extraordinarias y aplicación del CC del Sector Agropecuario de Catalunya (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)
-Informe de Vidal Laboral del actor, en el cual, el actor fue dado de alta por la empresa empleadora demandada con fecha 7-3-12 en el RG con baja en fecha 31 mayo 2012; y posterior alta de la empresa empleadora del trabajador en el Régimen Especial Agrario con fecha 1 junio 2012 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora)
-El trabajador fue dado de baja por la empresa empleadora del Régimen Especial Agrario, con fecha 6 junio 2013, con prestación de subsidio en pago directo de la IT por la Mutua Asepeyo (consulta de información laboral e-SIL - folio 132).
-Fecha del cese de la relación laboral con finiquito no firmado por el trabajador en la indicada fecha 6 junio 2013 (folio 170)
-Idc del trabajador de cotizaciones de la empresa empleadora (documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa)
SEGUNDO.- El trabajador sufrió accidente de trabajo 1-10-2012 iniciando un proceso de IT por infarto agudo de miocardio con cobertura de la contingencia profesional temporal por la Mutua Asepeyo (hecho no discutido)
-Resolución del INSS con fecha 26 noviembre 2013 que declara que el proceso de IT indicado es derivado de AT con responsabilidad directa de la indicada entidad colaboradora de la Seguridad Social (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora)
-Resolución del INSS con fecha 22-10-13 que resuelve prorrogar el proceso de IT del actor por un plazo máximo de 180 días con mantenimiento de las percepciones en los términos aplicados (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora)
-Resolución del INSS con fecha 10 septiembre 2014, que declara al actor, con alta del proceso de IT indicado, en situación de IPT para su profesión habitual de operario forestal, con efectos en fecha 29 marzo 2014 y derecho a percibir una pensión mensual de 934,66 euros con revalorización legal del 18,06 euros, con efectos de percepción económica desde 3 septiembre 2014; con abono directo de la Mutua Asepeyo responsable de las contingencias con base reguladora anual para la IP de 20.392,52 euros (documentos nº 28, 29 y 30 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- La Mutua Asepeyo ha abonado al actor la prestación de IT conforme a la base de cotización anterior a la fecha del AT (septiembre/12), que asciende a la cantidad de 1350 euros con base reguladora diaria de 45 euros siendo el 75% de abono directo de la entidad colaboradora por 33,75 euros diarios (hecho no discutido -documentos nº 3 a 7 del ramo de prueba de la Mutua)
-La Mutua Asepeyo certifica con fecha 29 abril 2014 se la abonado al trabajador actor la cantidad bruta de 12.683,25 euros por IT derivada de contingencia profesional con BR diaria de 45 euros conforme a la siguiente distribución: del 16-10-12 al 6-6-13 60% de la base reguladora diaria y el resto al 75%; del 1 julio 2013 a 30 noviembre 2013 se aplico el 70% de la BR diaria por ser los primeros 180 días de pago directo por finalización de contracto (documento nº 8, 9 y 10 del ramo de prueba de la Mutua)
-La Mutua Asepeyo certifica con fecha 29 abril 2014 que el trabajador actor a devengado en concepto de incapacidad temporal un total de 5946,75 euros como pago directo correspondiendo a las diferencias entre el abono por CC del 2-10-12 y 30-11-13 y pago directo por AT del 1-12-13 y 30-4-14 (último pago efectuado hasta la fecha a razón del 75% de BR diaria de 45 euros (documento nº 11 y 12 del ramo de prueba de la Mutua)
CUARTO.- Nóminas del trabajador con la empresa empleadora desde marzo/12 hasta junio/13 con detalle de base de cotización de cada mensualidad; siendo desde septiembre/12 la base de cotización declarada por la empresa de 1350 euros (folios 154 a 169).
-Certificado de bases de cotización de la empresa que acredita que la misma cotizada por la empresa en las mensualidades completas de enero/13 a mayo/13 es por 1350 euros (documento nº 16 del ramo de prueba de la parte actora)
QUINTO.- Nómina del actor con la empresa empleadora de la mensualidad septiembre/12 (mensualidad anterior a la fecha AT inicio de IT) en la cual consta como base de cotización por la cantidad de 1350 euros siendo incluidos:
-Como percepciones sujeta a cotización al RGSS: salario convenio (768,88 euros); gratificación voluntaria absorbible Convenio (391,55 euros); PP Paga Navidad (63,19 euros); PP Paga Verano (63,19 euros); PP Paga Beneficios (63,19 euros)
-Como percepciones excluidas de cotización al RGSS: liquidación paga verano (274 euros)
-La citada nómina reconoce por todos los conceptos indicados un salario bruto de 1624 euros
(documentos nº 8 del ramo de prueba de la parte actora)
SEXTO.- Oficio de la TGSS a la Inspección de Trabajo, con fecha 16-12-13, en el cual, se refiere que el trabajador manifiesta que se ha producido infracotización de la empresa empleadora (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora)
-Resolución de reclamación previa del trabajador actor de la Mutua Asepeyo (documento nº 24 del ramo de prueba de la parte actora)
SEPTIMO.- La base mensual de cotización de AT aplicable asciende a la cantidad de 1624 euros, siendo la base diaria de cotización aplicable de 54,13 euros y por lo tanto, la base reguladora por pago directo con respecto al 75% de la base reguladora diaria indicada de 40,59 euros; aplicable durante el periodo de IT con un total de 543 días (desde 2-10-12 al 28-3-14).
-En relación a la base de cotización efectivamente cotizada por la empresa, debe responder por pago directo la entidad colaboradora, por una base reguladora diaria de 45 euros, siendo el 75% por 33,75 euros día; por ende la diferencia de bases de cotización aplicable es 6,84 euros día.
-Debe responder la Mutua como pago directo durante el periodo indicado conforme a la BR aplicable de 33,75 euros días que asciende a la cantidad de 18.326,25 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la entidad gestora de la Seguridad Social.
-Debe responder la empresa empleadora de forma directa por falta de cotización desde el día siguiente del AT (2 octubre 2012) hasta la fecha de cese y baja de la TGSS de la relación laboral del actor con la indicada empresa (6-6-13): por la diferencia de base reguladora no cotizada (6,84 euros), siendo por la cantidad de 1689,48 euros; con anticipo de pago de la entidad colaboradora y responsabilidad subsidiaria, en caso de insolvencia, de las entidades gestoras de la Seguridad Social
-Debe responder la entidad colaboradora de forma directa de la diferencia de base de cotización (6,84 euros) desde la fecha posterior al cese de la relación laboral (7-6-13) hasta la fecha final del periodo de IT (28-3-14) que asciende a la cantidad de 2010,96 euros; con responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la entidad gestora de la Seguridad Social.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora MUTUA ASEPEYO, MATEPSS nº 151, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda y acogiendo parcialmente el petitum de la misma, declaró el derecho del trabajador, por infracotización, a percibir diferencias de prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, en los complejos términos que se expresan en el fallo de la sentencia en que se distingue para establecer la responsabilidad directa para el abono de la diferencia de prestación entre quién fue su empleadora, respecto a las correspondientes y generadas en el periodo 02/10/2012 a 06/06/2013, en que extinguió la relación laboral, y la mutua, respecto a las generadas en el periodo 07/06/2013 a 28/03/2014, en que cesó la situación de incapacidad temporal.
La sentencia, pues, contiene pronunciamiento declarativo y de condena no sólo sobre cual es el correcto importe de prestaciones de incapacidad temporal lucradas por el beneficiario sino sobre quién o quienes de los codemandados, la que fue su empleadora y causante de la infracotización, la mutua con la que aquella tenía concertada la contingencia profesional de sus trabajadores, y las entidades gestoras, INSS y TGSS, deben responder y en que concepto, de responsable principal, de responsable subsidiario y respecto a la obligación de adelanto, distribuyendo la responsabilidad de forma diversa en los periodos coincidentes del lucro del subsidio y vigencia formal del contrato de trabajo y después de que este se extinguiese.
Frente al pronunciamiento de la sentencia, se alza en suplicación la mutua condenada en motivo, de censura fáctica y jurídica, que finalmente cuestiona la conclusión que contiene la sentencia sobre el reparto de responsabilidades, directa y de adelanto, sobre las diferencias de la prestación de incapacidad temporal reconocidas.
El recurso no ha sido impugnado por ninguna otra de las partes en el procedimiento.
SEGUNDO.-Así, en primer lugar y al amparo del artículo 193 b) LRJS , solicita la revisión del hecho probado séptimo al objeto de que este recoja exclusiva circunstancia fáctica y diga: 'La base mensual de cotización de AT aplicable asciende a la cantidad de 1.624,00 euros, siendo la base de cotización aplicable de 54,13 euros y por tanto, la indemnización diaria de IT (75% de la base reguladora diaria) será de 40,59 euros, aplicable durante el periodo de IT con un total de 543 días (desde 02/10/2012 al 28/03/2014)'.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.
Los requisitos se cumplen en integridad porque independientemente de si podría ser erróneo, o no, el tenor censurado del hecho probado lo cierto es que es impertinente que en el mismo se fijen cuestiones que, al final, no son sino conclusión jurídica, derivada de la valoración que debe resultar del análisis de la circunstancia fáctica. Es el silogismo que ha de realizarse en el cuerpo jurídico de la resolución el que ha de determinar las conclusiones a las que llegó el magistrado, con lo que es indebida su ubicación en el relato fáctico en cuanto predeterminante del fallo.
Sí es posible, relato como el que el hecho recoge haciendo constar que en las partes hay concierto y asenso sobre estos extremos pero no cuando, como aquí acaece, el acuerdo no existe y es necesaria la valoración jurídica de la circunstancia fáctica, que sí debe recogerse en el relato de hechos, para establecer la base reguladora, el porcentaje, la fecha de efectos económicos, el periodo de devengo del subsidio, las diferencias o impagos generados y las personas o entidades responsables de su pago y, en su caso, en que concepto.
Con ello, ausente el concilio, resulta del todo improcedente el relato del hecho en los términos en que se expresa y es mas acorde a la exigencia constitutiva, en cuanto contiene exclusivo relato fáctico el que propone la mutua en el recurso y es por ello que el recurso en este punto ha de acogerse.
TERCERO.-El siguiente motivo es de censura jurídica, formulado al amparo del
apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y tiene como objeto exclusivo denunciar indebidamente aplicado el artículo 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 94.2 a) de la Ley de Bases de la Seguridad Social, de 21/04/1966 , con el valor reglamentario que le dio la
DT 2ª del
En el caso de autos existe responsabilidad por incumplimiento de la obligación de cotización de la empleadora del beneficiario en cuanto al pago de las prestaciones derivadas de contingencia común ( art.126.2 LGSS y art.94.2 b) LGSS 1966 y DT 2ª del D.1645/1972 de 23 de junio y SSTS 7 octubre 1991 , 2 septiembre 19999 , 19 abril 2000 y 7 noviembre 2000 RJ 20009634, entre otras), y así, con corrección, ha sido declarado por la sentencia recurrida.
También se acepta que, como nos hallamos ante supuesto de simple infracotización y contingencia de accidente de trabajo, existe responsabilidad subsidiaria para atender el reintegro en el supuesto de insolvencia de la empresa declarada responsable del INSS, como continuador del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y de la TGSS, en funciones de reaseguro de la anterior responsabilidad.
Finalmente también se acepta la obligación de adelanto de la prestación a cargo de la mutua aseguradora, aquí recurrente.
Con ello la disputa queda limitada a la censura jurídica que de la conclusión de la sentencia se hace cuando establece la responsabilidad directa en el abono de las diferencias de prestación con cargo exclusivo de la mutua y no de la empresa causante de la infracotización en la que se genera la diferencia, después de extinguido formalmente el contrato de trabajo que vinculó a empresa y trabajador beneficiario.
En las alegaciones del recurso se indica por este que ha existido error en la imputación de responsabilidad entre los codemandados, a la vista de los hechos probados, pues el objeto del procedimiento fue una infracotización empresarial que repercutió en la cuantía de la base reguladora de la incapacidad temporal por accidente de trabajo reconocida al demandante.
En definitiva entiende la parte recurrente que la sentencia ahora recurrida debería fijar una responsabilidad directa exclusiva de la empresa por la diferencia de base reguladora con anticipo de la mutua y responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS durante todo el periodo en que se generó el derecho al subsidio y no sólo cuando estuvo vigente el contrato de trabajo.
La responsabilidad directa del empresario en relación a las prestaciones de Seguridad Social por incumplimiento de sus obligaciones en materia de afiliación, alta y cotización está prevista en términos muy generales en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social . El apartado segundo dispone que dichos incumplimiento determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones previa fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva. Y el apartado tercero establece que 'no obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que se así se determine reglamentariamente con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios'.
Estos preceptos generales no han sido objeto de desarrollo reglamentario, en lo referente a supuestos de imputación, alcance de la responsabilidad y procedimiento para su exigencia, dando lugar a una serie de cuestiones, que la jurisprudencia ha venido resolviendo mediante el recurso provisional a la normativa de Seguridad Social anterior a 1.974, a los que les ha dado el valor de norma reglamentaria de las previsiones del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , y a la aplicación de los principios jurídicos sobre la responsabilidad por daños.
En el aspecto que ahora interesa, el articulo 94.2 c) de la Ley de Seguridad Social de 1.966 se refiere a casos de infracotización y el 95.3, establece que para las pensiones y subsidios de incapacidad (...), las disposiciones reglamentarias establecerán en favor de los trabajadores en alta beneficios similares a los del número anterior, referido a la pensión de vejez; en dicho apartado, en relación al reconocimiento de derecho a una pensión, se dispone que si el empresario no se encuentre al corriente del pago de las cuotas en relación a las prestaciones la Entidad Gestora anticipará, al beneficiario el pago de la pensión.
Lo que plantea la parte recurrente, es que la condena directa sólo es posible contra la empresa, responsable de la infracotización, y no de la mutua que sólo podrá ser condenada al adelanto y sin perjuicio del derecho de repetición, una vez se ha producido dicho anticipo y durante todo el periodo en que se ha generado la prestación, vigente o no el contrato de trabajo, perjudicada por la infracotización en cuanto la base reguladora de todo el periodo será siempre la misma, es decir la cotización debida en el mes anterior al hecho causante.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso en el sentido de excluir de la responsabilidad directa declarada en la sentencia de instancia a la mutua, en cuanto esta sólo podrá ser exclusiva de la empresa causante de la infracotización.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por la MATEPSS nº 151 MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en fecha 9 de febrero de 2015 en el procedimiento seguido ante el mismo con el nº 610/2013, debemos revocar parcialmente la misma para declarar que la responsabilidad principal y directa para el abono de las diferencias de subsidio de incapacidad temporal que se reconocen al trabajador actor don Jose Luis corresponde exclusivamente a la empresa condenada ARCOVALENO EUROFORESTAL, S.L. y no a la recurrente, a la que, en todo caso, alcanza responsabilidad de adelanto de la diferencia de prestación reconocida y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria, para el supuesto de insolvencia de la empresa declarada responsable principal del pago del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en funciones de reaseguro, condenando a todas las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
